Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 47/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 29067370022019100214
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2278
Núm. Roj: SAP MA 2278/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº 47/19
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE RONDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18/14
DIMANANTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 9
S E N T E N C I A Nº 251
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Presidenta.-
Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Magistrada/o.-
Dª MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Dº JAVIER SOLER CESPEDES.
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En la ciudad de Málaga, a 28 de Junio del 2019.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de Procedimiento
Abreviado, procedente del Juzgado nº 9 de Málaga , siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando como apelantes
D. Cosme y D. Daniel , con la representación y asistencia de los Sres Dª Victoria Martín Gómez y D. Salvador
Carrasco Marín.
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 26/12/20108 , el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO.- Se considera probado y así expresamente se declara que alrededor de las 04:30 horas del día 9 de julio de 2.013, los acusados, Cosme y Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, puestos de común acuerdo, accedieron al interior del vehículo matrícula ....DFK , valorado en 5.772, 00 euros, que se encontraba abierto y estacionado en la calle Molino de Alarcón de la localidad de Ronda y, sin llegar a poner en marcha el vehículo, quitaron el freno de mano del mismo, para terminar colisionando contra la fachada de un edificio. Acto seguido, Cosme abandona el lugar, quedando en el interior del vehículo inconsciente Daniel . Hugo propietario del vehículo siniestrado, no reclama por los daños sufridos.
Que minutos más tarde, el acusado Cosme regresa al lugar de los hechos para preocuparse por el estado de salud de Daniel , siendo identificado por uno de los testigos de los hechos, procediendo los Agentes de la Policía Local de Ronda a su detención. En ese momento, el acusado Cosme , con ánimo de atentar contra el principio de autoridad del que aquellos estaban investidos comenzó a oponerse a su detención, tratando de evitar la misma con patadas y puñetazos, teniendo intervenir todos los agentes presentes para su reducción, debiendo utilizar la fuerza mínima indispensable, vertiendo el acusado expresiones tales como ' hijos de puta, os voy a matar, cuando coja sin uniforme os voy a reventar la boca, corruptos'. Finalmente se considera acreditado que durante su posterior traslado a dependencias policiales, el acusado, Sr. Cosme , con ánimo de atentar contra la propiedad ajena, comenzó a golpear la puerta vehículo policial, causando daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 50, 98. El vehículo policial matrícula HQJ .... QJ , es propiedad de Alphabet Carlease España y reclama por los daños sufridos.' Al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Que Debo CONDENAR Y CONDENO a Cosme y a Daniel , como autores criminalmente responsable de un delito intentado de HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del mismo modo descrita, a la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS (40 días) con cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que asciende a DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 euros), esta cantidad deberá abonarse en su totalidad en un plazo no superior a 10 días desde la notificación personal de esta sentencia, para lo cual así deberá considerarse requerido entonces, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Cosme , como autor criminalmente responsable de un delito de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD y de una falta de DAÑOS, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del mismo modo descrita, a las siguientes penas: - MULTA DE CUATRO MESES (4 meses) con cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que asciende a CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (480 euros), por el delito.
- MULTA DE CINCO DÍAS (5 días) con cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que asciende a TREINTA EUROS (30 euros), por la falta.
Ascendiendo el importe total de la multa a abonar por ambas infracciones penales a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ EUROS (510 euros), esta deberá abonarse en su totalidad en un plazo no superior a 10 días desde la notificación personal de esta sentencia, para lo cual así deberá considerarse requerido entonces, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
Ello, junto al abono de las costas procesales.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al anterior, Cosme como responsable civil, a indemnizar a la mercantil ALPHABET CARLEASE ESPAÑA , en la cantidad de CINCUENTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (50, 98 euros).
Abónese a efectos del cumplimiento de la pena el tiempo que la condenada hubiera estado privada de libertad por esta causa.
Manténganse vigentes las obligaciones apud acta decididas por el Juzgado de Instrucción al acordar la libertad provisional de los condenados por resolución de fecha 09/07/13 (f 44 a 44).'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Doña Victoria Martín Gómez en nombre de don Cosme y de don Daniel , que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba que han conducido a dictar sentencia condenatoria para Daniel y para Cosme .
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución .
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el/a Juez/a a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Ante el presente recurso debemos poner de manifiesto que las pruebas practicadas en el plenario, en especial las testificales del propietario del vehículo y de su hijo así como de los agentes actuantes y en concreto los policías nacionales NUM000 y NUM001 y el policía local NUM002 así como la pericial lofoscópica ratificada en el plenario por el policía nacional NUM003 , revelaron que los hechos se produjeron como se han descrito en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Así, aseveraron que el acusado Daniel se encontraba dentro del vehículo sentado en el asiento en el asiento delantero derecho en estado de inconsciencia y que el otro acusado Cosme había sido visto por Hugo , propietario del vehículo, cuando se bajaba a toda prisa de su coche, si bien volvió minutos más tarde para interesarse por el estado de salud de Daniel , su cuñado, siendo identificado por el propietario del coche que lo vio salir corriendo con camisa de cuadros y bermudas y era la misma persona que después volvió y asimismo cuando le catearon intervinieron la serie de efectos que estaban en el interior del coche.
La testifical del propietario del vehículo y la de su hijo vinieron a revelar sin duda alguna que el coche se encontraba abierto y estacionado en la calle Molino de Alarcón de la localidad de Ronda y que ambos acusados se habían introducido en el vehículo y habían forzado la carcasa situada bajo el volante, que estaba fuera de su sitio cuando se realizó la inspección ocular por la policía y lo corroboró en sede policial el propietario del vehículo, así como también constató que los cables estaban fuera de su ubicación, que quitaron el freno de mano y aunque no llegaron a ponerlo en marcha, el coche se deslizó contra la fachada de un edificio, siendo dichos indicios sugestivos de que la intención de los acusados al introducirse en el vehículo era la de utilizarlo sin autorización de su propietario, y para ello sacaron los cables, sin que lograran ponerlo en marcha lo que ha determinado su condena como autores de un delito de hurto de vehículo de motor en grado de tentativa , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, que en el caso además de Daniel le pudo provocar un estado de inconsciencia dentro del vehículo, aunque es su permanencia en el interior del coche es claro indicio de que previamente se habría introducido en el, en compañía de Cosme , y que la intención de ambos era ponerlo en marcha y utilizarlo, sin que como hemos dicho llegaran a conseguirlo, pero si quitaron el freno de mano, lo que provocó el siniestro consistente en colisionar contra el edificio, porque el coche se deslizó hasta la fachada de un edificio próximo, actos que vinieron a producirse concurriendo en ambos acusados la atenuante de embriaguez analógica, y precisamente dicho estado de embriaguez sería lo que les llevó a comportarse de esa forma tan poco hábil. Los policías actuantes vinieron a corroborar dichos extremos y así se describe de forma pormenorizada en el fundamento segundo de la sentencia recurrida que recoge todas y cada una de las declaraciones testificales vertidas en el plenario por los testigos ya reseñados, no teniendo duda alguna de que el hombre que volvió a interesarse por su cuñado era el mismo que había salido previamente del coche a toda prisa, y que en compañía de Daniel había perpetrado el intento de hurto de uso de vehículo a motor, siendo identificado por el propietario del vehículo que describió sus características físicas así como la ropa que llevaba, siendole además intervenida, en el cacheo que se le practicó, una serie de efectos concretamente un auricular, unas gafas de sol y tres mecheros que el propietario reconoció como suyos, por lo que todos estos datos fácticos acreditados revelan claramente la coautoría de ambos acusados respecto al delito de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa.
Por otra parte también es contundente el acerbo probatorio que incrimina a Cosme como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y de una falta de daños pues la testifical de los policías actuantes, en concreto en los policías nacionales NUM000 y NUM001 cuyas manifestaciones han sido valoradas por el juzgador de instancia como declaraciones objetivas e imparciales revestidas de verosimilitud y credibilidad, pusieron de manifiesto que al ser detenido se puso violento y tuvieron que reclamar el auxilio de la policía local, que les insultó y amenazó y además causó daños dando patadas al vehículo policial cuando le introdujeron en su interior, y es claro que se comportó de esa forma con conocimiento de su condición de agentes de la autoridad y de que estaban en el ejercicio de sus funciones y así se ha recogido en la sentencia recurrida.
En un principio los hechos se calificaron de delito de atentado pero en la sentencia recurrida se estima que revisten los caracteres de un delito de resistencia, y en el fundamento primero de la sentencia recurrida se hace un análisis doctrinal de los delitos objeto de enjuiciamiento, que damos por reproducida, insistiendo que se ha excluido el atentado que reviste mayor gravedad, considerando que la actitud rebelde que el acusado protagonizó impidiendo que la autoridad realizara con normalidad el ejercicio de sus funciones, aunque no llegara a realizar un claro acometimiento, es precisamente lo que ha llevado al juez a quo a atribuirle un delito de resistencia, pero si se mostró agresivo y trató de evitar su detención con patadas etc, teniendo que intervenir todos los agentes presentes para reducirlo, y también dirigió contra ellos expresiones insultantes y amenazadoras, y no contento con eso, golpeó la puerta del vehículo policial y causó daños que han sido tasados en 50, 98 €, hechos que al producirse en julio de 2013 determina su calificación como falta de daños conforme al artículo 625.1 del código penal vigente cuando se produjeron.
No se aprecia error en la valoración de las pruebas realizada por el Juez de los penal atendidas las testificales referidas, especificando en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida las manifestaciones de cada uno de los agentes de la policía que depusieron como testigos en el plenario, desgranando las secuencias que tuvieron lugar desde el inicio del incidente que provocó su intervención, así como también se sometió a contradicción la pericial lofoscópica llevada a cabo por el policía nacional NUM003 y que vino a ratificar las huellas existentes en la parte exterior del cristal de la ventanilla de la puerta delantera derecha del turismo, , afirmando que pertenecían al acusado Cosme .
En consecuencia la prueba indiciaria concurrente han sido valorada correctamente por el juez ' a quo' y no ha quedado desvirtuados por las alegaciones impugna teorías vertidas en el recurso de apelación pues aunque es cierto que respecto Daniel los policías comprobaron que estaba inconsciente cuando llegaron, su presencia dentro del vehículo, al que llegó obviamente junto con el coacusado Cosme , no deja duda de su intervención en los hechos, atenuada claramente su responsabilidad y la de Cosme tambien, por la concurrencia de la circunstancia analógica de alcoholemia que ha sido apreciada y valorada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, pues las declaraciones testificales vertidas en el plenario vinieron a revelar que tanto Daniel como Cosme actuaron influenciados por el consumo de bebidas alcohólicas, y respecto a Daniel se constató su estado de inconsciencia debido a dicha ingesta de bebidas alcohólicas o incluso al impacto del turismo, de manera que ha estimado que no hay una prueba contundente en el sentido de que tuvieran seriamente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas y por tanto ha excluido la apreciación de la eximente completa o bien incompleta pero si ha apreciado la atenuante a la vista de las declaraciones de los testigos como simple o analógica, imponiendo por tanto la pena en su mitad inferior.
El ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del presente recurso ha venido a insistir en que no queda duda de que los acusados deben responder como coautores del delito intentado de hurto de uso de vehículo de los artículos 244 . 1 y 3 en relación con el artículo 234 del código penal pues accedieron al interior del turismo estacionado y como ya hemos expuesto anteriormente le quitaron el freno de mano intentándolo poner en marcha si bien terminaron colisionando con la fachada del edificio próximo considerando también que es correcta la condena de Cosme como autor de un delito de resistencia y de una falta de daños, lo que se ha justificado a través de las declaraciones de los policías que necesitaron incluso el apoyo de una patrulla de la policía local para reducir y detener a dicho condenado, que además causó daños pericialmente acreditados en el vehículo policial, desajustando la puerta con sus patadas.
En consecuencia, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez 'a quo' por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que unicamente cuando se justifique de algun modo que ha existido error notorio en al apreciación de algun elemento probatorio , procede revisar aquella valoración , lo que no sucede en el caso autos, por lo que por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición .
SEGUNDO: Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los articulos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Martín Gómez en nombre de don Cosme y de don Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número nueve de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que la dictó.
Doy fe.
