Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 720/2019 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100201
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1537
Núm. Roj: SAP GC 1537/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000720/2019
NIG: 3501643220190010333
Resolución:Sentencia 000251/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000416/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Lourdes ; Abogado: Dolores Betancort Ramos
Apelante: Jose María ; Abogado: Miguel Angel Frances Roger; Procurador: Ana Teresa Kozlowski Betancor
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de julio de 2019
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve
nº 416/2019, Rollo de Sala 720/2019, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Dos de
los de Las Palmas de Gran Canaria, entre partes, como apelante, Jose María , y como apelado Lourdes .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 10 de junhio de 2019 , en la que se declara Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose María , como autor de dos delitos leves de vejaciones a la pena de 5 días de localización permanente, por cada delito.
Igualmente acuerdo la PROHIBICION al condenado de acercarse a una distancia de menos de 500 metros, a su ex pareja Dª Lourdes y a su hija Ofelia , bien sea a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que ésta frecuente y comunicarse directa o indirectamente con ella, por cualquier medio, teléfono, fax, o e- mail etc.., por un periodo de tiempo de TRES meses, bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento previsto y penado en el art. 468 del CP.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Jose María se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento alegando el error en la valoración de la prueba debido a una errónea interpretación por parte de la juzgadora a quo de la jurisprudencia relativa a la valoración de la declaración de la denunciante resaltando, en este sentido, que la testigo, expareja del denunciado , negó que el mismo profiriese las expresiones que se reflejan en los hechos declarados probados sin que exista razón alguna para que presenta una reacción de ese tipo contra su hija y contra la madre de su hija .
SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
Y es que centra su recurso la parte apelante en las manifestaciones de una de las testigos que depuso en el plenario obviando, completamente, las manifestaciones de la denunciante y de la hija del propio denunciado que indicó los insultos que aquel había proferido.
Se sostiene por la parte apelante que en realidad tales declaraciones derivan de motivos espurios pero lo real es que ni siquiera se menciona cuáles pueden ser los mismos. No se acaba de entender la razón por la que la propia hija del denunciado, que según el recurrente está con él por ser ese su deseo y que puede entrar y salir y marcharse con su madre cuando quiera, tiene la necesidad de perjudicarlo en un caso como este mintiendo en relación con la presunta comisión de un delito de injurias. Tampoco se acaba de explicar cuál es la ventaja que obtiene la denunciante con esta condena.
Con todo ello resulta evidente que por mas que la parte pretenda que se tenga un cuenta únicamente un testimonio aislado, la valoración debe serlo de la prueba en su conjunto, tal y como se hace en la sentencia apelada, y desde esta perspectiva me parece claro que la de la juzgadora de instancia aparece, sin duda, como del todo acertada y correcta y de ahí que deba ser confirmada sin que sea posible tildarla de errónea como se hace por la parte recurrente
CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim.).
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española

