Sentencia Penal Nº 251/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 601/2019 de 24 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100188

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1581

Núm. Roj: SAP V 1581/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL]Nº 000601/2019-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] núm. 000239/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL
SENTENCIA Nº 251/2019
En la ciudad de Valencia, a 24 de mayo de 2019
VISTO por la Ilma. Dª Esther Rojo Beltrán, Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial
de Valencia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 601/2019 contra
la Sentencia de 16 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de
Massamagrell, en el Procedimiento por delito leve nº 239/2018, interpuesto por la dirección letrada de la
denunciada doña Cristina , siendo apelados la denunciante doña Encarna y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'En el acto del juicio, ha resultado acreditado que en la noche del pasado diecisiete de febrero de dos mil dieciocho, encontrándose la denunciante en casa con su familia, la denunciada, Cristina , vecina del mismo edificio, se acercó a la puerta de la vivienda de aquella, y con un rotulador rojo pintó una raya en la puerta, siendo sorprendida con el rotulador en la mano por la hija de la denunciante, cuando ésta abrió de forma súbita la mencionada puerta ya que se disponía a salir de la vivienda.

A los pocos días la raya efectuada fue limpiada por la denunciante, no quedando resto alguno.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Cristina como autora responsable de un delito leve de daños del art.

263.1.2º CP , a la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 360,00 euros, que deberá hacer efectiva en el plazo de dos meses, con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Con imposición de costas procesales.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de la denunciada doña Cristina , que fundó en vulneración de la presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 263.1.2º del CP , al no ser los hechos constitutivos de un delito leve de daños, solicitando se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva del mismo.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, señalándose para su deliberación y fallo el día 23 de abril de 2019, en que han quedado vistos para sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena a la parte apelante como autora de un delito leve de daños del artículo 263.1º del Código Penal .

Contra dicha sentencia interpone la condenada recurso de apelación, alegando como primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y con carácter subsidiario, la insignificancia del hecho, que debe merecer la absolución de su defendida, al carecer el hecho cometido, de la gravedad suficiente para determinar la comisión de una infracción penal.

A fin de resolver las diferentes cuestiones planteadas en el escrito de recurso, y por su orden lógico, hemos de partir que resultan unos daños denunciados y que la sentencia acredita su comisión por la denunciada; daños consistentes en una raya pintada con rotulador rojo en la puerta de la vivienda de la denunciante y que ésta limpio a los pocos días con alcohol, no quedando resto alguno.

El delito leve de lesiones definido en el art 263 establece: '1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. La intencionalidad o el dolo en el delito de daños es uno de los elementos del tipo que ha de concurrir para apreciar este delito.' El dolo en el delito de daños conforma uno de los elementos del tipo imprescindibles para su existencia.

La doctrina y la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, entendiendo el daño como sinónimo de detrimento. Asimismo han establecido los elementos que han de concurrir en el delito de daños: a) la realización de una acción causante de un resultado dañoso; b) el propósito o intención de producir dicho resultado, lo que se denomina ' dolo '; y c) que la valoración de los daños supere los 400 euros para ser definido el hecho como un delito básico de daños. Si la cuantía es inferior estaremos frente al delito leve de daños (antigua falta).

El daño punible abarca toda destrucción, inutilización, deterioro, menoscabo o desmerecimiento, tanto físico como económico, causados en bienes ajenos, y actuando el agente con la intención de producir un detrimento - evaluable económicamente - en el patrimonio ajeno, intención consciente y voluntaria, esto es, dolosa, que no puede faltar pero que es compatible con otras motivaciones, como el ánimo de lucro.

El Preámbulo de la LO. 1/15 de 30 de Marzo viene a establecer que 'desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del artículo 626 , así como la causación de daños de escasa entidad en bienes de valor cultural, que pueden reconducirse al delito de daños u otras figuras delictivas cuando revistan cierta entidad, o acudir a un resarcimiento civil; en el caso de bienes de dominio público, también puede acudirse a la sanción administrativa'.

La cuestión planteada es la de determinar si la raya de rotulador que se afirma realizada por la denunciada, y que se aprecia en la propia documental fotográfica aportada por la Sra. Encarna , generó daños en la referida puerta o por el contrario un mero deslucimiento, susceptible de ser eliminado mediante el correspondiente lavado adecuado a las características de la pintura utilizada y de los objetos sobre los que se extiende ésta, no causando daños estructurales al objeto a limpiar que deban ser reparados.

En este punto es de destacar en nuestra jurisprudencia menor la sentencia nº. 529/18 de 27 de Septiembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla que examina un recurso interpuesto por RENFE contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia. En referida sentencia, tras hacerse eco de la controversia existente en las Audiencias Provinciales 'pues existen Audiencias Provinciales que se decantan por una interpretación frente a otras, en cuanto a si en el concepto del delito de daños se incluye el deslucimiento por pintadas o grafitis realizado en unos vagones u otras cosas muebles o inmuebles de ajena pertenencia, cuyas labores de limpieza excedan de ésta sin que conlleve el posterior pintado de la misma para volver la cosa a su estado original', nos dice que 'las sentencias más recientes, se decantan por el criterio de estimar delito el hecho siempre y cuando la pericial confirme la necesidad de labores de limpieza más allá de un decapante, agua, sin afectar a la pintura original, ni a otros elementos'.

Pero en todo caso, dicha necesidad de practicar labores más allá del mero lavado deberá ser acreditada a través de la correspondiente prueba pericial y así concluye la referida sentencia diciendo que 'examinada la jurisprudencia existente y centrándonos en la cuestión planteada, este Tribunal partiendo del concepto de daños que ya indicó la sentencia del Tribunal Supremo nº. 301/97 de 11 de Marzo y que reitera su sentencia nº. 755/17 de 24 de Noviembre, y que referimos en nuestro Rollo de Apelación nº. 9166/17 , en el sentido que '... en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa...', deberá resolverse a la vista de la prueba que pueda practicarse en el plenario, tendente a determinar si la acción encaminada a devolver el estado de los bienes sobre los que se realizaron los grafitis no sobrepasa la mera limpieza estaríamos ante un mero deslucimiento, ya despenalizado, y para el caso que la retirada de las pinturas generara un menoscabo o deterioro del objeto o exigiera su reposición, el hecho integrará un delito de daños (...)'.

En el supuesto enjuiciado, no solo se careció de la probanza necesaria por parte de la acusación en cuanto a la forma de reparación del daño y la necesidad de concretar las actuaciones mínimas a fin de devolver la puerta pintada a su estado original, sino que la misma resultó innecesaria, al reconocer la propia denunciante en su declaración testifical en el acto del juicio que la puerta estuvo varios días con la raya, y finalmente la quito con alcohol, no quedando resto alguno. No consta pues deterioro alguno.

A mayor abundamiento, es principio generalmente asumido por doctrina y jurisprudencia, el de 'intervención mínima' en el área del Derecho Penal, ya que éste viene a garantizar la convivencia elemental a través de la tipificación de aquellas agresiones más graves a la misma, bien en el área inter-individual o social, por lesionar gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, que no pueden ser solventados adecuadamente sino a través del recurso a la pena. En consonancia con lo anteriormente señalado, es preciso atender a la apreciación de la gravedad y antijuridicidad de la conducta, considerando el conjunto de circunstancias concurrentes, en aplicación del mencionado principio de intervención mínima que excluye la sanción penal en los supuestos en que el ordenamiento jurídico provea de medios o instrumentos adecuados para resolver el conflicto, y ello porque el Derecho punitivo cumple una función de carácter subsidiario y consiste en la última ratio, de manera que debe ceder ante las normas que disciplinan prioritariamente el comportamiento antijurídico ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre y 16 de Julio de 1.993 , por todas). La decisiva influencia general del principio de subsidiariedad del derecho sancionador, o de intervención mínima, reclama la aplicación prioritaria del derecho común para resolver, en principio, todos los conflictos de intereses que se susciten en las relaciones sociales entre personas. El principio de intervención mínima exige que el sistema penal de control social sólo pueda actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la convivencia, no contra meras irregularidades que encontrarán sus mecanismos de control en otros órdenes sancionadores'. Todo ello sin perjuicio de la reserva de acciones civiles que a la perjudicada pudieran corresponderle para su ejercicio ante la jurisdicción civil ordinaria por los daños que pudiera acreditar.

Por todo lo indicado procede la estimación del motivo de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, sin que sea preciso por ello abordar el examen del resto de los motivos impugnatorios esgrimidos, cual es la vulneración de la presunción de inocencia e infracción del principio de 'in dubio pro reo', al considerar atípica penalmente la conducta enjuiciada.



SEGUNDO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por la denunciada, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas tanto en primera instancia (a sensu contrario del artículo del Código Penal) como las generadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de doña Cristina , frente a la Sentencia nº 2/2019 de 16 de enero, recaída en juicio por delito leve nº 239/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Massamagrell y, en consecuencia, se revoca el pronunciamiento condenatorio de Cristina , a quien se absuelve del delito leve de daños, ya definido, con declaración de oficio de las costas procesales causadas tanto en primera instancia como en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.