Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 754/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100249
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1393
Núm. Roj: SAP VA 1393/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00251/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0009630
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000754 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000031 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Frida
Procurador/a: D/Dª JORGE APARICIO CASERO
Abogado/a: D/Dª ANA DE LA FUENTE MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 251/2019.
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. 31/19 de Valladolid, por
delito de robo, seguido contra don Dionisio y doña Frida , respectivamente representados por el procuradores
señora Pérez García y señor Aparicio Casero y defendidos por los letrados señoras Martín Álvarez y Martín de
la Fuente, siendo partes, como apelante, la referida acusada y, como apelado, el Ministerio Fiscal , habiendo
sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pizarro García.
Antecedentes
Primero.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Valladolid, con fecha 18 de julio de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' Dionisio , es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid el 17 de diciembre de 2014, firme en la misma fecha, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de diez meses de prisión, habiendo cumplido la pena el 15 de diciembre de 2017.Frida es también mayor de edad y ha sido condenada en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid el 28 de diciembre de 2015, firme en la misma fecha, como autora de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de dos años, un mes y dieciséis días de prisión.
Ambos son consumidores habituales de sustancias estupefacientes desde hace años, lo que limitaba sin anular el control de la voluntad sobre sus actos, dirigiéndolos de forma prácticamente continua a la obtención de dinero o efectos con los que proveerse de estas sustancias.
Alrededor de las 3'30 horas del día 10 de julio de 2019, Dionisio y Frida , puestos de común acuerdo, se dirigieron al establecimiento 'La Despensa de Delicias', sito en la avenida de Segovia número 2 de Valladolid y propiedad de Gabriel y Piedad y aproximaron un contenedor de la basura al escaparate del local, subiéndose Dionisio sobre la tapa del contenedor mientras que éste era sujetado por Frida para evitar que se moviera.
Dionisio , provisto de un martillo y unos destornilladores comenzó a manipular el cierre de la ventana que estaba situada encima de la cristalera, consiguiendo forzar el cerrojo superior y romper una de las bisagras laterales, siendo sorprendidos por los agentes de la Policía Municipal NUM000 , NUM001 y NUM002 cuando estaban realizando estas operaciones, sin que hubieran conseguido abrir totalmente el cristal de la ventana ni acceder al interior del local.
La propiedad cuenta con un seguro de robo y antes de la celebración del juicio el perito de la compañía ya ha visitado el establecimiento y comprobado los desperfectos cuya valoración no ha sido concretada, aunque aún no se ha procedido a la indemnización por éstos, formulando reclamación el propietario del local.' Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Dionisio y a Frida , como autores un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura y en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.1º y 2º, 241.1 párrafo segundo, 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia en ambos de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de cuatro meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas procesales. Dionisio y Frida , solidariamente, deberán indemnizar a los propietarios del establecimiento en la cantidad en la que se determine en ejecución de sentencia el importe de los daños causados, debiendo con carácter previo ser oídos los propietarios sobre si a la firmeza de esta resolución ya han sido indemnizados por su seguro (en cuyo caso este pronunciamiento quedará sin efecto).' Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la referida Frida , que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Cuarto.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Vistos los motivos que integran el recurso, procede analizar en primer término aquel en el que se alega 'falta de motivación' de la resolución recurrida.Antes de dar respuesta a dicho motivo parece oportuno recordar que el Tribunal Constitucional ha reiterado que, si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva exige, entre otras manifestaciones, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi, no lo es menos que al juzgador -o al instructor, en su caso- no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, de manera que no existe vulneración de aquel derecho por falta de motivación cuando, aunque sea de forma sucinta, el juez explicita de manera suficiente cuales son los criterios esenciales determinantes de su decisión en forma que, conocida la sustancia de los mismos, las partes puedan atacarlos o censurarlos a través del correspondiente recurso.
El motivo ahora analizado no ha de ser acogida por cuanto, en primer lugar, no se concreta en el recurso en cuál de los extremos sobre los que ha de pronunciarse la resolución recurrida (hechos probados, su calificación penal, autoría de los mismos, concurrencia de circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, penalidad y resposabilidad civil) se haya omitido la necesaria motivación, y, en segundo término, porque tras la lectura de la sentencia difícilmente puede negarse que la juzgadora haya explicitado en dicha resolución, de manera suficiente (incluso exhaustiva), cuáles fueron los motivos que le llevaron a los pronunciamientos relativos a cada uno de aquellos extremos, resultando, por otra parte, evidente que la parte apelante ha podido atacarlos o censurarlos a través del correspondiente recurso.
Segundo.- Tampoco ha de tener acogida el motivo en el que se alega 'incongruencia' puesto que, dejando a un lado el hecho de que no se concrete en qué extremos o pronunciamientos la sentencia resulte incongruente, la Sala estima que resulta evidente, por un lado, que no se aprecia que la sentencia contenga contracciones o incongruencias entre los hechos probados y los rozamientos jurídicos, y por otro, que dicha resolución en modo alguno deja de dar respuesta explícita a todas las cuestiones jurídicas alegadas por las partes, sin que, por otra parte puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia.
Tercero.- Se alega también en el recurso 'infracción del principio de presunción de inocencia', aduciendo al respecto que 'no existe en las actuaciones prueba de cargo o prueba indiciaria que, a tenor de lo manifestado por nuestro Tribunal Constitucional pueda derrumbar la presunción de inocencia'.
En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que las manifestaciones de los policías que acudieron al lugar de los hechos y la del propietario del local integran prueba de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).
Cuarto.- Alega también el apelante error en la valoración de la prueba, aduciendo al respecto que la juzgadora incurre en tal error al considerar acreditado: [a] que Dionisio 'comenzó a manipular el cierre de la ventana (...) consiguiendo forzar el cerrojo superior y romper una de las bisagras laterales (...), sin que hubieran conseguido abrir totalmente el cristal de la ventana ni acceder al interior del local', y [b] que Frida tuviera la intención de 'apoderarse de cosas muebles ajenas' con ánimo de lucro empleando fuerza en las cosa.
[a] En lo que atañe a la primera de dichas conclusiones probatorias estima al Sala que difícilmente puede considerarse errónea si se tiene en cuenta que la misma se sustenta, por un lado, en lo manifestado por los agentes que acudieron al lugar: que vieron a Dionisio manipulando la ventana, y, por otro, en lo declarado por el propietario del local: que habían forzado el cerrojo de arriba la ventana y una bisagra lateral para intentar que el cristal de la ventana se volviera completamente hacia abajo para acceder a través de ese hueco al interior del local, y que ese día habían dejado cerrada la ventana y que previamente se encontraba en perfecto estado.
[b] En lo relativo a la segunda de las conclusiones probatorias que se impugnan, no cabe sino compartir - por lógica y racional- la inferencia obtenida por la juzgadora del hecho de 'encontrarse Dionisio sobre el contenedor pegado a la fachada y manipulando los cierres de la ventana a las 3'30 horas de la madrugada', y ello porque, como se razona por la juzgadora, tal acción no podía tener otra finalidad que el permitir el acceso al interior del establecimiento 'para apoderarse de cuanto de valor hubiera en su interior puesto que ningún otro motivo se alcanza que pudieran buscar a las horas en las que se producen los hechos.' Quinto.- Aunque no expresamente, se alega también en el recurso infracción, por aplicación indebida, del artículo 238, 1º y 2º del Código Penal.
En lo que atañe a la primera de dichas modalidades comisivas (el escalamiento), comparte la Sala el criterio de la juzgadora de Instancia toda vez que, si bien es cierto que, como -con cita de la sentencia de 6 de julio de 2016- recuerda la propia parte apelante, 'actualmente se restringe el concepto de escalamiento a aquellos supuestos, más acordes con los principios de legalidad y proporcionalidad, en los que la entrada o la salida por lugar no destinado al efecto haya exigido 'una destreza o un esfuerzo de cierta importancia, destreza o esfuerzo presentes en la noción estricta de escalamiento' (trepar o ascender a un lugar determinado), que es el punto de referencia legal del que dispone el intérprete', no lo es menos que en el supuesto de autos resulta de aplicación dicha interpretación del escalo puesto que el acceso se intentó por una ventana (lugar, obviamente, no destinado al efecto) que estaba situada aproximadamente a dos metros y medio de altura sobre el cristal (lo que exigía un esfuerzo de cierta importancia).
Tampoco la censura que en el recurso se hace a la aplicación del ordinal 2º del artículo 238 del Código Penal ha de compartirse puesto que, como se razonó en el epígrafe [b] del fundamento de derecho anterior, ha quedado acreditado que se forzó el cerrojo de arriba la ventana y una bisagra lateral.
Sexto.- Se alega, finalmente, infraccion, por aplicación indebida, del artículo 28 del Código Penal, argumentándose al respecto que Frida 'no podía ser autora en calidad de cooperadora necesaria al no haber participado con actos relevantes en la comisión del hecho delictivo'.
Este motivo también ha de ser desestimado toda vez que, aun cuando, ciertamente, la referida apelante no portaba objeto alguno con el que forzara la ventana, ni llegó a subirse al contenedor, ello no es obstáculo para considerarla cooperadora necesaria del delito de robo por cuanto ya que, incuestionable que conocía el propósito de Dionisio , cooperaba a la ejecución del mismo con una conducta que contribuía su ejecución ya que, al sujetar el contenedor al que se habido subido aquel, impedía que se moviera y facilitaba que el otro acusado pudiera manipular con más seguridad o estabilidad los cierres de la ventana.
Séptimo.- No apreciándose temeridad ni mal fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costa de esta instancia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Frida contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Uno de Valladolid bajo el núm.31/19, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

