Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 103/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 251/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100157
Núm. Ecli: ES:APA:2020:754
Núm. Roj: SAP A 754/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03014-43-2-2019-0010833.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000103/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000335/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE.
Instructor violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante.
Apelante: María Inmaculada .
Abogada: MARÍA BEGOÑA FERNÁNDEZ PLANELLES.
Procurador: DANIEL TORIJANO GUTIÉRREZ.
Apelado: MINISTERIO FISCAL (G. Marugán).
SENTENCIA Nº 000251/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de mayo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 406,
de fecha 31 de julio de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº
1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000335/2019, habiendo actuado como parte apelante María Inmaculada ,
representada por el Procurador Sr. TORIJANO GUTIÉRREZ, DANIEL y dirigida por la Letrada Sra. FERNÁNDEZ
PLANELLES, MARÍA BEGOÑA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (G. Marugán).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO. -Se declara probado que el acusado Romeo mantiene una relación matrimonial con María Inmaculada con dos hijos menores de edad en común, residiendo en España desde el año 2013, si bien, el acusado, por motivos laborales y personales, reside la mayor parte del tiempo en Argelia. El acusado está casado con otra mujer en Argelia.El acusado se desplaza a España una vez cada dos o tres meses y se queda con María Inmaculada y los menores en algunas ocasiones, dependiendo económicamente éstos del acusado.
No consta probado que el acusado le diga a María Inmaculada que si no se pone el velo para ser buena mujer y buena musulmana y si no le envía fotos y videos de los lugares en que se encuentre, no le dará dinero. Tampoco que el acusado le rompiera un vestido porque le parecía inadecuado, ni que la dejara sin dinero cuando se enteró de que María Inmaculada había ido a un cumpleaños en DIRECCION000 . Y tampoco consta probado que el acusado se dirija a María Inmaculada de forma habitual diciéndole 'puta vaca, no vales para nada, en España eres un cero y que si le denuncia o se divorcia todo será peor para ella'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Romeo , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de coacciones en el ámbito familiar y delito leve continuado de injurias en el ámbito familiar que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de María Inmaculada el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24 de febrero de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de sendos delitos de coacciones y continuado leve de vejaciones de los art. 172.2 y 173.4 y 74 del Código Penal, al considerar la Juzgadora a quo que la prueba practicada no le permite alcanzar el convencimiento de que Romeo cometiera los hechos por los que se le acusa. Llega a esta conclusión la magistrada tras la valoración de la declaración de la denunciante, de la testigo Loreto y del acusado.
La acusación particular, en nombre de María Inmaculada , formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular en la valoración de la declaración de la víctima, suficiente prueba de cargo por sí sola, según ella, para el dictado de sentencia condenatoria. Argumenta la parte recurrente que la negativa de los hechos por parte del acusado es meramente defensiva y que ha de creerse a la víctima, porque su declaración es firme, persistente, carente de móvil espurio y corroborada por la declaración de la señora Loreto .
SEGUNDO. -Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina se dirige contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia. Dicha sentencia se funda en la contradicción apreciada entre las declaraciones de las partes y la falta de otras pruebas objetivas que confirmen los hechos por los que se acusa, dada la relación de amistad existente entre la denunciante y la señora Loreto , y su condición de testigo de sobre gran parte de los hechos denunciados.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubrede 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.' Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la reciente sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. Espanña, en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.
TERCERO .-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
CUARTO .- Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten resenñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a la ausencia de pruebas que sustenten la versión de la denunciante.
La parte recurrente no insta la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, imposibilitando a esta Sala la revisión de la misma, como arriba se ha expuesto.
Ello no obstante, esta Sala estima que los razonamientos y valoración de las pruebas efectuadas por el magistrado a quo no distan de las máximas de experiencia ni se presentan como absurdas, irracionales o equívocas, de forma rotunda y manifiesta, por cuanto cifra su ponderación en la falta de corroboración de la declaración de la denunciante y, consecuentemente, en su insuficiencia inculpatoria.
Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Inmaculada contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000335/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
