Sentencia Penal Nº 251/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 13/2020 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 251/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100223

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3974

Núm. Roj: SAP B 3974/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 13/20
JUICIO DE DELITO LEVE Nº 37/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 ARENYS DE MAR
APELANTE: Roberto
SENTENCIA Nº
Barcelona, a 26 de mayo de 2020
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 13/20, dimanante del Juicio de nº 37/19 del Juzgado de Instrucción
nº 5 ARENYS DE MAR, seguido por delito leve de amenazas , en el que se dictó sentencia el día 12/11/19 . Ha
sido parte apelante Roberto ; y parte apelada el Ministerio Fiscal y Abilio .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo del delito Leve de AMENAZAS que se le venía imputando a Abilio , con todos los pronunciamientos favorables, ordenando la cancelación de cuantas medidas de aseguramiento se hubieren adoptado, personales o patrimoniales, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, el dia 25/5/20 a la que correspondió el conocimiento del recurso procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, designándose magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ), con arreglo al turno de reparto previamente establecido a la Ilma. Sra.

Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, su señalamiento de oficio tampoco lo consideré necesario para la correcta formación de una convicción fundada, quedando pendiente el recurso de resolución, lo que hace a través de la presente en el día de la fecha.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 29 de octubre de 2019 , Roberto se dirigió al bar/restaurante Open Sports Cafè sito en la Riera Bisbe Pol, nº 65 de Arenys de Mar, propiedad de Abilio , y ello para presentar una hoja de reclamación al local. Al llegar al bar Abilio le dijo que se fuera del mismo sino le arrancaba la cabeza'.


PRIMERO. Error en la valoración de las pruebas.- Frente a la sentencia de instancia que ha sido absolutoria, se alza el apelante denunciante en las actuaciones, en un escrito mecanografiado en el que el apelante, solicita la condena de Abilio como autor de delito leve de amenazas, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, valora la actuación de la policía también la del denunciado y solicita que se visiones las cámaras del local, solicita que s ele condene ya que el tiene una discapacidad , que ya le ha puesto otra denuncia anterior y solicita que se valoren de nuevo todas las pruebas, y se condene a Abilio , ' Pirata '.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesa que se mantenga el pronunciamiento absolutorio. El impugnante Abilio , que nunca le ha pegado, que desconoce totalmente las discapacidades del apelante, y que lo único que quiere es que no entre en su bar, ya que al parecer sus males y conflictos se los atribuye a su persona.



SEGUNDO.- La sala ha visionado el juico y escuchado la grabación El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por la Jueza de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración de quine juzga a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal -caso de que intervenga- y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio. En este caso han comparecido ambas partes no se duda el hecho que se imputa, en el sentido de que se pronuncia la frase, pero la sentencia de instancia llega a una conclusión absolutoria al contextualizar los hechos en la poca entidad, y en la discusión que se produce por intentar el apelante entregar una hoja de reclamación porque le achaca un trato incorrecto otras veces. Ambos reconocen discusiones anteriores.

Por otra parte, y ya en segunda instancia, hay que rechazar la práctica de otras pruebas que pudieron presentarse en juicio, del visionado del mismo no se aprecia que se reclamara ello, sino solo la entrega del móvil con la grabación de las palabras. Por lo demás y como señala la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, nº de recurso 1452/2017, nº de resolución nº 605/2018, de 24 de octubre de 2018, tras el dictado de la reciente STC 59/2018 parece decantarse una tesis normativa asentada: cuando se dicta sentencia absolutoria en la instancia no cabe en ningún caso la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba.

Por tanto, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia. Esa solución se ha normativizado en la nueva regulación del recurso de apelación -aplicable a los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015- . Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2 Lecrim , al que se remite el art. 976.2 Lecrim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la Lecrim por la Ley 41/2015-, establece que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Como cabe advertir, la reforma no permite ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, ni da cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto.

Así las cosas, y no habiéndose interesado la nulidad de la resolución apelada por irracionalidad en la valoración probatoria, la confirmación de la resolución apelada resulta obligada.



TERCERO. Costas procesales.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Roberto , contra la sentencia dictada el día 12/11/19 por el Juzgado de Instrucción nº 5 ARENYS DE MAR, en el Juicio nº 37/19, seguido por delito leve de amenazas, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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