Sentencia Penal Nº 251/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 463/2020 de 25 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 251/2020

Núm. Cendoj: 17079370032020100097

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1466

Núm. Roj: SAP GI 1466/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 463-2020
JUICIO RÁPIDO Nº 67-19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 251/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ILDEFONS CAROLL GRAU
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona a veinticinco de agosto de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
21-11-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Juicio Rápido nº 67-2019 seguido por un
presunto delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de un vehículo a motor bajo la
influencia de bebidas alcohólicas, habiendo sido parte recurrente D. Casiano , representado por la procuradora
Da. MARGARITA GIRÓ ARANDA y asistida por la abogada Da. JOSEFINA RODRÍGUEZ y parte recurrida el
MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Casiano como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del vial del artículo 379.2 del Código Penal , a las penas de 7 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP ), así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 1 año y 2 meses.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Casiano con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Casiano como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de un vehículo a motor en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se alza su representación procesal alegando como único motivos de impugnación un error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- 2.1. Arguye la representación procesal del recurrente que del conjunto de las pruebas no se desprende la conclusión del Juez, quien da credibilidad a la declaración de los Mossos d'Esquadra, únicos que han declarado haber visto al acusado conducir.

El motivo no puede prosperar.

2.2. Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia por entender que: las declaraciones policiales de los Mossos d'Esquadra no tienen la credibilidad que se les ha otorgado, por considerar que no ha quedado acreditada la existencia de los hechos probados. Lo que comportaría la existencia de una duda razonable sobre los hechos, procediendo consecuentemente la absolución del acusado.

2.3. Como tiene reiterado esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, se ve restringida y se centra en examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

2.4. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

2.5. Frente a la sentencia condenatoria que se combate en la que, en atención a la prueba practicada en la instancia, se reputaron concurrentes los requisitos legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, se alza D. Casiano alegando error en la apreciación de la prueba que viene a fundamentar en la incredibilidad de las declaraciones de los Agentes de Mossos d'Esquadra con Tips NUM000 y NUM001 por considerar que son los únicos que mantienen haber visto al acusado conducir. Mientras que los agente de la Policía Local con Tips NUM002 y NUM003 manifiestan que no le vieron conducir. No alcanza a entender la Sala como pretende la representación procesal del acusado que fuesen los cuatro policías los que sostuviesen la versión de haber visto conducir al acusado, cuando de la propia versión de los agentes queda claro que son los dos Mossos d'Esquadra quienes ven al acusado cuando conduce, gira la esquina, aparca el coche y se baja con claros síntomas de embriaguez y son ellos los que requieren la presencia de la Policía Local, para que efectúen las pruebas correspondientes. Como afirma la representación procesal del recurrente, es cierto que los Mossos d'Esquadra con Tips NUM000 y NUM001 son los únicos que manifiestan haber visto conducir al acusado. Y ello es así, porque según su relato, eran los únicos que estaban allí en ese momento.

2.6. Acude razón a la representación del recurrente cuando afirma que el atestado carece de valor probatorio, pero no por los motivos que señala, por haber sido elaborado por terceras personas, simplemente como se tiene reiteradamente indicado, las pruebas son aquellas que se practican en el juicio y no las declaraciones o los atestados policiales.

2.7. La sentencia de instancia condena al recurrente por un delito de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, al entender que el día de autos el acusado conducía un vehículo a motor teniendo mermadas sus capacidades por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, habiendo valorado con tal finalidad las declaraciones incriminatorias de los agentes policiales que depusieron en el plenario, quienes pusieron de manifiesto que el día de autos D. Casiano conducía el turismo referido en las actuaciones y que constataron el estado físico en que se encontraba el acusado, propio de quien tiene mermadas sus capacidades por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

2.8. En el presente casos las pruebas con claras y concluyentes.

2.8.1. Los Mossos d'Esquadra con Tips NUM000 y NUM001 comparecieron en el juicio y manifestaron de forma clara y directa que vieron al acusado cuando conducía el coche, que les llamó la atención la forma en la que conducía, que le vieron doblar la esquina, le vieron aparcar el coche, le vieron bajar del coche y apreciaron claros síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, motivo por el cual, le pidieron la identificación y llamaron a la Guardia Urbana de Figueres para que efectuara las pruebas correspondientes.

Los dos agentes de los Mossos han declarado la misma versión de los hechos, el mismo recorrido del coche, por lo que sus declaraciones son complementarias y se corroboran mutuamente. Asimismo, los Mossos d'Esquadra manifestaron no conocer al acusado, por lo que no se puede apreciar ningún ánimo espurio o deseo incriminatorio, ni se alega, ni acredita, la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva que comprometa la verosimilitud de su testimonio incriminatorio.

2.8.2. Por su parte, los dos agentes de la Guardia Urbana de Figueres manifestaron que realizaron las pruebas de alcoholemia, señalando claramente que las mismas se realizaron en debida forma, con equipo debidamente homologado y revisado y que el resultado es el que obra en las actuaciones. Estos agentes depusieron en el plenario, y en ellos tampoco se alega ni acredita la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva que comprometa la verosimilitud de su testimonio incriminatorio.

2.9. El resultado de la prueba viene igualmente a ratificar la versión de los Mossos d'Esquadra sobre la conducción y la merma de capacidades del acusado, ya que su resultado es de aquellos que el propio legislador ha dejado fuera del margen de discusión. No siendo prescriptiva la relación de sintomatología por considerarse concluyente el nivel de alcohol en aire expirado.

2.10. Tras haber tenido la oportunidad de la inmediación de las declaraciones de los Mossos d'Esquadra y de los Policías Municipales, el Magistrado Juez otorga plena credibilidad a las mismas. Examinada la validez y regularidad procesal, del origen de esas pruebas, nada se observa ni objeta al respecto, sin que la conducción a comisaría con el fin de realizar la prueba con equipos debidamente adaptados, invalide la prueba como sostiene la parte recurrente. Y en cuanto a su valoración, la conclusión de la Sala es que efectivamente los resultados parecen ajustados a los criterios de razonabilidad y a las reglas de la experiencia, sin que se observe que los aspectos señalados por la parte recurrente afecten de forma relevante el testimonio de los declarantes. Los declarantes han manifestado de forma clara y determinada que vieron al acusado conducir, que le vieron bajarse del coche y que le observaron las facultades claramente afectadas por la ingesta de alcohol, lo que posteriormente se ratifica con las pruebas correspondientes, sin que los detalles señalados por la parte recurrente, permitan a la Sala poner en duda la veracidad de sus declaraciones y de los extremos esenciales para la conclusión extraída por el Magistrado Juez.

2.11. Adicionalmente podría añadirse que la declaración exculpatoria del acusado no solo no tiene corroboración alguna, sino que tampoco parece ajustada a la lógica y a las reglas de la experiencia. Y es que no parece lógico que la persona que está en condiciones adecuadas, encargue a quien difícilmente se mantiene en pie el recoger las cosas del coche, poner los parasoles y posicionar los retrovisores. La experiencia parece indicar lo contrario. Que quien está en condiciones de embriaguez elevada, es la persona que se va directamente a casa y deja que la otra persona sea la que se encargue de esas cosas. Tampoco parece ajustado a la experiencia que la mujer al ver que su marido no sube a casa, ni se asoma, ni baja, ni le llama para ver que ha pasado. Como tampoco, parece ajustarse a la experiencia que al enterarse del suceso y de que acusan falsamente a su marido, no se haya personado en la comisaría para aclarar el tema. Igualmente, la experiencia y la lógica nos diría que se personaría en el juicio para manifestar que era ella quien conducía el coche esa noche.

Por lo que, por un lado, tenemos una versión sólida, categórica y debidamente contrastada de los diferentes agentes comparecientes en el juicio que constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia y proferir una sentencia condenatoria y por el otro lado, la versión del acusado ha quedado huérfana de todo elemento externo de ratificación.

2.12. Por todo ello, el motivo no debe prosperar. Ratificándose que las pruebas obrantes permiten afirmar, de forma lógica y fundada en evidencias, que D. Casiano conducía con sus facultades alteradas por la ingesta del alcohol.



TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas procesales generadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casiano contra la sentencia dictada en fecha 21-11-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Juicio Rápido nº 67-2019, de la que este Rollo dimana, CONFIRMANDO el fallo de la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849.1 de la Lecrim.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D.

GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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