Sentencia Penal Nº 251/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 80/2020 de 17 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 251/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100208

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:656

Núm. Roj: SAP GR 656/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 80/2020
JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 54/2019
JUZGADO MIXTO Nº 1 de BAZA (GRANADA)
La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 251/2020
En la ciudad de Granada a diecisiete de agosto de 2020.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio sobre delito leve nº 54/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Baza (Granada), por lesiones, siendo parte apelante Hilario , asistido por el Letrado D. José Antonio Sánchez
Martín y representado por la Procuradora Dña. Mª José Segura Robles, y apelado, el Ministerio Fiscal.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baza (Granada), se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Se declara probado que sobre las 23.00 horas del día 11 de agosto de 2019 Don Hilario mantuvo una discusión con Don Joaquín cuando se encontraron en las fiestas de la localidad de Caniles (Granada) en el transcurso de la cual lo agredió dándole varios puñetazos a consecuencia de cual sufrió lesiones consistentes en 'Contusión múltiple. Erosiones en pómulo derecho y en cola de ceja, zonas contusas en cuero cabelludo, sin que se aprecien hematomas', de as que tardé en curar 4 dias considerados de perjuicio personal básico, que precisaron para su sanidad una primera y única asistencia médica '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que ratificado la sentencia dictada verbalmente debo condenar y condeno a Don Hilario , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de Imes y 15 días con cuota diaria de ó euros, con responsabilidad personal subsidiarla del art. 53 CP en caso de impago y las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Don Joaquín en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas '.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Hilario , basándose en quebrantamiento de normas y garantías procesales. El recurrente solicita se repongan las actuaciones al momento procesal en que se cometió la falta-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día diecisiete del presente.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante insta como único motivo de impugnación la nulidad de las actuaciones, afirmando la vulneración del derecho fundamental de defensa el cual se ha visto infringido por los defectos de citación alegados en el escrito de interposición del recurso, por cuanto en la cédula de citación recibida por el apelante se consignaba como fecha prevista para la celebración del juicio, el día 15 de febrero a las 10:40 horas, en vez del día 15 de enero a la misma fecha, momento en que tuvo lugar el juicio.

En definitiva, se pone de manifiesto que la condena que contiene la sentencia apelada se ha dictado privando al apelante de su derecho a defenderse frente a la acusación formulada por la parte contraria.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste nada alega a propósito de la vulneración de formas y garantías procesales, impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos al ser conforme a derecho.-

SEGUNDO.- Como se sabe el art. 238 de la L.O.P.J ., en su punto 3º, vincula la declaración de nulidad de los actos procesales a que se prescinda total o absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; además, y en lo que se refiere al concreto caso que nos ocupa, la falta o irregularidad de práctica de la citación, conforme a las previsiones legales, supone su nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la L.E.Crim., el cual remite al art. 175 del mismo cuerpo legal, en cuanto afecta al derecho a comparecer en juicio, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva.

El examen de las actuaciones da cobertura a las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación, justifican cumplidamente la declaración de nulidad de lo actuado, básicamente de la celebración del juicio, y la retroacción de las actuaciones al momento procesal en que se cometió la falta causante de indefensión para la parte, al impedirle comparecer en juicio y defenderse en su condición de denunciado.

De las actuaciones resulta que se libró exhorto al juzgado de paz de Zújar (Granada) para la citación de las partes (denunciante y denunciado) el día 15 de enero de 2020 a las 10:40 horas. Dicho exhorto contenía las cédulas de citación de las dos partes y si bien la correspondiente al denunciante consigna como fecha de celebración de juicio la que fue acordada por el juzgado en auto, de 18 de noviembre de 2019, se observa que en la cédula del denunciado, por el contrario, la fecha que se consigna es la de un mes más tarde, 15 de febrero de 2020 a la misma hora. Éste fue el documento que le fue entregado al denunciado a pesar de que en la diligencia de citación se consignara la fecha correcta.

En definitiva, no se ha respetado en la causa la exigencia prevista en el art. 175 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no consta cédula de citación en la que se consigne la fecha correcta del juicio sin que pudiera conocer el apelante, de manera directa o indirecta, cuál era la auténtica fecha, dado que además en esos momentos no estaba asesorado por ningún profesional, o al menos no consta.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a propósito de la indefensión en general, y, en particular, en los casos de falta de audiencia, exige como uno de sus requisitos que la indefensión prohibida constitucionalmente no provenga por causa o motivo imputable al propio justiciable. Así ha declarado que ' el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24,1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte' ( SSTC 112/87, 151/87 y 237/88 entre otras).

En nuestro caso, la celebración del juicio sin la presencia del denunciado, se produjo sin su voluntad, y por tanto, ha de ser declarada la nulidad de la celebración del juicio y de los hechos que se derivan del mismo, incluida la sentencia dictada en la instancia, celebrándose el acto por el sustituto legal de la juez de instrucción ( art. 792.2, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El recurso, en consecuencia, será estimado.-

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2020 dictada por el juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 1 de Baza (Granada), en autos de juicio de delito leve nº 542019, debo declarar y declaro la NULIDAD de los actos procesales desde la celebración del juicio oral, retrotrayendo las actuaciones hasta dicho momento procesal, debiéndose de convocar nuevo juicio con citación de las partes, celebrándose el acto por el sustituto legal de la juez de instrucción, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.- Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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