Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 444/2020 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 251/2020
Núm. Cendoj: 28079370062020100121
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7931
Núm. Roj: SAP M 7931/2020
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0025600
Procedimiento Abreviado 444/2020
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias previas 442/2020
Contra: D./Dña. Baltasar
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ
Letrado D./Dña. JUAN JOSE RETUERTA MARTIN
SENTENCIA Nº 251/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
DON PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-PALACIOS
Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En Madrid, a 24 de junio de 2020.
Vista en juicio oral y público la presente causa, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid,
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguida dicha causa como
Procedimiento Abreviado nº 444/2020, por un delito contra la salud pública, dimanante del Procedimiento
Abreviado nº 442/2020 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, contra el acusado DON
Baltasar , con pasaporte del Perú nº NUM000 , natural de San Martín (Perú), nacido el día NUM001 -1993,
sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María
Esperanza Higuera Ruiz y defendido por el Abogado Juan José Retuerta Martín, con la intervención del
MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, habiéndose celebrado el juicio oral el día
23 de junio de 2020, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368.1 y 369.5 del Código penal, del que consideró autor penalmente responsable al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de siete años, seis meses y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 600.000 euros y costas, así como el comiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos, sustituyéndose la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años cuando el penado hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o conseguido la libertad condicional.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.
II. HECHOS PROBADOS El 21 de febrero de 2020, sobre las 16.45 horas, el acusado Baltasar , mayor de edad, de nacionalidad peruana, sin antecedentes penales, llegó procedente de Lima (Perú) en el vuelo NUM002 al aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas, portando como equipaje una maleta conteniendo en su interior once cazadoras, cinco pantalones y tres chalecos, en los que había practicado un doble fondo portando en su interior 88 planchas con seis paquetes negros de una sustancia en polvo, que resultó ser cocaína con un peso total de 2.972'7 gramos y una riqueza del 85'6%, equivalente a 2.544'6 gramos, y 82 paquetes de una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto total de 9.655'7 gramos y una riqueza del 84'9%, equivalente a 8.197'6 gramos.
La sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito de la misma un valor total de 530.000 euros en la venta al por mayor y de 1.442.000 en la venta al por menor.
El acusado llevaba en su poder 760 euros y 172 dólares americanos, procedentes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pruebas practicadas, entre las que destaca el reconocimiento por el propio acusado en el juicio oral de los hechos por los que se le acusa, relacionándose y complementándose dicho reconocimiento con el informe pericial obrante a los folios 87 y 88 de las diligencias previas sobre la clase de sustancia, peso y pureza en cocaína de la sustancia ocupada al acusado, así como el informe sobre el valor de la droga intervenida, obrante a los folios 81 y 82 de las diligencias previas, teniéndose también en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, acreditan indubitadamente la ejecución por el acusado de los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en los arts. 368 -inciso primero- y 369.5ª del Código Penal; que se comete por los que ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con aquellos fines, si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, y siendo de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas anteriormente expresadas; procediendo la subsunción de los hechos probados en el tipo delictivo descrito pues el acusado llevó a cabo el transporte de cocaína, con lo que realizó un claro acto de favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tal sustancia, que es una sustancia estupefaciente que causa graves daños a la salud, concurriendo en el caso la circunstancia de notoria importancia antes expresada pues, conforme al Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001, acuerdo no jurisdiccional pero aplicado con reiteración en las sentencias de dicho Tribunal, la notoria importancia de cocaína se da a partir de los 750 gramos de cocaína base o pura.
TERCERO.- Del delito antes definido es autor penalmente responsable el acusado, al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal).
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- En el art. 368 -inciso primero- del Código Penal se castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas con la pena de prisión de tres a seis años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; estableciendo el art. 369 del Código Penal que cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en él, como sucede en el caso ahora enjuiciado, se imponga la pena privativa de libertad superior en grado y la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga; por lo que, en definitiva, y teniéndose en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado en la individualización de la pena; conclusiones que se consideran ajustadas al valorarse el reconocimiento de los hechos realizados por el acusado, lo que debe ser valorado en la individualización de la pena al suponer un cierto reconocimiento por el acusado del derecho por él infringido; debe imponerse al acusado la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal y con la que se muestra conforme su defensa.
Por otra parte, y en aplicación del art. 374.1 del Código Penal, conforme al cual serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como los bienes, medios e instrumentos con que se haya preparado o ejecutado el delito, así como de las ganancias provenientes del delito, procede el comiso de la droga objeto del delito enjuiciado en la presente causa, del dinero y de la maleta y prendas de ropa intervenidas al acusado.
Por último, por imperativo del art. 56 del Código Penal, conforme al cual, en las penas de prisión inferiores a diez años se impondrá también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debe imponerse al acusado dicha pena como accesoria a la pena de prisión impuesta.
SEXTO.- Dispone el art. 89.2 del Código Penal que cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
En el presente caso, al acusado se le condena como autor de un delito grave contra la salud pública por haber pretendido entrar en territorio nacional español portando cocaína. Siendo el acusado de nacionalidad extranjera, sin que conste ningún arraigo en territorio nacional español. Por ello, el que la pena cumpla con su función de prevención general en casos como el que nos ocupa, exige la amenaza del cumplimiento efectivo de la misma, al menos en parte, pues la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del condenado a su país de origen, sin tener arraigo ninguno en territorio español, no constituye, evidentemente, sanción suficiente para que prevenir que otras personas de nacionalidad extranjera puedan observar conductas penales afines a la que llevó a cabo el acusado en la presente causa. Por ello, procede acordar la ejecución de una parte de la pena de prisión impuesta, que en atención a la gravedad concreta del delito se fija en las tres cuartas partes de su extensión, procediéndose a la sustitución del resto de la pena de prisión impuesta por la expulsión del acusado del territorio español cuando cumpla con la parte determinada de dicha pena, además, claro está, de acordar la sustitución de la pena por la expulsión del acusado para los casos en que acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional, al establecerse así imperativamente en el propio precepto.
Y de conformidad también con el art. 89 del Código Penal, y en atención a la duración de las penas impuestas en esta sentencia, el acusado no podrá regresar a España en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión.
SÉPTIMO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación, en nombre del Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Baltasar , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de siete años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 600.000 euros, así como al pago de las costas, y se decreta el comiso de la droga, del dinero, de la maleta y de las prendas de ropa intervenidas, a lo que se dará destino legal.Acordándose la ejecución de las tres cuartas partes de la pena de prisión impuesta en esta sentencia y la sustitución del resto de la pena por la expulsión del acusado del territorio español; acordándose, en todo caso, la sustitución de la pena por la expulsión del territorio español cuando el acusado acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional; sin que el acusado pueda regresar al territorio español hasta transcurridos diez años desde la fecha de su expulsión.
Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que esté privado provisionalmente de su libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.
