Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 251/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 69/2019 de 20 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 251/2021
Núm. Cendoj: 17079370042021100362
Núm. Ecli: ES:APGI:2021:1783
Núm. Roj: SAP GI 1783:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 69/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 17/19
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANT FELIU DE GUIXOLS
SENTENCIA Nº 251/2021
MAGISTRADOS:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona, a 20 de mayo de 2.021
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 69/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 17/19 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guixols por un delito de robo con fuerza en casa habitada y un delito de robo con violencia en casa habitada en concurso medial con un delito de detención ilegal contra Rodrigo, privado de libertad por esta causa desde el día 24/05/2016 hasta el día 01/06/2018, representado por el procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER y defendido por la letrada Dª. OLGA TUBAU MARTÍNEZ, y contra Sebastián, privado de libertad por esta causa desde el día 24/05/2016 hasta el día 03/06/2019, representado por la procuradora Dª. MARIA DE LA FE ALBERDI VERA y defendido por el letrado D. PERE MADI BURGELL, habiendo sido parte acusadora tanto el MINISTERIO FISCAL como Sara, representada por la procuradora Dª. CRISITNA PEYA ESTÉVEZ y asistida por el letrado D. CARLES MONGUILOD AGUSTÍ, y ponente el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado instruido por agentes de los Mossos d'Esquadra.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238. 1 y 241, y un delito de robo con violencia en casa habitada en concurso medial con un delito de detención ilegal de los arts. 242. 1 y 2 y 163. 1, en relación con el art. 77. 1 y 3, todos ellos del Código Penal, de los que consideró autores a los acusados Rodrigo y Sebastián, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusieran las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el concurso del segundo y tercer delitos.
TERCERO.-La defensa del acusado Rodrigo en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que no había tenido en los hechos objeto de acusación la participación que se le imputaba.
CUARTO.-La defensa del acusado Sebastián en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que no había tenido en los hechos objeto de acusación la participación que se le imputaba.
Hechos
PRIMERO.-(a) Entre las 00:30 y las 07:00 horas del día 15-11-12, persona o personas desconocidas, se dirigieron a la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Cugat del Valles, donde residía Jose Augusto, y encontrándose su morador en el interior, se encaramaron a un tejadillo de la primera planta, valiéndose de una barandilla de una rampa en la planta baja, desde el cual accedió o accedieron a una ventana que abrió o abrieron, sustrayendo las llaves de un turismo Audi S3, matrícula R-....-ST, aparcado en el exterior de la vivienda, del cual se apoderó o apoderaron.
(b) No ha quedado acreditado que una de las personas que realizó el hecho descrito en el párrafo anterior fuera el acusado Rodrigo, mayor de edad, con residencia legal en España y con antecedentes penales no computables.
SEGUNDO.-(c) El día 18-11-12 sobre las 20 horas, personas desconocidas vinieron a la localidad de Platja d'Aro en el turismo Audi S3, matrícula R-....-ST con la finalidad de asaltar la vivienda situada en la CALLE001 nº NUM001 de dicha población, en la que residían Calixto y Sara.
Sobre las 22 horas de la noche, persona o personas desconocidas, con conocimiento de que los moradores se hallaban en el interior de la finca y de que sería necesario el uso de la fuerza física contra ellos, forzaron una ventana de la planta inferior de la vivienda por la que penetraron otras tres personas distintas, cuya identidad no se ha determinado, dirigiéndose dos de ellos al salón, en donde estaba Calixto sentado en el sofá, y otro a la cocina, en donde estaba Sara.
La persona que se dirigió contra Sara, con la finalidad de obtener un ilícito enriquecimiento con los objetos de valor que se hallaban en la vivienda, la golpeó en la cara y le ató las manos con el cable de un cargador de teléfono, y la hizo subir al piso superior despojándola de las joyas que llevaba. Acto seguido bajaron al piso donde se hallaba el despacho, propinándole más bofetadas que provocaron que las gafas se le cayeran al suelo, y así lograron los asaltantes que les proporcionara las llaves de la caja fuerte que estaba en dicha habitación. Los asaltantes sentaron a Sara en un sillón y le ataron con dos corbatas cada uno de sus brazos al brazo de la silla, permaneciendo en dicha situación mientras vaciaban el contenido de la caja fuerte en un maletín, huyendo a continuación de la vivienda mientras dejaban a Sara atada a la silla.
En esa situación permaneció maniatada por un espacio de media hora a una hora. Sara abrió la puerta del despacho con la boca y se arrastró atada a la silla hasta la cocina en donde, también con la boca, logró hacerse con un cuchillo que utilizó para cortar las corbatas y liberarse de las ataduras.
Calixto resultó fallecido como consecuencia tanto de la oclusión de las vías respiratorias, como del aplastamiento torácico abdominal, como de la compresión de la zona lateral izquierda del cuello. Sara no sufrió lesión alguna que precisase para su sanación de asistencia médica.
Los asaltantes sustrajeron del interior de la vivienda los siguientes objetos: un teléfono IPhone de la marca Apple, un sobre con 2500 euros y 4000 dólares, un reloj marca Rolex modelo Cellini, un reloj marca Cartier modelo Tank Frances, un reloj marca Montblanc modelo Star, un collar de oro rosa de 28 quilates, un anillo de color rosa de 18 quilates, un reloj marca Tag-Heuer modelo Aquaracer, dos anillos de oro de 18 quilates, un anillo formado por tres aros de 18 quilates, una pulsera formada por tres aros de 18 quilates, un brazalete de anillos tipo cadena de oro con letras, un brazalete de oro blanco con brillantes, un brazalete de oro blanco tipo esclava doble cruzado con brillantes blancos y negros, un brazalete tipo esclava de oro blanco y brillantes, un brazalete tipo esclava cruzado de oro blanco y brillantes, anillo de oro blanco y seis brillantes, anillo de oro amarillo con brillantes, anillo con perla australiana y brillantes, anillo de oro blanco y brillantes, anillo de oro amarillo con brillantes incrustados en forma de corazón, anillo de oro blanco con cinco aros y brillantes, anillo de oro amarillo con brillantes, dos anillos de oro blanco con bola de brillantes blancos y negros, anillo de oro blanco con perla australiana y tres brillantes a cada lado, pendientes de oro blanco con perla australiana y brillante, dos alianzas con brillantes negros y rosados, anillo de tres aros en oro amarillo así como blanco y rosa, conjunto de pendientes con colgante y anillo con dos piezas de oro blanco y amarillo con dos brillantes entre las dos piezas, cadena de oro amarillo con colgante de oro blanco y amarillo de diseño formando una greca, conjunto de pendientes y anillo de oro blanco con tres tiras de brillantes, conjunto de cadena de oro blanco con brillante tipo botón y pendientes a juego, brazalete de oro amarillo con cierre de candado y lapislázuli en forma de botón, conjunto de cuatro cadenas pequeñas de oro, anillo de oro amarillo con brillantes negros, anillo de oro blanco con brillantes negros y rosados, anillo de oro amarillo con tres tipos de brillantes, anillo de oro amarillo con agua marina y brillantes, anillo en oro amarillo con zafiros y brillantes, aguja de solapa en forma de hoja de geranio de oro amarillo con brillante, collar de coral rojo con pendientes a juego, pendientes de oro y marfil, juego de pendientes de aro de oro amarillo, juego de pendientes de aro en oro amarillo y blanco, juego de pendientes de aro con brillantes blancos y negros, gemelos de hombre marca Bulgari de oro blanco y lapislázuli, gemelos de hombre de oro blanco con brillantes, gemelos de hombre de oro blanco marca Montblanc, collar de perlas japonesas cultivadas, cuatro brazaletes con brillantes de oro blanco y amarillo así como diversos collares, brazaletes y agujas de pecho de bisutería fina, todo ello con un valor que deberá ser calculado en fase de ejecución.
De todos los anteriores efectos Sara sólo pudo recuperar un collar con un colgante en forma de cruz, un juego de pendientes de coral rojo y un colgante con piedra de la marca Swaroski.
Para acceder al inmueble se causaron una serie de desperfectos en la ventana, cuyo valor no ha sido todavía determinado.
(d) No ha quedado acreditado que una de las personas que fracturó la ventana para permitir la entrada de los tres asaltantes materiales fuera el acusado Rodrigo. Tampoco ha quedado acreditado que una de las personas que quedó fuera de la vivienda, en labores de vigilancia, mientras los otros tres perpetraban el asalto material fuera el acusado Sebastián, mayor de edad, con residencia legal en España y con antecedentes penales no computables.
Fundamentos
PRIMERO.- Introducción.
(1) Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238. 1 y 241 del Código Penal y de un delito de robo con violencia en casa habitada en concurso medial con un delito de detención ilegal de los arts. 242. 1 y 2 y 163. 1, en relación con el art. 77. 1 y 3, del Código Penal, tal y como ha mantenido el MINISTERIO FISCAL al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales. Sin embargo los hechos no se consideran ejecutados por ninguno de los dos acusados.
(2) Las presentes actuaciones no han planteado especiales problemas teóricos sobre la definición de los tipos jurídicos objeto de calificación, más allá de las leves discrepancias que han podido aducirse en algún momento de las intervenciones del plenario sobre la tipología del concurso entre el delito de detención ilegal y el delito de robo con violencia en casa habitada, o sobre la legislación aplicable para la individualización de las penas en este concurso. Los hechos son evidentes y no han sido especialmente discutidos por las defensas, que se han mostrado conformes por pura omisión impugnativa.
(3) Como pasa en tantas ocasiones, lo que se discute en esta causa no es 'lo que ocurrió' sino 'quien lo hizo'. En efecto, el problema de fondo lo plantea la participación de los dos acusados en unos hechos particularmente violentos, que además se nos han presentado fragmentados en su composición natural por la existencia de un desvío imprevisible en el curso causal de los acontecimientos, desvió declarado ya con anterioridad al juicio oral por otro tribunal.
(4) Dejando de lado el robo en una casa de Sant Cugat del Valles de las llaves de un turismo y de su posterior apoderamiento, que solo se imputa a uno de los dos acusados, su intervención en el robo violento y en la detención ilegal acaecidos en Platja d'Aro, tendría un carácter participativo de cierta subsidiariedad aparente, pues, pese a su consideración jurídica de autores, uno habría intervenido sólo en la fractura silenciosa de una ventana y el otro sólo en la vigilancia del exterior de la casa, en ambos casos para favorecer tanto la entrada de los asaltantes como el apoderamiento de los objetos apetecidos.
(5) No hemos enjuiciado pues a los autores materiales de la entrada en el interior de la vivienda, que provocaron directamente y por propia mano el robo violento, con el empleo de fuerza física e intimidación sobre la perjudicada Sara y sobre su esposo, Calixto, que resultó fallecido, y la detención ilegal, atando a Sara en una silla tras cometer los actos depredatorios. Nuestro enjuiciamiento se limita a la participación que pudieron haber tenido los dos acusados en ese favorecimiento tan especial que los equipara al rol de la autoría.
(6) El iter que seguiremos en la presente resolución será de tres apartados principales diferenciados; el primero sobre la delimitación fáctica de los sucesos delictivos y la prueba que los apoya, el segundo, sobre la participación del acusado Rodrigo, y el tercero sobre la participación del acusado Sebastián. Ya adelantamos desde este momento que nuestro criterio será contrario al mantenido por las acusaciones y que procederá la absolución de ambos acusados por falta de prueba concluyente de su intervención en todos los hechos imputados.
SEGUNDO.- Hechos delictivos.
(7) Como ya hemos avanzado, dos son los sucesos temporales en que se producen los delitos. Un robo con fuerza en una vivienda habitada, en donde sólo se produjo el apoderamiento de un turismo, cometido el día 15-11-12, y un robo con violencia en casa habitada junto con una detención ilegal, en el que se produjo el apoderamiento de numerosas joyas, la privación de libertad prolongada durante un cierto espacio de tiempo de una de las habitantes de la vivienda y la muerte del otro, que no enjuiciamos, cometido el día 18-11-12.
(8) El primero de los hechos acaeció en la localidad de Sant Cugat del Valles, entre las 00:30 horas y las 7:00 horas del día 15-11-12. El hecho consistió en la entrada subrepticia a través de una ventana que se hallaba en el piso superior en la vivienda sita en la CALLE000 de les Planes nº NUM000 de la citada localidad. El autor o los autores del hecho treparon por una barandilla hasta un pequeño tejado que cubría la zona de la puerta de entrada; desde allí rompieron el sistema de cierre de una ventana y accedieron al interior de la vivienda, en la que se limitaron a coger las llaves de un turismo Audi S3, matrícula R-....-ST, que luego se llevaron.
(9) La prueba sobre el citado hecho deriva de la manifestación de su propietario, que dormía en una de las habitaciones de la vivienda y sostuvo que dejó el coche cerrado y las llaves guardadas, y que al día siguiente cuando despertó el coche había desaparecido; también de las manifestaciones de los agentes que realizaron la inspección ocular del lugar por donde se produjo la infiltración ilegal de la vivienda, trepando por una barandilla en la que había suelas de huellas de zapatos hasta una ventana que también estaba forzada y con huellas no identificadas; y también por las manifestaciones de los agentes que localizaron el turismo abandonado y mal aparcado en la localidad de Hospitalet de Llobregat.
(10) La falta de discusión de tales hechos creemos que nos exime de una mayor justificación fáctica y probatoria.
(11) El segundo de los hechos, el más grave, acaeció en la localidad de Platja d'Aro, entre las 22:00 horas y las 23:15 horas, aproximadamente, del día 18-11-12. Tres personas, contra las que no se ha celebrado el presente acto del plenario, entraron en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 de la citada localidad a través de una ventana que daba a las escaleras interiores de la casa, y desde allí, uno se dirigió hacia Sara, que se hallaba en la cocina, y los otros dos sobre su esposo, Calixto, que estaba en el sofá del comedor. Una vez que el asaltante se encontró con Sara, la agarró con fuerza y la golpeó violentamente en la cara dos veces para hacerla subir al piso de arriba, en donde no llegaron a coger nada; antes de subir el asaltante le ató las manos con el cable de un cargador de un teléfono.
(12) Nuevamente bajaron al piso de abajo y cuando Sara intentó abrir la puerta corredera que daba al salón, que los dos asaltantes que quedaron con Calixto habían cerrado, el que estaba con ella la volvió a golpear con violencia, cayéndole las gafas el suelo y diciéndole que si no se estaba quieta le podía acabar pasando algo. Entraron en el despacho y ella, por la carga violenta y amenazante de la situación que vivía, le proporcionó al asaltante la llave de la caja fuerte; acto seguido y reunidos los tres asaltantes, vaciaron todo el contenido de la caja fuerte en un maletín y ataron a Sara en una silla, asiéndola por los brazos con dos corbatas a los brazos de la silla, amén de tener las dos manos atadas con el cable del teléfono. Tras desvalijar la caja fuerte los asaltantes marcharon.
(13) La duración del asalto pudo durar entre 20 minutos y media hora, tardando luego casi una hora la perjudicada en desatarse de las dos corbatas, utilizando un cuchillo que había en la cocina, hasta donde logró arrastrarse, para cortarlas; después pidió auxilio inmediato llamando a su hermana y a la policía.
(14) Nuevamente la prueba de tales hechos es contundente. Obra en las actuaciones la inspección ocular del lugar de entrada, teniendo la ventana hecho un orificio por donde se logró manipular el mecanismo de apertura, y teniendo la pared de color claro que se hallaba bajo dicha ventana las huellas de los zapatos que se apoyaron en ese lugar para entrar y salir. Obra también el informe de la inspección ocular de la vivienda en donde se halló la caja fuerte abierta, sin nada en su interior, gran parte del piso revuelto, las gafas rotas en el suelo y las corbatas cortadas. Y finalmente la descripción de los hechos por parte de la perjudicada a la que las defensas no han puesto pega ninguna. Se trata de una declaración coherente y natural que no ha tratado de ser puesta en entredicho. Finalmente contamos con el hallazgo de parte de las cajas donde se guardaban algunas de las joyas sustraídas en el interior de un turismo abandonado al que luego nos referiremos.
(15) Otra vez, la falta de discusión de tales segundos hechos creemos que nos exime de una mayor justificación fáctica y probatoria.
TERCERO.- Elementos probatorios no discutidos.
(16) Es evidente, y así nos lo ha señalado con acierto el MINISTERIO FISCAL, que los elementos probatorios que se manejan en las presentes actuaciones para atribuir la autoría a los dos acusados se fundamentan en prueba indiciaria. Ninguno de los dos robos cuenta con elementos acreditativos directos sobre la autoría de los asaltantes. No se dejaron en ninguna de las viviendas o en sus aledaños restos orgánicos, huellas, ropas, instrumentos, armas u otros objetos que nos permitan ahora realizar un señalamiento directo e inmediato sobre una proposición participativa. Los autores iban provistos, especialmente en el segundo de los hechos, en el que se relacionan directamente con dos personas, de guantes, ropas oscuras y pasamontañas, por lo que Sara no ha podido tampoco reconocer a ninguno de ellos, más allá de afirmar que a ella se dirigieron, para requerirla y amenazarla, en castellano con acento árabe. En este único sentido, por lo que se refiere a los rastros inmediatos de autoría, podemos calificar a los dos delitos como 'limpios'.
(15) Es pues el análisis minucioso de la prueba indiciaria el que puede proponer algún tipo de resultado positivo. Y dentro de ese análisis, creemos que podemos despejar de entrada alguna incógnita sobre datos que resultan incontrovertidos por fundarse en elementos objetivos no discutidos o en reconocimientos de los propios acusados.
(16) Primero. El turismo Audi S3, matrícula R-....-ST fue empleado como medio de transporte en el robo que se produjo en Platja d'Aro el día 18-11-12. Los datos que vendrían a avalar esta propuesta vendrían de la mano de dos elementos probatorios como son, uno, el hallazgo en su interior, tras ser recuperado, de varias cajitas en las que se almacenaban las joyas que fueron sustraídas del domicilio de la perjudicada, y dos, su captación visual tanto por varias cámaras de la localidad de Platja d'Aro en lugares y tiempos compatibles con el robo, como por personas que circulaban en dirección sur por la Nacional II a las que adelantó temerariamente. Por lo que se refiere a su compatibilidad con los lugares y tiempos del robo, el turismo referido no sólo es detectado por las primeras cámaras de seguridad cuando entra en esa localidad sobre las ocho y cuarto de la tarde, aproximándose en una suerte de control previo a la calle donde se ubica el domicilio violentado, sino que posteriormente es visto nuevamente sobre las 22 horas entrando en la zona de influencia de dicha calle y saliendo sobre las 22:30 horas en dirección Palamós.
(17) Segundo. En el turismo Audi S3, matrícula R-....-ST se encontró una colilla de un cigarro con ADN de Rodrigo. Tal hecho deriva tanto del reconocimiento de Rodrigo de que estuvo allí con una persona desconocida fumando un cigarrillo mientras realizaba tratos de compraventa ilícita de joyas que no llegaron a fructificar, como, en esencia, por la prueba científica para la determinación identificativa del ADN, que ha señalado al susodicho acusado tras su comparación con una muestra indubitada que figuraba en un fichero de uso policial. Ninguno de los dos hechos que denotan la presencia de Rodrigo en el turismo ha sido puesto en duda por la defensa. En este apartado podemos señalar que, también a través de la prueba científica se acredita que apareció ADN de una tercera persona que se encuentra en rebeldía, Valeriano, en otros cigarrillos hallados en el cenicero del turismo.
(18) Tercero. El turismo Audi S3, matrícula R-....-ST estuvo abandonado en la localidad de Hospitalet de Llobregat desde la última semana de noviembre de 2.012 hasta el día 7-1-13. Tal conclusión deriva del hecho indudable de que fue recogido por agentes policiales ese día de enero, y de las manifestaciones de dos vecinos de la calle en la que estaba abandonado, que se fijaron en el turismo porque se trataba de un lugar en el que solían aparcar solo vecinos, porque nadie se ocupó de mover el turismo durante más de un mes, y porque estaba mal aparcado haciendo una cierta diagonal en un lugar en el que se aparca en batería.
(19) Cuarto. Desde un teléfono con tarjeta SIM NUM002 se hicieron dos llamadas a un teléfono con tarjeta SIM NUM003, perteneciente a Sebastián el día 18-11-12, una a las 15:34 horas y otra a las 21:04 horas. Tal hecho aparece no sólo de la tarificación de las llamadas telefónicas obrante en las actuaciones sino del reconocimiento del propio Sebastián de que ambas comunicaciones se produjeron ese día y sobre esas horas, atribuyéndolas a los tratos para la adquisición por parte de un tercero desconocido de marihuana que el vendía indiscriminadamente. El acusado Sebastián había proporcionado dicho número de teléfono, el NUM003, como propio a la Policía Local de Platja d'Aro en otras diligencias anteriores.
(20) Quinto. La tarjeta SIM emisora de la llamada con número NUM002 había sido proporcionada como teléfono de contacto por un tercer acusado en situación de rebeldía, Valeriano, a la compañía WESTERN UNION para la realización de trámites con ella, y el terminal en el que dicha tarjeta se insertó con número IMEI NUM004 para realizar las llamadas a las que nos acabamos de referir en el párrafo anterior, pertenecía a Alfonso, terminal que le había sido sustraído días antes de ser usado el día 18-11-12. Tal hecho deriva de la manifestación del propio Alfonso, en cuanto a su número de teléfono y la sustracción y de las investigaciones realizadas por la policía para conocer a quien pertenecía la tarjeta utilizada para hacer las llamadas.
(21) Sexto.- El acusado Sebastián se encontraba en las inmediaciones del bar MICHIGAN de Platja d'Aro sobre las 22:00 horas del día 18-11-12, establecimiento que se encuentra a unos 200 metros de la finca asaltada. Tal hecho deriva con meridiana claridad tanto de una serie de fotografías tiradas desde las cámaras de seguridad de ese bar, como del reconocerse el propio Sebastián en tales fotografías, como de las manifestaciones del acusado de hallarse en esa zona, ese día y a esa hora.
(22) Tales datos de naturaleza objetiva, al menos en cuanto que no son discutidos, junto con otros que son abiertamente puestos en duda, es con los que contamos para definir la participación que pudieron tener ambos acusados en los hechos descritos en el fundamento jurídico anterior.
(23) Los datos más dudosos, o al menos más discutidos, que se han puesto sobre el tapete para tratar de reconstruir la intervención son, a nuestro entender, otros dos, que reconstruiremos con mayor precisión en los fundamentos posteriores, y que dejamos ahora simplemente apuntados, referidos, uno, a la manifestación de Carlos, reproducida en el plenario mediante su lectura, en la que dijo haber visto a un grupo de marroquíes, entre los que se hallaba Sebastián, junto con un tercero que luego identificó fotográficamente como Rodrigo, realizando una suerte de demostración de cómo se abría con un taladro una ventana, y gritando alegres que ya disponían de cerrajero, y otro, a las confidencias de una persona desconocida a un agente del Cuerpo Nacional de Policía sobre la participación en los hechos de Rodrigo, realizada antes de que se produjera el hallazgo del coche abandonado y antes de que existiera un elemento objetivo como el ADN de Rodrigo en una colilla hallada en ese turismo.
CUARTO.- Participación de Rodrigo.
(24) Con los datos que hemos expuesto procede completar el puzle participativo a base de los indicios que se derivan de ellos, ayudándonos, obviamente, de los restantes pormenores y detalles obrantes en las actuaciones, que han sido objeto de viva discusión por su defensa.
(25) Sin duda alguna el dato señero de participación con el que contamos es la aparición en el turismo utilizado en el acto del asalto violento en la vivienda de Sara de un cigarrillo con restos de saliva atribuida, a través del análisis de ADN, a Rodrigo. Si unimos los datos de que dicho turismo fue sustraído del domicilio en donde lo aparcaba su dueño, que dicho turismo fue utilizado en el asalto a la vivienda, y que en dicho turismo había restos de ADN de Rodrigo, creemos que ha de darse algún tipo de explicación alternativa para que dicho elemento no se constituya en el eje sobre el que pivote toda la valoración incriminatoria de la prueba.
(26) De entrada hemos de descartar que con la sola aparición del ADN de Rodrigo en un cigarrillo en el interior del turismo se le pueda hacer acreedor de la autoría en la sustracción previa de dicho turismo. No existe ningún tipo de dato que avale esa teoría más allá de la suposición interesada del MINISTERIO FISCAL de que quien intervino en el asalto violento necesariamente tuvo que ser también quien se apoderó previamente del vehículo. Como hemos dicho no existe huella alguna que delate el manejo de dicho vehículo, pues el cigarrillo no expone más que la presencia en el coche en el momento de su detección, no su utilización.
(27) Las suposiciones del MINISTERIO FISCAL relativas a que necesariamente tuvieron que ser dos las personas que cometieron el delito de robo con fuerza, uno, el que trasladó al otro hasta ese lugar, y otro, el que efectivamente lo robo, que coincide con su relato de imputación a dos personas, supone un salto probatorio al vacío. Pudieron ser cuatro personas; o tres; o solo uno, que utilizó el transporte público para desplazarse hasta Sant Cugat del Valles; o un vecino de esa localidad que no tuvo que trasladarse desde otra ciudad. La mera suposición, como método de encaje de las piezas del rompecabezas participativo, no puede nunca utilizarse como medio de prueba.
(28) Ahora bien, el que el robo previo del turismo no pueda ser imputado a Rodrigo no despeja desde luego la incógnita de que su ADN apareciera en ese lugar, en la saliva de un cigarrillo en el cenicero, después de perpetrado el asalto en la vivienda de Sara y junto con unas cajitas en donde se guardaban las joyas robadas. Es aquí donde se exige una explicación coherente porque, de no existir ésta, el dato incriminatorio que supone esa aparición, junto con otros que pudieran derivarse de las actuaciones, podría resultar decisivo para la condena.
(29) Y creemos que esa explicación se ha producido. Rodrigo nos ha ofrecido razones del porqué de su ADN en ese lugar tan comprometedor. Y la explicación, pese a que sea tildada de farsa por las acusaciones, resulta coherente y lógica. Razonable en términos de análisis probatorio.
(30) En este punto debemos de hacer una brevísima reflexión sobre las necesidades probatorias de la representación letrada que consideramos útiles para enmarcar el imprescindible ejercicio de la defensa. El procedimiento penal, al menos en su faceta final del juicio oral, no representa la lucha de dos tesis antagónicas, la de la culpabilidad y la de la no culpabilidad, que hayan de someterse a idéntico canon probatorio, de suerte que resulte triunfante sólo aquella que reúna más tantos a su favor. El juicio oral no solo puede no llegar a despejar dudas, sino que es el acto en el que las mismas se sugieren para desprestigiar la única tesis que lucha por sobrevivir, la de la culpabilidad, mantenida por la acusación. Por ello a la defensa no le es imprescindible acreditar una determinada verdad, la de la no culpabilidad, para salir airosa del envite, sino que le basta con arrojar dudas, razonables y suficientes, sobre la tesis principal. No es necesario, entonces, probar la no culpabilidad, sino que le es suficiente con que la culpabilidad no se acredite.
(31) Como decimos, Rodrigo ha reconocido su presencia en el turismo y ha reconocido que estuvo allí fumando con una tercera persona cuyo nombre no ha querido proporcionar. La razón de su estancia en ese lugar vino dada, según su manifestación, porque se dedica al negocio de compraventa de artículos procedentes del robo, y en ese turismo le hicieron una oferta sobre unas joyas, las cuales decidió no adquirir porque el precio que se le pedía por ellas era muy alto. Estuvo negociando con la tercera persona, fumó un cigarro en el curso de esas negociaciones y después marchó de allí.
(32) Pero es que además, en apoyo de esa versión, contamos con un nuevo dato objetivo que no hemos filtrado en el fundamento anterior por no considerarlo un elemento de conjunto trascendente, como es que Rodrigo ya había sido condenado con anterioridad al año 2.012 como autor de un delito de receptación. En efecto, por parte de la representación letrada del acusado se presentó al inicio del juicio oral, en la fase de cuestiones previas, la sentencia condenatoria de conformidad por delito de receptación, entre otros, que está fechada en el año 2016, pero que se refiere a hechos acontecidos entre octubre y noviembre de 2010.
(33) La tesis de que Rodrigo compraba joyas robadas y que por eso se encontró su ADN en el turismo en el que aparecieron varias cajitas que contenían parte de las joyas sustraídas del domicilio de Sara puede parecer falsa, porque nunca antes la había sostenido. Ahora bien, se trata de una tesis razonable que además viene apoyada por el dato de otra condena anterior por la compra de objetos procedentes de robos en casas. No hacemos de esta tesis la vencedora de una supuesta confrontación, como ya hemos anunciado, sino que nos parece un argumento suficiente para contener la fuerza aparente del argumento incriminador.
(34) Tras la presencia de este dato objetivo, no existen otros puntos de igual calibre que atestigüen la presencia de Rodrigo en el asalto de la vivienda de Sara. Ni otros restos de ADN, ni huellas dactilares, ni aprehensión de instrumentos, ni siquiera la imputación y condena por otros delitos que tuvieran el mecanismo de apertura de ventanas practicando un orificio con un taladro y moviendo lego el mecanismo interior. Los otros indicios que nos ha presentado la acusación sobre la participación de Rodrigo los dejamos ya apuntados en el parágrafo (23), y son las manifestaciones indirectas tanto de un testigo como de un confidente policial. El nombre del testigo lo conocemos, el del confidente no.
(35) Pues bien, por lo que se refiere a las manifestaciones del agente del cuerpo nacional de policía que recibió noticia de un confidente sobre el hecho de que uno de los participantes en el asalto en la casa de Sara fue Rodrigo, su interés es muy relativo, dado que no sirven para otra cosa que para comenzar con las investigaciones policiales, que hasta ese momento andaban descentradas por la falta de indicios de autoría. Coincidimos con el MINISTERIO FISCAL en que ese dato alcanza un mayor interés cuando se comprueba con posterioridad que Rodrigo sí que está relacionado con el turismo Audi S3 empleado en la comisión del asalto por el hallazgo en su interior del cigarrillo con el ADN de dicha persona y de las cajitas donde se almacenaban parte de las joyas de las que allí se apoderaron.
(36) Ahora bien, esa noticia no puede ser más que eso, una línea de investigación contra una persona sospechosa que puede despertar algún tipo de interés. Si a esa información se le pretendía dar algún tipo de valor autónomo se debería haber propuesto al confidente como testigo protegido o se debería haber intentado corroborar algún tipo de dato objetivo de los que llegó a ofrecer, por ejemplo, si Rodrigo había adquirido un turismo BMW o si en una localidad costera se había perpetrado algún tipo de robo en el que se había obtenido un botín muy jugoso.
(37) Sostener a través de la versión filtrada del confidente que Rodrigo ha podido intervenir en el asalto, en la cualidad participativa que sea, sin proponer otros mecanismos de autentificación de la noticia, no nos parece un mecanismo probatorio apto. Es más, incluso podríamos pensar que esa persona desconocida a la que se da el tratamiento de confidente policial, podría tener inquina contra Rodrigo por su participación real en el robo, por ejemplo, como vendedor de las joyas, e inculparlo en el caso sabiendo que alguna relación había tenido, por ejemplo, como comprador frustrado. Desconocida la identidad de la persona confidente y no aportando datos de interés, nos reafirmamos en nuestra postura de que dicha noticia no tiene otro valor que el de empezar a perfilar la investigación.
(38) El último elemento que la acusación contaría para la incriminación de Rodrigo sería el de las manifestaciones de un testigo que habría afirmado que, dos días antes de los hechos, varias personas que conocía, entre ellas Sebastián, habrían participado en la zona trasera del bar 'Aquarius', lugar del que era parroquiano habitual, en una suerte de demostración previa de las habilidades de un 'cerrajero', es decir de una persona que forzaba silenciosamente una ventana o puerta para franquearla y poder robar en el interior de la finca que protegía. El supuesto cerrajero sería Rodrigo, la prueba habría resultado exitosa y el resto de los congregados habría aplaudido la hazaña al grito de 'ya tenemos cerrajero'.
(39) El testimonio de dicha persona plantea innumerables dudas sobre su verosimilitud, tantas que la misma no puede ser declarada.
(40) Lo primero que llama la atención es que de todas las personas identificadas que habrían intervenido en la congregación a la búsqueda del cerrajero, bien no han llegado a declarar nunca, bien no se han reconocido participantes de la reunión.
(41) Esta soledad viene todavía siendo más patente por el hecho de que no se ha intentado siquiera la validación de la prueba con otro tipo de datos distintos de su mera producción. En efecto, en la declaración de ese testigo, Carlos, se citaban ciertos elementos objetivos de interés que podrían haber servido para la corroboración del relato, como por ejemplo, que iba acompañado por otra persona de nacionalidad uruguaya, un tal Ruperto, o que la actuación consistió en una demostración de la apertura de una ventana. Pues bien ni se ha intentado la localización del tal Ruperto para que informase sobre lo que pudo ver y oír ese día en compañía de Carlos, ni tampoco se ha preguntado a los comerciantes de la zona sobre la posible existencia de un intento de robo, o el desperfecto en puerta o ventana que se pudiera haber sufrido pocos días antes del 18-11-12 y que pudieran no haber sido denunciados por su escasa trascendencia, teniendo en cuenta además el peculiar sistema de fractura que se imputa a Rodrigo, consistente en hacer un agujero cerca el bombín para poder luego manipular el sistema de apertura y cierre.
(42) No está de acuerdo el MINISTERIO FISCAL con este tipo de exigencias de corroboración por la simple razón de que producida la declaración de Carlos varios años después de los hechos, la búsqueda de Ruperto o de comerciantes violentados en sus comercios en aquellas fechas resultaba compleja. Entiende la sala el problema que supone tratar de corroborar varios años después un hecho semejante. Ahora bien, la complejidad de la obtención de esa corroboración no empece para que al menos se intente; no debe renunciarse por anticipado a la búsqueda de elementos de prueba, especialmente cuando los datos ofrecidos por un testigo (a continuación analizaremos esa más que discutible calidad procesal) poseen expectativas de posible corroboración. No puede dejarse a la sala en la tesitura de creer o no creer a un testigo, cuando su testimonio puede ser curtido por otro tipo de fuerzas distintas de su propia manifestación, sobre la base de que ha pasado mucho tiempo como para intentarlo con eficacia. Definir con carácter previo la mejor o peor suerte que pueda deparar una mínima investigación no nos parece un argumento de peso para no acometerla.
(43) Pero, más allá de todo lo anterior, la declaración de Carlos es, si cabe, todavía más dudosa por razones de la naturaleza jurídica personal en que fue hecha. Efectivamente, el MINISTERIO FISCAL trata la manifestación de Carlos, que fue reproducida en el acto del plenario mediante la lectura de las declaraciones judicial y policial, porque no compareció al acto del plenario al hallarse en paradero desconocido, sin ser localizado, como la de un testigo que debería ser normalmente creído porque está obligado a decir verdad. Ahora bien Carlos nunca ha estado sometido a ese tipo de imperativos de la advertencia del delito de falso testimonio y de la obligación de decir verdad, porque nunca antes fue testigo de los hechos, sino que fue involucrado directamente en ellos con algún tipo de sospecha de autoría.
(44) En efecto, la declaración policial que se le tomó se le hizo en calidad de 'detenido', y la declaración judicial en la de 'investigado', en ambos casos con expresa información de los derechos que le otorga el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por lo tanto en esas declaraciones, no sólo no tenía la obligación de decir la verdad, pues podía, si quería, faltar abiertamente a ella para eludir las sospechas que se pudieran albergar sobre su participación en ilícitos de tamaña importancia, sino que además actuaba en la condición particular de coimputado, de suerte tal que no es inconcebible que quisiera naturalmente alejar sospechas propias mediante su atribución a un tercero. Es por ello que la declaración del coimputado está sometida jurisprudencialmente a especiales condiciones de credibilidad como son las de la corroboración externa y las de la no exculpación.
(45) El hecho de que Carlos haya sido propuesto como testigo en este procedimiento no limpia el 'pecado' original de las condiciones permisivas u obligatorias de sus declaraciones anteriores: por más que en este procedimiento sea testigo, las declaraciones que se han leído lo fueron como detenido y como investigado y esa situación no queda subsanada por una simple modificación de esa naturaleza. Podemos aceptar que si Carlos hubiera comparecido al acto del juicio oral, su hábitat natural de exposición hubiera sido el del testigo, de suerte tal que si se hubiera, de alguna manera, ratificado en el contenido incriminatorio de aquellas declaraciones, por más dudas que pudieran tener sus manifestaciones, las condiciones de producción serían las propias de la prueba testifical y no las de la declaración de un acusado. No ha sido así y no podemos variar al gusto dichas condiciones de producción.
(46) Por todo lo expuesto, no precede tener a Rodrigo como autor de los hechos que se le han imputado en el presente procedimiento por faltar prueba suficiente sobre su efectiva participación.
QUINTO.- Participación de Sebastián.
(47) En el caso de este acusado su participación sólo está referida al asalto violento en la casa de Sara, y se centra, a nuestro parecer, en dos tipos de pruebas. Unas relacionadas con la declaración de Carlos, pues fue una de las personas que éste manifestó que había visto en la demostración sobre la apertura silenciosa de una puerta o ventana llevada a cabo por Rodrigo, y otras relacionadas con el tercero de los acusados, en rebeldía por hallarse huido, Valeriano, pues imputándose a este tercero su participación en el asalto en la misma modalidad que Rodrigo, ser visto con él en circunstancias temporales y geográficas cercanas al asalto le hacen aparecer como involucrado.
(48) Pues bien, por lo que se refiere a las manifestaciones de Carlos sobre la intervención de Sebastián como observador en la demostración, cabe reproducir todo aquello que ya hemos dicho cuando hemos analizado la participación de Rodrigo derivada de las manifestaciones de esta persona. Ni su 'testimonio' resulta corroborado, ni reúne tampoco especiales razones de credibilidad, ni su calidad natural es la propia de un testigo. Creemos que no debemos extendernos más en la escasa credibilidad que dicha persona provoca en la capacidad de convicción de la sala.
(49) La relación participativa principal de Sebastián con el asalto a la vivienda de Sara resultaría de su relación aparente con una tercera persona que no ha sido objeto de enjuiciamiento Valeriano. Esa relación provendría tanto de las llamadas telefónicas que le hizo ese mismo día 18-11-12, a través del teléfono de una tercera persona, tal y como ya hemos dejado expuesto en los parágrafos (19) y (20), como de su estancia con él captadas por las cámaras de seguridad de un bar, tal y como ya hemos dejado expuesto en el parágrafo (21).
(50) Ya dijimos que ambos hechos fueron reconocidos por el propio acusado: recibió las dos llamadas telefónicas de una persona desconocida y luego estuvo con dicha persona en las inmediaciones del pub MICHIGAN de Platja d'Aro. El acusado ha ofrecido explicaciones tanto sobre la relación con esa persona como sobre su situación en ese lugar y a esa hora.
(51) Ambas explicaciones desembocan en una sola circunstancia como es que Sebastián vendía droga y le llamaron para concertar una cita para la entrega de una cantidad, que no llegó a detallar. Le llamaron tanto para interesarse por ella, sobre las 15 horas, y luego para citarse para la entrega, sobre las 21 horas. Es cierto que esta explicación carece de todo refrendo objetivo, pues ni se acredita esta dedicación ilícita con la existencia de alguna sentencia condenatoria, o con algún procedimiento penal incoado en su contra por esta razón, o con una sanción administrativa por posesión indebida, o con el conocimiento extraoficial de la policía local de ser un habitual de este mercado. Y también es cierto que resulta extraño que la compra de droga se produzca en Platja d'Aro a un vendedor de esta localidad cuando el comprador viene desde Barcelona.
(52) En relación a lo segundo la pregunta creemos que está mal dirigida; al vendedor de droga tanto le da el origen de su comprador; lo único que le importa es que traiga el dinero suficiente para adquirirla y que lo haga en condiciones de sigilo para que la venta no se advierta por terceros observadores. La pregunta debería haber sido hecha a Valeriano, si hubiera comparecido. O se le deberá hacer en el futuro, cuando sea hallado y enjuiciado, si mantiene esa versión del encuentro. Sebastián no tiene por qué saber de dónde viene el comprador; o, si lo sabe, le da lo mismo, pues las razones para el traslado desde la provincia de Barcelona hasta Platja d'Aro son múltiples y no todas coinciden necesariamente en la perpetración de un asalto violento.
(51) Y por lo que se refiere a lo primero no podemos sino quejarnos de la falta de corroboración objetiva de la versión de un inculpado. Ahora bien, estar en compañía de esa persona, a las 10 de la noche, en las cercanías del bar MICHIGAN, no le hace en modo alguno participante en el asalto a la vivienda.
(52) En efecto, el propio Sebastián ha reconocido que después de vender la droga a la persona que se presentó a recogerla, marchó a su casa, que esta en las inmediaciones, en una urbanización o conjunto de viviendas o apartamentos llamadas el 'Rancho Suizo'. Por lo tanto no es extraño ver a una persona a las 22 horas cerca de donde parece estar su domicilio. Nada pues hay que relacione a Sebastián con el asalto, por lo que de este segundo bloque de pruebas se refiere, que su cercanía temporal y geográfica con el lugar y la hora del asalto.
SEXTO.- Relaciones con Valeriano.
(53) Pese a que esta tercera persona no ha sido objeto de enjuiciamiento, se le posiciona como pivote de las implicaciones de ambos coacusados, Rodrigo y Sebastián, dado que con el primero compartirían amistad con otro sospechoso, Fermín, uno de los mejores amigos de Rodrigo y que al parecer también se le sitúa en la fecha y el lugar de los hechos junto con Valeriano, y con el segundo compartirían espacio geográfico y comunicaciones telefóncias. Es más, Valeriano sería un conocido de Carlos que habría convivido algunos días en el inmueble que este compartía con otras personas. Se trata pues de un cruce de relaciones entre personas involucradas de una forma u otra con su presunta participación o conocimiento de ciertos elementos del asalto.
(54) Precisamente de ahí surgen las sospechas. Ahora bien, lo que nos parece imposible de defender es que todas estas personas, y muchas otras, que han estado ligadas por razones relativas a la nacionalidad común, a la amistad, a compartir lugares de recreo o de vivienda, tienen relación necesaria con los hechos que enjuiciamos. Los asaltantes fueron tres, los que ingresaron en el hogar; y otros tres, a juicio del MINISTERIO FISCAL, los que quedaron fuera en funciones de vigilancia o de cerrajeros. Pues bien, más allá de ese número no puede, y permítasenos la metáfora que atribuimos a José Saramago, meterse la mano en el cesto de cerezas y tirar de una de ellas para acabar sacándolas todas, como si esa relación enrevesada por estar enganchadas unas con otras las hiciera a todas partícipes de la 'culpabilidad' de la primera.
(55) Cada uno de los investigados ha de tener motivos propios de inculpación, y la relación personal entre unos y otros no puede ser un argumento justificativo de la participación conjunta.
(56) Sin duda alguna la ausencia de Valeriano deja numerosos cabos sueltos, pues si bien Rodrigo ha explicado con cierta suficiencia, como ya hemos apuntado, las razones de la aparición de un cigarrillo fumado por él, pues tiene su ADN, en el cenicero del turismo empleado para el asalto en la vivienda, no lo ha hecho Valeriano, que también cuenta con idéntica probatura en su contra. También, no uno sino varios cigarrillos fumados por él aparecieron en el cenicero de ese coche.
(57) Ahora bien, la coincidencia, si bien puede suponer un elemento digno de sospecha, nada llega a acreditar. A lo sumo, que ambos estuvieron fumando en ese coche, quizá incluso juntos. O quizá no; desde luego nadie los ha visto a ambos compartir el turismo. Podía quizá haber sido Valeriano el vendedor de las joyas que Rodrigo rechazó por su alto precio. O quizá no. Los planteamientos son múltiples, pero el que una persona no haya comparecido al acto del juicio a proporcionar cumplidas explicaciones sobre ciertos indicios o comportamientos comprometedores no puede implicar en modo alguno una brecha para la inculpación de los que si han comparecido a dicho acto y han explicado sus comportamientos.
(58) Lo dicho respecto de Rodrigo en relación con Valeriano, vale también para Sebastián. En este caso si que ha reconocido la cercanía física; pero nuevamente la misma ha sido explicada sin que desde el banco de la acusación se haya proporcionado más que la relación como síntoma inequívoco de participación. Esa relación puede valer para convencer a muchas personas sobre la existencia de sospechas; pero esa relación no es prueba de ningún delito.
SEPTIMO.- Recopilación.
(59) Con las pruebas que se nos han presentado somos absolutamente incapaces de convencernos de la culpabilidad de los dos acusados. Y no queremos desmerecer en modo alguno el trabajo de las acusaciones, especialmente el llevado a cabo por el MINISTERIO FISCAL, que con gran maestría ha tratado de tejer los hilos de las relaciones entre todos los testigos y acusados para intentar probar su participación en unos hechos tan violentos y desgraciados.
(60) Es evidente que la construcción de un estado de derecho, que confíe en las soluciones legales y judiciales, no puede hacerse a espaldas de las víctimas. Su dolor es inconsolable, porque la pérdida es definitiva. Nada hay que pueda reconstruir las vidas truncadas.
(62) Pero tampoco puede soportarse la construcción de la vida social sobre la base de la condena de los meramente sospechosos porque se haya llegado a la convicción personal de su culpabilidad. La conclusión de un juicio no consiste en convencerse con razones cualesquiera, sino con buenas y poderosas razones. No es lo mismo convencerse en una conversación o discusión de familia que convencerse en los estrados de un tribunal. En nuestras manos ha estado el hacerlo y sinceramente, remitiéndonos a todos los argumentos que hemos manejado, creemos que la prueba, por más sospechosa u oscura que pudiera parecer, ha sido incapaz de tender un cabo con el que soportar el peso de la condena de los dos acusados.
(63) Al igual que el resto de los operadores jurídicos que han intervenido en el acto del juicio, queremos mostrar también nuestro pesar por las incapacidades de la administración de justicia, de la que formamos parte, que se ve en muchas ocasiones imposibilitada de resolver los gravísimos problemas personales de quienes que se ven forzados a acudir a ella. Este reconocimiento no es ningún consuelo. Ni para la víctima, que ha padecido la muerte de su marido, amén de su propio sufrimiento personal, ni para los acusados, que han padecido graves situaciones de privación de libertad.
OCTAVO.- Costas.
(64) No procede hacer especial imposición de las costas causadas a la vista de la absolución de los dos acusados. Se declaran de oficio.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVERal acusado Rodrigo como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADAy de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, con expresa declaración de oficio de las costas causadas.
Que debemos ABSOLVERal acusado Sebastián como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, con expresa declaración de oficio de las costas causadas.
Contra esta Sentencia puede interponerse solo recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente, en audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
