Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 251/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 39/2021 de 06 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 251/2021
Núm. Cendoj: 43148370022021100196
Núm. Ecli: ES:APT:2021:1157
Núm. Roj: SAP T 1157:2021
Encabezamiento
Juzgado Penal nº 1 de Tarragona
Procedimiento abreviado nº 202/2018
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Susana Calvo González
En Tarragona, a 6 de mayo 2021
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martin contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 202/2018, seguido por delito de lesiones por imprudencia, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
'ÚNICO.- El acusado Martin, en libertad por esta causa, con NIE NUM000, nacido el NUM001/1984 en Marruecos, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 12 de abril de 2017 sobre las 18:45 horas, circulaba por la Avenida Catalunya de Roda de Berà, del Vendrell, con el vehículo Volkswagen furgon 2.5 TDI con matrícula .... RHN, asegurado en Mapfre España.
El límite de velocidad en la vía era de 40 km/h, el acusado circulaba a velocidad superior y al llegar al cruce en que tenía un Stop debidamente señalizado, hizo caso omiso, continuó la marcha sin atender debidamente a la circulación y colisionó con la motocicleta KTM CR con matrícula ....XGR conducida por Jose Carlos y propiedad de su progenitora Ramona, asegurada en Allianz.
A consecuencia de la conducción del acusado, desde el punto de colisión, la motocicleta fue desplazada por el vehículo del acusado hasta 16,7 metros y el vehículo a 20,8 metros.
Jose Carlos quedó tendido sobre el techo del vehículo del acusado y sufrió lesiones consistentes en contusión renal derecho con laceración de grado III y hematoma perirrenal, contusiones pulmonares bilaterales, contusión en codo derecho con hematoma, fractura abierta de falange distal en segundo dedo de la mano derecha, fractura cerrada en falange proximal de quinto dedo mano derecha, herida en rodilla derecha y en tobillo derecho, para su sanidad precisó tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario para controles mediante análisis sanguíneos, TAC, ecografías, antibióticos y antiinflamatorios tardando en curar 140 días, de ellos 5 días en la Unidad de Cuidados Intensivos, 10 hospitalizado y 70 de ellos estuvo impedidos para sus ocupaciones habituales. Sufriendo como secuelas: cicatriz en rodilla derecha de 3 cm de longitud enrojecida, cicatriz en tobillo derecho de 1 cm de longitud enrojecida y cicatriz en pierna izquierda en tercio medio de 2,5 x 1 cm, hipocrómica, sufriendo por tanto un perjuicio estético leve valorado en un punto, así como dolor en mano derecha con la misma valoración. También sufrió daños su motocicleta y sus efectos personales. No obstante, nada reclama, al haber sido indemnizado por Mapfre en 9.800 euros el 9 de noviembre de 2017.'
'CONDENO a Martin como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE previsto y penado en el art. 152.1.1º sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad penal a las penas de 6 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP en caso de impago Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE 1 AÑO, con imposición de las costas procesales.
Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad y de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto ( art. 58 CP).'
Hechos
Fundamentos
Continúa el recurso indicando que la jueza hace suyas las afirmaciones de los agentes actuantes, quienes afirman que el recurrente circulaba en 20 km/hora por encima de la velocidad permitida, a pesar de no realizar pericial ni diligencia de reconstrucción alguna, y afirman también que no se realizó bien la señal de Stop. Aun estimando ciertas estas afirmaciones, señala el recurso que es evidente que aquella conducción no puede ser considerada una infracción en materia de tráfico muy grave a la luz del artículo 77 del Real Decreto 6/2015 toda vez que la velocidad no supera los parámetros del anexo cuarto de tal Real Decreto. La velocidad del acusado para ser considerada infracción muy grave debería ser superior a 90 km/hora. Por otro lado el hecho de no haber realizado bien la señal de esto tampoco es una infracción muy grave del artículo 77 del Real decreto.
Añade el recurso que existen circunstancias objetivas que no han sido tenidas en cuenta por la juez de instancia, cuyo análisis conjunto no lleva a concluir que se trata de un menor descuido y que la imprudencia no reviste la gravedad exigida por el tipo: el acompañante en el vehículo del acusado manifestó que realizó la señal de Stop que le obligaba y que de repente apareció la motocicleta, manifestaciones consideradas inverosímiles, pero que encuentran corroboración objetiva en el atestado policial; los daños de ambos vehículos; la posición final del motorista encima del techo del vehículo, lo que significaría que no habiendo salido proyectado fuerza, la velocidad real del vehículo del acusado no puede ser la referida. De las fotografías del lugar del accidente se desprende que había vehículos estacionados que de una forma u otra podrían obstaculizar la visión no solo del acusado sino también del motorista. Finalmente las lesiones del motorista no son de una magnitud fuera de lo normal tratándose de un conductor de una motocicleta que se ha visto inmerso en un accidente de circulación de manera que no se puede apreciar por ellas que la velocidad a la que circulaba fuera excesiva.
Por último alega por lo que denomina ' lógica inversa ' una serie de datos revelados en el atestado que alegarían que sostendrían que no se está en presencia de una imprudencia grave y menos grave sino de un menor descuido, tal como que el vehículo disponía de la ITV en vigor, estaba debidamente asegurado con la entidad Mapfre, el acusado disponía de permiso de conducir en regla, la prueba de alcoholemia realizada de un resultado de 0'0, muy buen estado de conservación de la carrocería de los neumáticos, y que según la diligencia de valoración técnica policial la causa directa del accidente es no respetar la señal de Stop por parte de la causa. El accidente se debió a un mero descuido en el que podría ocurrir cualquier ciudadano que por un motivo u otro inclusive despistado no respetase una señal de Stop.
Como mucho los hechos serían encuadrables en una figura de la artículo 152.2 del Código Penal, concluye el recurso, no cabiendo condena puesto que como se declara aprobado el perjudicado nada reclama por lo que no ha ejercido la acción penal.
Como petitum subsidiario se alega la procedencia de la aplicación de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal que consideran extraordinarias y que se concretan desde el auto de prosecución del procedimiento abreviado de 2 de febrero de 2018 hasta el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 18 de abril de 2018; de la diligencia de ordenación de julio de 2018 que acuerda tener por turnarán las actuaciones y registrarlas hasta el 28 de octubre de 2019 que se dicta auto que convoca a las partes a sesión de conformidad, habiendo transcurrido 15 meses desde el 29 de noviembre de 2019 en el que se dictó el auto de admisión de pruebas hasta el 18 de febrero de 2020 que se celebró el juicio oral, dictándose sentencia el el 16 de marzo de 2020 que hasta el 26 de agosto de 2020 no se ha notificado a la representación del acusado. El enjuiciamiento de los hechos se realizó al menos de tres años después de los hechos que datan de 16 de abril de 2017 y la sentencia de 16 de marzo de 2020 no obstante la tramitación la instrucción del procedimiento ha sido más bien sencilla con ofrecimiento de acciones a los perjudicados declaración de investigado e informe forense, mereciendo un trato más beneficioso que el concedido en la instancia.
Se solicita se revoque la resolución y se acuerde la libre absolución del recurrente y subsidiariamente se condene al mismo, autor de un delito leve de lesiones imprudentes del artículo 152. 2 CP a la pena de un mes y 15 días de multa a razón de la cinco euros al día con apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
A modo de marco decisorio de la presente resolución, es necesario recordar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador
Pues bien, siguiendo tal orden y en cuanto al cuestionamiento que se hace del testimonio policial, el agente con TIP NUM002 refirió que cuando hay una colisión, los restos de ambos vehículos caen al suelo y ello es identificado como el punto de colisión. Atendiendo al punto de colisión, examinan los metros de frenada del vehículo, habiendo concretamente en el caso verificado que las frenadas que identificaron en el suelo se correspondían con el vehículo siniestrado; y la distancia resultante se aplica a unas tablas con las que cuentan, que les ofrece la velocidad a la que circulaba en este caso la furgoneta. En el supuesto de autos identificaron una frenada de más de 20 metros, y conforme a las referidas tablas, ello se correspondía con una velocidad de 60 km/h. Indicó también el hecho de haber 'entrado' el vehículo conducido por el acusado, 'tanto' en la Avenida Catalunya les hacía pensar que no había respetado la señal de stop; que las circunstancias no eran compatibles con una reincorporación a la circulación en primera marcha tras respetar la señal de stop. Explicaron y que el acusado y su acompañante declararon que no sabían de donde venía la motocicleta, concluyendo que al menos quien conduce ha de estar pendiente de dónde vienen otros vehículos, lo que les confirmaba sus conclusiones. Preguntado si la velocidad excesiva de la moto pudo influir en el impactó, explicó que esa circunstancia 'a veces suma', pero en cualquier caso, la causa del accidente fue que no se respetó la señal de stop, porque si esta se respeta, deteniéndose en la misma y mirando hacia ambos lados para verificar que no circulan vehículos, no se habría producido el accidente. Por su parte, el Cabo NUM003 vino a expresarse en términos similares al agente, identificando 20 metros de frenada, y una velocidad superior a los 70 km/h. Admitió que las tablas utilizadas no se incluyeron en el atestado y que de hecho las comprobó con posterioridad y que en cualquier caso no ostentan condiciones periciales, no siendo su competencia hacer cálculo alguno, no obstante haber comprobado las tablas e informar a la juzgadora en tal sentido.
Pues bien, es cierto como alega la defensa, que la información transmitida por los agentes no goza de la condición de pericial, pero ello no implica que no haya de ser tenida en cuenta. La explicación ofrecida sobre la identificación de vestigios en el lugar de los hechos y el empleo de unas tablas, de cuyo uso aun cuando no se haya consignado en el atestado, la Sala no duda , son suficientes para la Sala para asumir la calidad conclusiva de sus manifestaciones. Por lo tanto, entendemos que la valoración que hace el juez a quo del testimonio policial, prueba de cargo decisiva, es del todo razonable. Y ello no desde luego porque se apliquen estándares de preferencia valorativa o de presunción de veracidad en lo relatado por los agentes, lo que resultaría incompatible con los presupuestos constitucionales de la presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, sino porque la versión ofrece un alto grado de credibilidad tanto subjetiva como objetiva. En relación con la primera de las variables, lo cierto es que como ya se ha dicho no se ha identificado ni por la juez a quo que lo analiza de manera específica, ni por la Sala, un prejuicio o intención de perjuicio de los agentes, que permita ni tan siquiera sugerir, en atención a relaciones o conflictos previos, la mendacidad en la versión policial. No se ha vertido sospecha de ilicitud de la actuación policial ilegal en quienes no conocen al acusado y su vínculo viene determinado dentro del marco de su actuación en el caso que nos ocupa. Y por otro lado, y desde el punto de vista objetivo, las conclusiones policiales son coincidentes entre los dos agentes y han ofrecido nutridas explicaciones de su actuación y de las conclusiones alcanzadas que han convencido a la Sala y convencieron a la juez a quo.
Los elementos descritos en el recurso por la defensa y referidos en el fundamento jurídico anterior para cuestionar la conclusión del exceso de velocidad, no desvirtúan la conclusión policial. Efectivamente el perjudicado no salió despedido a la vista de las fotografías obrantes en autos, pero no puede dejar de ponerse de relieve la existencia de una suerte de zona protuberante en el techo de la furgoneta, recordemos, según las fotografías, frigorífica y probablemente con dicha finalidad, sobre la que aparece apoyado el perjudicado y que probablemente le retuvo encima del techo, lo que determinó a la postre que las lesiones no hubieren sido más graves e incluso mortales. No puede dudarse de que la existencia de vehículos aparcados dificultare la visibilidad, pero ellos es irrelevante para configurar la imprudencia desde el momento que el acusado niega haber cometido cualquier tipo de imprudencia, señalando que respetó la señal de stop. Respecto a los daños en los vehículos, ninguna pericia se presentó que cuestionare que respondieren a los términos en que se desarrolló el accidente como se hacía constar en el atestado policial; la mera alegación de que son incompatibles con una alta velocidad no resulta suficiente. Por último, los datos referidos a través de lo que denomina el recurso 'lógica inversa', nada añaden a las causas y origen de la colisión.
A la contundencia probatoria de cargo de la declaración de los agentes, la versión de los hechos ofrecida por el acusado es racionalmente descartada, aun cuando su acompañante alegue también que se respetó la señal de stop. Efectivamente, el stop es una parada técnica obligatoria y como se concluyó policialmente si hubiere sido respetada, no se habría producido el accidente que nos ocupa, lo cual es fenomenológicamente evidente.
Ha de examinarse entonces, de conformidad con lo articulado en el recurso, no habiéndose afectado la valoración probatoria de la juez a quo y en consecuencia los hechos declarados probados, si los mismos, en los términos que lo han sido, permiten identificar una imprudencia grave o menos grave como defiende el recurso.
La LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, aplicable al caso que nos ocupa, introdujo modificaciones relevantes en la regulación de la imprudencia punible en el ámbito de los delitos de homicidio y lesiones, con especial trascendencia en el tráfico viario. La modificación legal se traduce en una menor protección en vía penal de la vida y la salud frente a comportamientos imprudentes, que se agrava considerando, además, que se despenalizan no solamente las imprudencias leves, sino también las graves que ocasionan lesiones atenuadas ( art. 147.2 CP ) y las menos graves básicas (del art. 147.1 CP ) o atenuadas.
La Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General del Estado sobre criterios de actuación para una efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la circulación de vehículos a motor, buen compendio de la jurisprudencia en la materia que se atreve a enumerar algunos supuestos de imprudencia grave :'En concreto se ha estimado gravemente imprudente atendidas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado: circular a velocidad excesiva rebasando el vehículo que se encontraba detenido ante un paso de peatones (Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 720/2003, de 21 de mayo ), conducir con exceso de velocidad en una población ( SSTS 12.12.1989 y 8.5.97 ), salirse de la calzada e invadir la calzada opuesta ( SSTS 15.4.02 , 19.6.87 ), la inobservancia de preferencias de paso en un cruce ( STS 22.4.87 ) rebasar semáforos en rojo ( SSTS 1920/2001, de 26 de octubre , 95/1997, de 27 de enero ), adelantar sin visibilidad ( STS 26.4.1990 ) o conducir sin prestar atención alguna a las incidencias viarias ( STS 14.11.92 )'. La instrucción reconoce ser 'extraordinariamente difícil, por no ser prácticamente imposible, establecer criterios genéricos' para calificar una conducta imprudente como grave o leve. Aun más, concluimos nosotros, para establecerlos entre una grave y menos grave.
La STS 54/2015, 11 de febrero, con amplia glosa de otras resoluciones que han configurado el criterio jurisprudencial, aborda la doctrina previgente en relación con el concepto de imprudencia grave. La STS 805/2017, 11 de diciembre -caso Madrid-Arena -, después de fijar algunas consideraciones generales sobre la imprudencia, fijó el criterio orientado a definir lo que por imprudencia menos grave ha de entenderse. En esta resolución se aborda la incidencia que la reforma operada la LO 1/2015, 30 de marzo, tuvo en la delimitación de los grandes conceptos de imprudencia y señala:
A la modificación del Código Penal de 2015 le sucede el producido por la LO 2/2019, de 1 de marzo, no aplicable al caso de autos, pero que no obstante se refiere por la parte recurrente y puede ser utilizado como criterio orientador. La STS 421/2020, 22 de julio, señala que la reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto - imprudencia menos grave-. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152 CP.
b) Una segunda observación
Es cierto que el art. 76 de la Ley 6/2015, de 30 de octubre, sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, considera en su apartado a) infracción grave '
Pero, como venimos insistiendo en los fundamentos jurídicos precedentes, no basta la simple y acrítica constatación de que se ha producido una infracción reglamentaria para concluir irremediablemente el juicio de tipicidad en unos términos que supondrían la resurrección de la histórica imprudencia con infracción de reglamentos. La aplicación de los conceptos normativos propios del derecho penal -y la imprudencia lo es de modo incuestionable- no puede hacerse depender del juego de un enunciado legal que operaría a modo de presunción
Dicho lo cual, compartimos la conclusión de la juez a quo de que el hecho justiciable merece el calificativo de imprudencia grave: el no respetar una señal obligatoria de stop, implica una absoluta falta de previsión y cuidado, y de desprecio a las normas más elementales de cautela -en eso consiste la imprudencia grave- las causas determinantes del resultado dañoso, a lo que añadir que además circulaba a una velocidad que si bien no se ha declarada probada numéricamente, sí era superior a los 40km/h de la zona. En consecuencia, la calificación jurídica realizada por la juez a quo, ha de ser mantenida.
La Corte de Estrasburgo se ha ocupado en numerosas resoluciones de identificar los indicadores que deben utilizarse para establecer cuándo la duración del proceso excede de lo razonable. Así, en primer término, debe atenderse a la complejidad del asunto en relación a los hechos objeto del proceso y de las cuestiones jurídicas abordadas -Caso Pretto c/Italia de 8 diciembre de 1983; caso Lutz c/Francia de 17 de junio de 2003-. Otro de los indicadores que conforman el test aplicado por el Tribunal viene referido a la actitud de las autoridades nacionales. A este respecto, la Corte ha afirmado claramente que los Estados asumen una obligación positiva de organizar sus sistemas jurisdiccionales de manera que les permitan responder a las exigencias del artículo 6.1 CEDH, en particular a la del desarrollo del proceso en un plazo razonable. Para la Corte, la situación de colapso de las jurisdicciones no puede servir de excusa para exonerar al Estado de su obligación, salvo situaciones muy excepcionales -Caso Muti c/Italia, de 23 de marzo de 1994-.
Otro de los indicadores del test tomados en cuenta por el Tribunal concierne a la propia justificación funcional de los actos que conforman el proceso, considerando que puede vulnerarse el derecho cuando se constata una multiplicación innecesaria de actos procesales -Caso Péllisier y Sassi c/Francia 25 de marzo de 1999-. Pero según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, también debe atenderse a la diligencia del interesado, esto es, a su conducta procesal: si se constata una cierta relación causal entre la excesiva duración del procedimiento y la actitud dilatoria de la parte, la excesiva prolongación no puede endosarse a las autoridades del Estado -entre muchos otros, caso Vernillo c/Francia, de 20 de febrero de 1991; caso Scopelliti c/Italia, de 23 de noviembre de 1993-.
En el caso de autos a la vista de los períodos de paralización identificados por el recurrente y efectivamente constataos por la Sala y el tiempo entre los hechos y su enjuiciamiento, estas circunstancias innegables con incidencia en la dilación del proceso pero entendemos que las mismas no pueden en modo alguno suponer una rebaja en dos grados de la responsabilidad criminal; considera que la reducción en un grado colma suficientemente la atenuación razonable en atención a los parámetros jurisprudenciales explicados y a las circunstancias concretas del supuesto enjuiciado, por lo que procede confirmar la reducción aplicada en la instancia, con desestimación de la pretensión deducida en esta alzada.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
