Sentencia Penal Nº 251/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 251/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 943/2020 de 23 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 183 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIEJO LLORENTE, ANTONIO

Nº de sentencia: 251/2022

Núm. Cendoj: 28079370032022100262

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7269

Núm. Roj: SAP M 7269:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de trabajo : L

37051530

N.I.G.:28.005.00.1-2013/0011651

Procedimiento Abreviado 943/2020

Delito:Delitos contra el patrimonio

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 936/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DE LA SECCIÓN TERCERA:

Dª MARIA DEL PILAR ABAD ARROYO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

SENTENCIA Nº 251

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala núm. 943/2020, dimanante de las Diligencias Previas núm. 936/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, seguidas por los delitos de organización o grupo criminal, robo con fuerza, hurto, receptación, falsedad documental, estafa y simulación de delito, contra

(1) Angelica, con N.I.E. nº NUM000, nacida el NUM001 de 1982 en Polonia, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, de la que provisionalmente estuvo privada entre 1 de julio de 2013 y el 15 de octubre de 2013;

(2) Imanol, con documento extranjero n° NUM002, nacido el NUM003 de 1976 en Polonia, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional;

(3) Jacobo, con N.I.E. NUM004, nacido el NUM005 de 1972 en Polonia, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional;

(4) Juan, con N.I.E. nº NUM006, nacido el NUM007 de 1977 en Polonia, con antecedentes penales no computables y en situación de libertad provisional;

(5) Leandro, con licencia de conducir NUM008, nacido el NUM009 de 1977 en Ucrania, sin antecedentes penales y en situación de libertada provisional;

(6) Estela, con N.I.E. nº NUM010, nacida el NUM011 de 1978, de nacionalidad polaca, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional;

(7) Matías, nacido en Polonia NUM012 de 1978, con N.I.E. NUM013 y en situación de libertad provisional;

(8) Roberto, nacido el NUM014 de 1974 en Polonia, con N.I.E. NUM015 y en situación de libertad provisional, y;

(9) Tomás, con N.I.E NUM016, mayor de edad, de nacionalidad polaca y en situación de libertad provisional,

todos ellos de ignorada solvencia, representados por la Procuradora Dª Alicia Porta Campell y defendidos por la Letrada Dª Elva Concepción Leiva Arroyo, interviniendo en el acto del juicio oral intérpretes de polaco y ucraniano,

siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Mario García de Miguel, y las entidades aseguradoras

(1) MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la Procuradora Dª Alicia Orihuela Velasco y defendida por el Letrado D. Rafael Sanz Aguilera;

(2) AXA SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora Dª Esmeralda Figueroa López y defendida por el Letrado D. Javier Martínez Díaz-Regañón,

(3) MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI, representada por la Procuradora Dª Gemma Fernández Saavedra y defendida por el Letrado D. Faustino Jesús García Muñoz,

(4) MAPFRE ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª Esmeralda Figueroa López y defendida por la Letrada Dª Gema Pilar Gómez Rodríguez,

(5) LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo y defendida por el Letrado D. Javier Bezanilla Sánchez;

(6) PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo y defendida por el Letrado D. Eugenio Hernanz Arranz,

(7) REALE SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora Dª Pilar Concepción Moraleda Valenzuela y defendida por el Letrado D. José Wanguemert García, y

(8) en, la condición de actor civil, FIATC MUTUA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre y defendida por la Letrada Dª Carmen Julia Azpéitia Grande,

siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Viejo Llorente, por las facultades que nos han sido conferidas por la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, convenimos en señalar los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 y seguidas como Diligencias Previas nº 936/2014, tras ser practicadas las oportunas diligencias, se abrió juicio oral ante la Audiencia Provincial de Madrid por los delitos de organización y grupo criminal, receptación, falsedad documental, robo con fuerza, estafa, hurto de vehículo de motor y simulación de delito, siendo remitidas a la Sala y turnadas a esta Sección convocándose a las partes para la celebración del juicio oral, que tuvo lugar los días 17, 18, 19, 24, 25 y 31 de enero, 1, 7, 8, 14, 22 y 23 de febrero y 1 y 2 de marzo de 2022, compareciendo las personas que constan en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO.- En el día de inicio de las sesiones del juicio oral no comparecieron los acusados Juan Miguel, Pedro Antonio y Pedro Enrique, todos ellos citados en debida forma, acordándose por el Tribunal la suspensión de la sesión y su detención y presentación.

En la segunda sesión, al no haber sido habidos y traídos ante el Tribunal los acusados antes referidos, el Ministerio Fiscal, las acusaciones y la defensa de los comparecidos interesaron su declaración de rebeldía y la celebración del juicio oral respecto de los comparecidos.

Las acusaciones particulares manifestaron la retirada de las acusaciones formuladas contra Roberto, Matías y Tomás.

La defensa de los comparecidos interesó que, como cuestión previa, el Tribunal declarara la nulidad de las resoluciones las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Instrucción autorizado entradas y registro y ordenando intervenciones telefónicas por violación de la legalidad tanto constitucional como ordinaria, a lo que se opusieron las acusaciones, interesándose por la letrada defensora de Juan Miguel, Dª Laura Pérez Antón, se le admitiera la renuncia a su defensa y fuera autorizada a ausentarse de la Sala.

El Tribunal acordó tener por retirada la acusación formulada contra Roberto, Matías y Tomás -a los que se autorizó para abandonar la sala-, aceptar la renuncia a la defensa de Juan Miguel formulada por su letrada, dispensándola de asistir a las sesiones del juicio y, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en la resolución definitiva, desestimar la pretensión de nulidad al considerar las resoluciones judiciales afectadas suficientemente fundadas.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, atribuyó a los acusados la realización de los hechos, específicamente referidos a los mismos, en el su escrito de acusación en concepto de autores, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, sin estimar concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, calificándolos como constitutivos de (1) delito organización criminal -en la condición de dirigentes y de partícipes-, (2) delito continuado de receptación y (3) delito continuado de falsificación de documenta oficial, sancionados en los artículos 570 bis 1, en relación con el 570 quater 2, 298.2, inciso 1º en relación con el 298.1 y 74, y; 392.1, en relación con el 390.1 y 74, del Código Penal, solicitando la imposición de las siguientes penas:

- A Angelica cuatro años y seis meses de prisión como dirigente de organización criminal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el desarrollo de cualquier actividad profesional relacionada con vehículos de motor por plazo de ocho años; prisión de dos años por la receptación e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y; prisión de dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de doce meses con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por la falsedad documental.

- A Imanol, - Jacobo, - Juan, - Leandro y - Estela, respecto a cada uno de ellos, dos años de prisión como partícipes de organización criminal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el desarrollo de cualquier actividad profesional relacionada con vehículos de motor por plazo de ocho años; prisión de dos años por receptación e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y; prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de diez meses con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por falsedad documental.

Interesó que indemnizarán, conjunta y solidariamente, en las cantidades siguientes:

1. A Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 60.850,64 euros, procedente de los vehículos con matrículas NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039 y NUM040 y en las que se determinen en ejecución de sentencia por el valor de las piezas halladas de los vehículos NUM041, NUM042, NUM017, NUM043 y NUM044.

2. A Mutua Madrileña del Taxi en la cantidad de 36.747,59 euros, procedente de los vehículos con matrículas NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049, NUM050, NUM051 y NUM052.

3. A Mapfre en la cantidad de 18.776,91 euros procedente de los vehículos con matrículas NUM053, NUM054, NUM055, NUM056, NUM057, NUM058 y NUM059 y en la cantidad que se determinen en ejecución de sentencia por el valor de las piezas halladas en los vehículos NUM060, NUM061, NUM062 y NUM063.

4. A Línea Directa en la cantidad de 7.123,20 euros procedente de los vehículos con matrículas NUM064, NUM065, NUM066 y NUM067 y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las piezas halladas en los vehículos NUM068 y NUM069.

5. A Pelayo en la cantidad de 1.703,52 euros procedente del vehículo con matrícula NUM070 y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las piezas halladas en el vehículo NUM071.

6. A FIATC en la cantidad de 5.460 euros procedente del vehículo con matrícula NUM072.

7. A Reale en la cantidad de 6.768,61 euros procedente del vehículo con matrícula NUM073 y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las piezas halladas en los vehículos NUM074, NUM075 y NUM076.

8. A Zurich en la cantidad de 1.713,91 euros procedente del vehículo con matrícula NUM077.

9. A Admiral Group-Balumba en la cantidad de 951,10 euros procedente del vehículo con matrícula NUM078 y, de constatarse en ejecución de sentencia ser dicha entidad la aseguradora del vehículo NUM079 y haber indemnizado a su asegurado, en la cantidad de 1.713,91 euros por este último vehículo.

10. A Agrupación Mutual Aseguradora (Ama Seguros) en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las piezas halladas del vehículo con matrícula NUM080.

11. A Jacinto en el valor que se determine en ejecución de sentencia por el motor, caja de cambios y dos puertas del vehículo NUM081.

CUARTO.- A)Las acusaciones particulares, en sus conclusiones definitivas, efectuaron las siguientes calificaciones:

1.Mutua Madrileña Automovilistaelevó a definitivas sus conclusiones provisionales atribuyendo a los acusados la realización de los hechos referidos en su escrito de acusación, en su condición de autores conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, calificándolos como constitutivos de los delitos de grupo criminal del artículo 570 ter 1 c), receptación de los artículos 298. 2 y 298.1, falsificación de documento oficial de los artículos 392 y 390.1, y robo con fuerza del artículo 244.2 del Código Penal, interesando les fueran impuestas las penas de un año prisión por su pertenencia a grupo criminal, dos años por la receptación, dos años por la falsedad documental y un año por el de robo con fuerza con las correspondientes inhabilitaciones especiales para el derecho de sufragio. Interesó ser indemnizada, conjunta y solidariamente por los acusados, en la cantidad total de 163.380,87 euros correspondientes a los vehículos sustraídos e indemnizados por dicha entidad a sus asegurados con matrículas NUM022, NUM018, NUM019, NUM017, NUM082, NUM083, NUM084, NUM023, NUM024, NUM085, NUM086, NUM021, NUM020, NUM087, NUM088, NUM043, NUM089, NUM028, NUM030, NUM041, NUM042, y la condena al pago de las costas, incluidas las de dicha acusación.

2.Axa Seguros Generaleselevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la condena de los acusados por la realización de los hechos referidos en su escrito de acusación, en su condición de autores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, calificándolos, como delitos de grupo criminal, falsedad documental, estafa continuada y robo con fuerza continuado, solicitando la imposición de las penas de prisión de dos años por el primero y el segundo, prisión de tres años y multa de doce meses con cuota diaria de ocho euros por el tercero y prisión de cuatro años por el cuarto. Interesó ser indemnizada, conjunta y solidariamente, por los acusados en la cantidad total de 40.548,42 euros correspondientes a los vehículos sustraídos con matrículas NUM090 y NUM091 y que se les condenara al pago de las costas, incluidas las de dicha acusación.

3.Mutua Madrileña del Taxielevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la condena de los acusados por la realización de los hechos expresados en su escrito de acusación, en su condición de autores, calificándolos como delito continuado de robo con fuerza del artículo 237 en relación con el 240 del Código Penal interesando para cada uno de ellos la imposición de una pena de tres años de prisión. Solicitó ser indemnizada, conjunta y solidariamente, por los acusados en la cantidad total de 63.013,68 euros correspondientes a los vehículos sustraídos con matrículas NUM050, NUM048, NUM092, NUM051, NUM047, NUM093, NUM094, NUM052, NUM049, NUM095 y su condena al pago de las costas, incluidas las de dicha acusación.

4.Mapfre Españaratificó las conclusiones provisionales, elevándolas a definitivas, solicitando la condena de los acusados, en su condición de autores, por los delitos de grupo criminal del artículo 570 ter 1 c), nueve delitos de robo con fuerza del artículo 237 en relación con el 240.2, falsedad documental de los artículo 392 y 390.1 y delito continuado de estafa del artículo 249 del Código Penal, interesando la imposición de pena de prisión de dos años por el primero, un año por cada uno de los delitos de robo con fuerza y dos años por la falsedad documental, y las accesorias de inhabilitación. Solicitó ser indemnizada, conjunta y solidariamente por los acusados, en la cantidad total de 104.076 euros correspondientes a los vehículos sustraídos con matrículas NUM096, NUM056, NUM059, NUM097, NUM061, NUM058, NUM063, NUM098 y NUM062 y la condena al pago de las costas, incluidas las de dicha acusación.

5.Línea Directa Aseguradoraelevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de los delitos de grupo criminal, falsedad documental, estafa continuada y robo con fuerza continuado, de los que los acusados que se dirán eran autores, interesando que a Angelica, Imanol y Jacobo se les impusiera pena de prisión de dos años por el primer delito, dos años por la falsedad, tres años y multa de doce meses con cuota diaria de ocho euros por la estafa y cuatro años de prisión por delito continuado de robo con fuerza del artículo 237 en relación con los artículos 240.2 y 235.1.9 del Código Penal y accesorias. Respecto de Estela, por su pertenencia al grupo criminal, interesó la pena de prisión de dos años y accesorias. Solicitó ser indemnizada, conjunta y solidariamente, en la cantidad total de 71.370 euros correspondientes a los vehículos sustraídos con matrículas NUM099, NUM065, NUM068, NUM069 y NUM100 y la condena en costas, incluidas las de dicha acusación.

6.Pelayo Mutua de Seguroselevó a definitivas las conclusiones provisionales referidas en su escrito de acusación interesando la condena de los acusados, en su condición de autores conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por cinco delitos de robo con fuerza previstos en el artículo 237 del Código Penal, un delito de grupo criminal del artículo 570 ter 1 c) del Código Penal, un delito de receptación en establecimiento industrial del artículo 298.2 del Código Penal en relación con el artículo 298.1 del Código Penal y un delito de falsificación en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 del mismo texto legal, interesando les fueran impuestas a cada uno de los acusados las penas de un año de prisión por cada delito de robo con fuerza, un año de prisión por pertenencia al grupo criminal, dos años de prisión por la receptación y dos años de prisión por la falsedad documental, con las accesorias de inhabilitación especial. Interesó ser indemnizada, conjunta y solidariamente, por los acusados en la cantidad total de 49.264,50 euros correspondientes a los vehículos sustraídos, asegurados en dicha compañía, con matrículas NUM070, NUM071, NUM101, NUM102 y NUM103, y la condena al pago de las costas, incluidas las de dicha acusación.

7.Reale Seguros Generaleselevó a definitivas sus conclusiones provisionales frente a los acusados por los hechos referidos en su escrito de acusación, en su condición de autores conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina, calificándolos como constitutivos de tres delitos de robo del 244.2 del Código Penal, tres delitos de falsificación de documento oficial del artículo 392 del Código Penal, tres delitos de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal y tres delitos de receptación del artículo 298 del Código Penal, interesando les fueran impuestas las penas de prisión de un año por el robo con fuerza, dos años de prisión por la falsedad y dos años de prisión por la receptación y accesorias. Interesó ser indemnizada, conjunta y solidariamente por los acusados, en la cantidad total 28.573 euros correspondientes a las cantidades satisfechas a los titulares de los vehículos sustraídos con matrículas NUM076, NUM074 y NUM073, asegurados e indemnizados por la entidad y la condena en costas, incluidas las de dicha acusación, de los acusados.

B)La aseguradora FIACT, en su condición de actor civil, interesó la condena de los acusados a abonar a la citada entidad la cantidad de 5.450 euros, en que indemnizó al propietario del vehículo NUM072 por su sustracción, la cual fue recuperada, con la placa de matrícula cambiada, en la nave de DIRECCION001.

QUINTO.-Por la defensa de los acusados, en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, insistiendo en la nulidad de las resoluciones de dictadas en fase de instrucción de autorización judicial de entrada y registro en naves industriales y domicilios, y de intervención, grabación y escucha de conversaciones telefónicas, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y, con carácter subsidiario, la aplicación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño.

SEXTO.-Concedida la última palabra a los acusados, de la que hicieron uso, se declaró el juicio concluso para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Los acusados Angelica, Imanol, Jacobo, Juan y Leandro, mayores de edad, sin antecedentes penales los tres primeros y el quinto y con antecedentes penales no computables el cuarto, en unión de otras personas que no son objeto de enjuiciamiento al encontrarse en ignorado paradero y en situación de rebeldía procesal, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico, vinieron dedicándose de forma continuada y estable, al menos desde junio de 2012 y hasta julio de 2013, a obtener vehículos de motor o piezas de los mismos, previamente sustraídos a sus legítimos titulares, para su posterior comercialización, bien como automóviles enterosy en funcionamiento, tras la alteración de sus elementos identificativos y documentación con inclusión, en ocasiones, de partes de otros vehículos, o por piezas, previo el desmontaje y preparación de los distintos componentes para su venta a terceros adquirentes.

SEGUNDO. -Para la ocultación de los vehículos, o piezas de los mismos, sustraídos y realización de las labores mecánicas necesarias para su comercialización y alteración de sus datos identificativos hicieron uso de hasta cuatro naves y/o locales industriales situadas en los términos municipales de DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, de Madrid, y en el de DIRECCION004, provincia de Toledo.

a)La nave o local industrial de DIRECCION001, sita en el kilómetro NUM104 de la CARRETERA000, de DIRECCION005 a DIRECCION006, fue arrendada a su propietaria, Elisenda, en julio de 2011 por Jacobo. En la misma finca en que se encontraba dicho local, en espacio separado, tenía su domicilio.

b)La nave industrial de DIRECCION002, sita en la CALLE000 núm. NUM105, identificada con el núm. NUM106 del Polígono Industrial DIRECCION007, fue materialmente arrendada por Angelica a través de una persona interpuesta - Indalecio, quién formalmente suscribió el contrato de arrendamiento con la empresa propietaria el 20 de junio de 2012- estando presente en las negociaciones contractuales Imanol, que se hizo cargo del pago de la renta al representante de la empresa propietaria. La finalidad del arrendamiento, declarada al representante de la propiedad, fue almacenar maderas provenientes de derribos de edificios.

Sobre las 07:05 horas del 8 de abril de 2013 Agentes de la Policía Nacional observaron como uno de los acusados en situación de rebeldía procesal salía y cargaba bolsas en el vehículo Seat León NUM017 marchándose seguidamente de la nave. Dicho vehículo había sido sustraído el día inmediato anterior en la CALLE001 de la localidad de DIRECCION008, siendo denunciado este hecho por su propietario, Ovidio, estando asegurado el vehículo en la compañía Mutua Madrileña Automovilista.

Durante la tarde de ese mismo día, los Agentes observaron a Imanol salir de la nave industrial, en cuyo interior permaneció desde antes de las 15.30 horas de dicho día, procediéndose a su detención en el momento en que salía de la nave industrial.

c)La nave de DIRECCION004 se arrendó en julio 2012 suscribiendo el contrato, en la condición de arrendatario, por quien se identificó como Raimundo, el cual iba acompañado en el momento de la contratación por rebelde uno, que se hacía cargo del pago mensual de la renta. A la propiedad se le manifestó que el inmueble sería utilizado para almacenar de materiales para la construcción.

d)La nave de DIRECCION003, sita en el kilómetro NUM001 de la CARRETERA001, fue arrendada el 1 de febrero de 2013 por sus propietarios, Raquel y Segundo, a quienes se identificaron documentalmente y manifestaron llamarse ' Celso' -nombre supuesto usado por rebelde uno, que era quien se hacía cargo del pago de la renta- y por David La finalidad del contrato manifestada a los arrendadores fue la almacenar material de obra.

TERCERO.-En el colectivo en el que se integran los cinco acusados referidos, en el que desempeñaban las principales tareas de dirección y gestión personas que no son objeto de enjuiciamiento por encontrarse en situación de rebeldía, Angelica, desarrollaba funciones de coordinación entre sus integrantes para la obtención de los fines lucrativos perseguidos, proporcionando al conjunto uno de los locales en que se realizaban las labores de manipulación de los vehículos y ofertando a terceros la venta de vehículos y piezas de los mismos de procedencia delictiva que constituían el objeto de su ilícita empresa.

Asimismo, llevaba a cabo tareas de falsificación de documentación para hacer pasar por legítimos vehículos previamente sustraídos, almacenaba piezas de vehículos de pequeño tamaño en su domicilio y trasladaba, en ocasiones, al acusado Imanol a una de las naves o locales en que los vehículos eran manipulados y recogido, en al menos una ocasión, a rebelde uno en el polígono de DIRECCION007 de DIRECCION002 en las inmediaciones de la CALLE000.

CUARTO. - Juan, al igual que la anterior acusada, realizaba cometidos de almacenamiento de pequeñas piezas de vehículos sustraídos, en su propio domicilio, colaborando en las funciones de alteración de la documentación de los vehículos, en labores de transporte y en la comercialización de piezas y vehículos enteros, tanto en Alemania como en Polonia.

QUINTO. - Imanol ejecutaba labores de despiece de los vehículos para la posterior comercialización de sus componentes y de cambio de sus elementos identificativos en las naves de DIRECCION002, en cuyo arrendamiento participó y del que pagaba mensualmente la renta, y en la de DIRECCION001 e idéntica actividad fue realizada por Leandro, al que llamaban 'el Avispado', en la última de las naves mencionadas.

SEXTO. - Jacobo efectuaba, en la nave industrial alquilada por el mismo en el municipio de DIRECCION001, tareas de despiece de vehículos sustraídos para la comercialización de sus componentes o para su utilización en vehículos a los que se dotaba de la identidad de otros adquiridos en empresas de desguace que eran, también, objeto de comercialización.

SEPTIMO. -En la nave de la CALLE000 de DIRECCION002fueron encontrados el 9 de abril de 2013 embalajes para el envío de piezas, herramientas y utensilios para el montaje y desmontaje de vehículos y componentes y piezas de los siguientes vehículos de motor:

1. Motor del Seat Ibiza matrícula NUM107, propiedad de Carlos Francisco, el cual denunció la sustracción del mismo producida en la CALLE002 de Madrid el 21 de marzo de 2013, habiendo sido indemnizado por la compañía aseguradora Segur Caixa. El valor pericial del motor hallado es de 6.768,61 euros.

2. Motor del Seat León matrícula NUM018, propiedad de Herminia, habiendo denunciado su hijo - Juan Manuel- la sustracción del mismo producida en la CALLE003 de Madrid el 3 de marzo de 2013, habiendo sido indemnizado por la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista. El valor pericial del efecto hallado es de 6.545,04 euros.

3. Motor del Seat León matrícula NUM019, propiedad de Pedro Jesús, el cual denunció la sustracción del mismo producida en la CALLE004 de Madrid el 25 de febrero de 2013, habiendo sido indemnizado por la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista. El valor pericial del efecto hallado es de 6545,04 euros.

4. Motor del Seat León matrícula NUM103, propiedad de Agustín, el cual denunció la sustracción producida en la CALLE005 de la localidad de DIRECCION008 el 21 de febrero de 2013, siendo indemnizado por la entidad aseguradora Pelayo. No consta en autos el valor pericial del efecto hallado.

5. Motor del Seat León matrícula NUM020, propiedad de Ángel, el cual denunció la sustracción del mismo producida en la CALLE006 de Madrid el 10 de febrero de 2013, habiendo sido indemnizado por la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista. El valor pericial del efecto hallado es de 6.545,04 euros.

6. Motor del Seat León matrícula NUM087, propiedad de Augusto, el cual denunció la sustracción del mismo producida en la CALLE007 de Madrid el 17 de febrero de 2013, habiendo sido indemnizado por la compañía Mutua Madrileña Automovilista, no constando el valor pericial del efecto hallado.

7. Motor del Seat León matrícula NUM053, propiedad de Torcuato, habiendo denunciado su hermano - Valeriano- la sustracción del mismo producida en la CALLE008 de Madrid el 14 de marzo de 2013, habiendo sido indemnizado por la compañía aseguradora Mapfre. El valor pericial del efecto hallado es de 4.264,62 euros.

8. Motor del Seat León matrícula NUM108, propiedad de Jose Ramón, el cual denunció la sustracción del mismo producida en la CALLE009 de Madrid el 2 de marzo de 2013.

9. Motor del Seat Ibiza matrícula NUM073, propiedad de Carlos María, el cual denunció la sustracción del mismo producida en la CALLE010 de Madrid el 18 de marzo de 2013, habiendo sido indemnizado por la compañía aseguradora Reale. El valor pericial del efecto hallado es de 6.768,61 euros.

10. Motor del Seat León matrícula NUM086, propiedad de Paula, habiendo denunciado su hijo - Luis Francisco- la sustracción del mismo producida en la CALLE011 de DIRECCION009 el 8 de febrero de 2010, asegurado en la entidad Mutua Madrileña. No consta en autos la tasación del valor de la pieza encontrada.

11. Motor del Seat León matrícula NUM054, propiedad de Juan Enrique, el cual denunció la sustracción del mismo producida en la CALLE012 de Madrid el 27 de enero de 2013, habiendo sido indemnizado por la compañía aseguradora Mapfre. El valor pericial del efecto hallado es de 4.264,62 euros.

12. Motor del Seat León matrícula NUM021, propiedad de Erasmo, habiendo denunciado su hijo - Esteban- la sustracción producida en la AVENIDA000 de DIRECCION010 el 17 de enero de 2013, habiendo sido indemnizado por Mutua Madrileña Automovilista. El valor pericial del efecto hallado es de 6.545,04 euros.

13. Motor del Seat Ibiza matrícula NUM045, propiedad de Fausto, el cual denunció la sustracción del mismo producida en la CALLE013 de Madrid el 9 de diciembre de 2012, habiendo sido indemnizado por la compañía aseguradora Mutua Madrileña del Taxi. El valor pericial del efecto hallado es de 3.086,55 euros.

14. Motor del Seat Ibiza matrícula NUM092, propiedad de Eulogio, el cual denunció la sustracción del mismo producida en la AVENIDA001 de DIRECCION011 el 28 de agosto de 2012, habiendo sido indemnizado por la compañía aseguradora Mutua Madrileña del Taxi. El valor pericial del efecto hallado es de 6.768,61 euros.

15. Motor del Seat León matrícula NUM022, propiedad de Marina, la cual denunció la sustracción del mismo producida en la CALLE014 de la localidad de Madrid el 20 de marzo de 2013, habiendo sido indemnizada por la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista. El valor pericial del efecto hallado es de 6.545,04 euros.

16. Motor del Seat Ibiza matrícula NUM109, propiedad de Herminio, el cual denunció la sustracción del mismo producida en la CALLE015 de DIRECCION012 el 7 de febrero de 2013, no habiendo sido localizado el propietario.

17. Motor del Seat León matrícula NUM083, propiedad de Isaac, el cual denunció la sustracción del mismo producida en la CALLE016 de Madrid el 24 de enero de 2013, asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista. No consta en autos tasación pericial del valor de las piezas.

18. Motor del Seat Ibiza matrícula NUM047, propiedad de Rita, habiendo denunciado su hijo - Jon- la sustracción del mismo producida en la CALLE017 de DIRECCION013 el 15 de marzo de 2013, siendo indemnizada por la compañía aseguradora Mutua Madrileña del Taxi. El valor pericial del efecto hallado es de 6.768,61 euros.

19. Motor del Seat Ibiza matrícula NUM084, propiedad de Cesar, el cual denunció la sustracción del mismo producida en la CALLE018 de Madrid el 7 de agosto de 2012, habiendo sido indemnizado por la entidad Mutua Madrileña Automovilista. No consta tasado pericialmente el valor de la pieza.

20. Motor del Seat Ibiza matrícula NUM023, propiedad de Maximiliano, el cual denunció la sustracción del mismo producida en la AVENIDA002 de la localidad de Madrid el 6 de agosto de 2012, habiendo sido indemnizado por la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista. El valor pericial del efecto hallado es de 4.961,28 euros.

21. Motor del Seat Ibiza matrícula NUM024, propiedad de Esther, la cual denunció la sustracción del mismo producida en la CALLE019 de la localidad de DIRECCION013 el 14 de agosto de 2012, habiendo sido indemnizada por la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista. El valor pericial del efecto hallado es de 6.768,61 euros.

22. Motor del Seat Ibiza matrícula NUM048, propiedad de Secundino, el cual denunció la sustracción del mismo producida en la CALLE020 de la localidad de Madrid el 8 de agosto de 2012, habiendo sido indemnizado por la compañía aseguradora Mutua Madrileña del Taxi. El valor pericial del efecto hallado es de 6.768,61 euros.

23. Motor del Seat Ibiza matrícula NUM085, propiedad de Graciela, que denunció la sustracción del mismo producida en la CALLE021 de la localidad de Madrid el 20 de agosto de 2012, habiendo sido indemnizada por Mutua Madrileña Automovilista. No consta la tasación pericial de la pieza encontrada.

24. Vehículo Volkswagen Polo matrícula NUM110, que fue hallado con la matrícula de Polonia NUM111 y alterado el número de bastidor o VIN (Vehicle Identification Number) propiedad de Carlos Manuel habiendo denunciado su hija Loreto la sustracción del mismo, producida el 1 de abril de 2013 en DIRECCION014, estando asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilista. La denunciante no reclamó por el importe de los daños causados en el vehículo ni manifestó haber sido indemnizado por su compañía de seguros.

OCTAVO.-En la nave sita en el término municipal de DIRECCION001 se encontraron herramientas para el corte de vehículos entre las que destacan varias bombonas de acetileno, gran cantidad de piezas de vehículos de imposible identificación, muchas de ellas ya embaladas para su comercialización, 3.500 euros en metálico, tres vehículos de la empresa de siniestros EUROCARS EXPRESS, S.L., a los que incorporar piezas y componentes de vehículos sustraídos, siendo identificadas piezas de los siguientes vehículos:

1. Motor y caja de cambios del Seat Ibiza NUM043, cuyo propietario es Jesús Carlos, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 9 de diciembre de 2012 en la CALLE022 de DIRECCION015, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista. No consta informe de tasación pericial de estas piezas.

2. Motor y caja de cambios del Seat León NUM074, propiedad de Nuria, habiendo denunciado su padre - Marco Antonio- la sustracción de su vehículo acontecida el 5 de mayo de 2013 en la CALLE023 de Madrid, siendo indemnizada por la entidad aseguradora Reale. No consta informe pericial de estas piezas.

3. Seat Ibiza NUM112, cuyo propietario es la entidad Distribuciones Zarko, la cual denunció a través de Alonso la sustracción de su vehículo acontecida el 17 de junio de 2013 en la Urbanización DIRECCION016 de DIRECCION013, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mutua Madrileña. No consta informe pericial de piezas.

4. Seat León NUM075, cuyo propietario es la entidad CNTRAVEL, que denunció a través de Aureliano la sustracción de su vehículo acontecida el 27 de junio de 2013 en la CALLE024 de Madrid, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Reale. No consta informe pericial del valor de las piezas.

5. Seat León NUM113 cuyo propietario es Braulio el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 26 de junio de 2013 en la CALLE025 de Madrid. No consta informe pericial de piezas.

6. Motor y caja de cambios del Seat Ibiza NUM076, cuyo propietario es Cirilo quien denunció a través de su hijo, Conrado, la sustracción de su vehículo acontecida el 12 de mayo de 2013 en la CALLE026 de DIRECCION011, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Reale. No consta informe pericial de estas piezas.

7. Seat León NUM114, cuyo propietario es Eutimio, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 11 de noviembre de 2010 en la AVENIDA003 de DIRECCION002. No consta informe pericial de piezas.

8. Motor y caja de cambios del Seat León NUM090, cuyo propietario es la entidad FINANZIA AUTORENTING, que denunció a través de Gabino la sustracción de su vehículo acontecida el 26 de mayo de 2013 en la AVENIDA004 de DIRECCION015, indemnizado por la entidad AXA. No consta informe pericial del valor de esas piezas.

9. Motor y caja de cambios del Seat León NUM062, cuya propietaria es Covadonga, la cual denunció a través de su hijo - Hermenegildo- la sustracción de su vehículo acontecida el 22 de junio de 2013 en la PLAZA000 de Madrid, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mapfre. No consta informe pericial de estas piezas.

10. Motor y caja de cambios del Volkswagen Golf NUM044, cuyo propietario es Javier, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 13 de junio de 2013 en la CALLE027 de DIRECCION017, asegurado en Mutua Madrileña Automovilista. No consta informe pericial de estas piezas.

11. Motor y caja de cambio del Volkswagen Jetta NUM068, cuyo propietario es Lorenzo, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 27 de noviembre de 2012 en la CALLE028 de DIRECCION002, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Línea Directa. No consta informe pericial de estas piezas.

12. Audi A3 NUM115, cuyo propietario es Juan Francisco, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 14 de mayo de 2013 en la CALLE029 de DIRECCION011, no constando informe pericial de piezas.

13. Audi A3 NUM069, recuperado con sus placas de matrícula y documentación, cuya propietaria es Alicia, la cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 12 de junio de 2013 en la AVENIDA005 de Madrid, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Línea Directa. No consta informe pericial de este vehículo.

14. Seat León NUM079, cuyo propietario es Bartolomé, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 29 de junio de 2013 en la AVENIDA006 de la localidad de DIRECCION011, habiendo sido indemnizado por su entidad aseguradora Zurich con la cantidad de 1.713,71 euros. El valor pericial del vehículo es de 9.230 euros.

15. Seat Alhambra NUM072, al que se le cambió la matrícula por la matrícula NUM116, cuyo propietario es Armando, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 25 de febrero de 2011 en la CALLE030 de Madrid, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora FIATC con la cantidad de 5.460 euros. El valor pericial del vehículo es de 5.140 euros.

16. Motor del Seat León NUM058, cuya propietaria es Elisa, la cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 31 de mayo de 2013 en la PLAZA001 de DIRECCION015, del que halló la centralita y cuentakilómetros en el domicilio de PLAZA002 de DIRECCION010, habiendo sido indemnizado su propietaria por la entidad Mapfre. No consta en autos la tasación del motor.

17. Seat León NUM117, cuya propietaria es Fermina, la cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 8 de mayo de 2013 en la CALLE031 de Madrid, no constando informe pericial de piezas.

18. Seat León NUM098, cuyo propietario es Federico, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 5 de junio de 2013 en la CALLE032 de la localidad de DIRECCION010, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mapfre. No consta en autos informe pericial de piezas.

19. Seat León NUM080, cuyo propietario es Genaro escolano, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 24 de abril de 2013 en la CALLE033 de la localidad de DIRECCION015, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Ama Seguros. No consta en autos informe pericial de piezas al no estar éstas debidamente identificadas.

Las piezas de los tres últimos vehículos fueron encontradas en el Seat León NUM118.

NOVENO.-En la nave ubicada en el término municipal de DIRECCION004(Toledo), que contaba con una zona insonorizada para llevar a cabo labores de desguace, fueron halladas numerosas piezas desmontadas, algunas de ellas ya embaladas para su venta, y otras destinadas a chatarra, siendo identificados documentos, piezas y componentes de los siguientes vehículos de motor:

1. Chasis, centralita y documentación del Skoda Octavia NUM055 (permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica, póliza de seguro), propiedad de Micaela, la cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 23 de junio de 2013 en la AVENIDA007 de Madrid, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mapfre. El valor pericial de los efectos es 4.715 euros.

2. Chasis y matrícula del Skoda Octavia NUM049, cuyo propietario es Justo, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 23 de junio de 2013 en la CALLE034 de DIRECCION013, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mutua Madrileña del Taxi. El valor pericial de los efectos es 4.735 euros.

3. Motor y caja de cambios del Seat León NUM119 cuyo propietario es Lucio, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 3 de junio de 2013 en la CALLE035 de DIRECCION013, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Direct Seguros. No consta informe pericial de estas piezas.

4. Motor y caja de cambios del Volkswagen Golf NUM120. No consta informe pericial de estas piezas.

5. Piezas del Volkswagen Golf NUM061, cuya propietaria es Sacramento, la cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 2 de abril de 2013 en la CALLE001 de DIRECCION011, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mapfre. No consta informe pericial de estas piezas.

6. Motor y el cuentakilómetros del Volkswagen Golf NUM089, cuyo propietario es Olegario, el cual denunció la sustracción de su vehículo (en cuyo interior se encontraba un pendrive), acontecida el 24 de marzo de 2013 en la CALLE036 de la localidad de DIRECCION008, indemnizado por la entidad Mutua Madrileña Automovilista. No consta informe pericial de estas piezas.

7. Motor y caja de cambios del Volkswagen Jetta NUM121, cuya centralita fue encontrada en la CALLE037 de DIRECCION018, propiedad de ALD AUTOMOTIVE, presentando Romeo denuncia por la sustracción del vehículo acontecida el 4 de abril de 2013 en la AVENIDA008 de DIRECCION013.

8. Motor y caja de cambios del Skoda Octavia NUM063, cuyo propietario es Serafin, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 3 de junio de 2013 en la AVENIDA009 de DIRECCION013, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mapfre. No consta informe pericial de estas piezas.

9. Motor y caja de cambios del Skoda Octavia NUM041, cuyo propietario es Urbano, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 7 de junio de 2013 en el PASEO000 de DIRECCION013, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mutua Madrileña. No consta tasación del valor pericial de las piezas encontradas.

10. Motor, caja de cambios y dos puertas del Opel Astra NUM081, cuyo propietario es Jacinto, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 21 de mayo de 2013 en la CALLE038 de DIRECCION019, el cual no se encontraba asegurado contra el riesgo de sustracción. No consta informe pericial de estas piezas.

11. Motor y caja de cambios del Opel Astra NUM042, propiedad de Jose Enrique, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 20 de mayo de 2013 en la AVENIDA010 de DIRECCION019, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mutua Madrileña. No consta informe pericial de estas piezas.

12. Piezas y documentación del Opel Astra NUM122, cuyo propietario es la empresa EUROPCAR, que denunció a través de Luis Angel la sustracción de su vehículo acontecida el 8 de mayo de 2013 en la DIRECCION016 de DIRECCION013. No consta tasación ni que el propietario fuera indemnizado.

13. Motor y caja de cambios del Opel Astra NUM071, cuyo propietario es Luis Enrique, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 13 de mayo de 2013 en la CALLE036 de DIRECCION008, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Pelayo. No consta informe pericial de estas piezas.

DECIMO. -En la nave ubicada en el término municipal de DIRECCION003 (km. NUM123 CARRETERA001) se encontraron multitud de piezas de vehículos cuya identificación no ha sido posible -centralitas, salpicaderos, cuentakilómetros, radiocasetes- y utensilios para el desmontaje de vehículos, siendo identificados documentos, piezas y componentes de los siguientes vehículos de motor:

1. Motor del Seat León NUM119, cuyo propietario es Lucio, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 3 de junio de 2013 en la CALLE035 de DIRECCION013, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Direct Seguros. El valor pericial de los efectos es 6.545,04 euros.

2. Motor del Seat Ibiza NUM067, cuya propietaria es Francisca, la cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 7 de febrero de 2013 en la CALLE039 de DIRECCION020, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Línea Directa. El valor pericial de los efectos es 4.778,83 euros.

3. Motor y caja de cambios del Seat Altea NUM052, cuyo propietario es Carmelo, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 29 de mayo de 2013 en la CALLE036 de DIRECCION008, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mutua Madrileña del Taxi. El valor pericial de los efectos es 6.545,04 euros.

4. Motor del Seat Córdoba NUM037, cuyo propietario es Cipriano el cual denunció, a través de Luisa, la sustracción de su vehículo acontecida el 10 de junio de 2013 en la CALLE040 de DIRECCION013, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista. El valor pericial del motor es 4.264,62 euros.

UNDECIMO.-A)En el domicilio en que residía Angelica, y otros investigados que no son objeto de enjuiciamiento por encontrarse en situación de rebeldía procesal, sito en la PLAZA002 de la localidad de DIRECCION010, se encontraron a)útiles para el robo de vehículos como cizallas, 35 espadines, llaves vírgenes, taladros, drive box, dos extractores de cerraduras; b)21 teléfonos móviles; c)útiles para la falsificación de documentos tales como un laboratorio de falsificación (maquina multifunción que escanea, fotocopia e imprime, documentos en blanco, 4 sellos de desguaces 2 rollos de stickers para falsificar las pegatinas de los bastidores de vehículos), 23 kits compuestos por matrícula, cuadros de instrumentación de vehículo, centralita y pegatina de bastidor.d)10.105 euros en efectivo; e)una agenda recogiendo direcciones de municipios de Madrid con los vehículos estacionados en las mismas así como documentos y agendas con información de los envíos realizados a Polonia; f) sellos y facturas de las empresas 'Desguace El Rubio', 'Automar SL', 'Palomino' y 'Recuperaciones Martínez SL', cuyos propietarios manifestaron que eran falsas, tanto las facturas como los sellos, con excepción del sello de la empresa Autodesguaces Palomino SL, que resultó haber sido sustraído tiempo atrás.

B)Asimismo, fueron hallados documentación y efectos de vehículos sustraídos:

1. Centralita, placas de matrícula, pieza de depósito de gasolina y documentación del Seat León NUM124 cuyo propietario es la entidad Arval Service Lease SA, habiendo interpuesto denuncia en su representación Heraclio el cual denunció la sustracción del vehículo acontecida el 2 de enero de 2013 en la CALLE041 de DIRECCION015. No consta haber sido indemnizado.

2. Pieza del depósito de gasolina y documentación del Seat Córdoba NUM125 cuyo propietario es Leonardo, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 16 de enero de 2013 en la AVENIDA011 de DIRECCION021. No consta haber sido indemnizado.

3. Cuentakilómetros, pieza del depósito de gasolina y documentación del Seat Ibiza NUM064 cuya propietaria, Amanda, denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 1 de enero de 2013 en la CALLE042 de DIRECCION013, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Línea Directa. El valor pericial de los efectos es 302,39 euros.

4. Documentación, radio y pieza, con el número de bastidor retroquelado, del Seat Ibiza NUM028, propiedad de Nazario de León, el cual denunció a través de su hijo, Nicolas, la sustracción del vehículo acontecida el 18 de enero de 2013 en la CALLE043 de DIRECCION008, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista. El valor pericial de los efectos es 223,89 euros.

5. Cuentakilómetros, centralita, placas de matrícula y documentación del Seat León NUM050 cuya propietaria es Candelaria quien denunció a través de su hijo, Rodrigo, la sustracción de su vehículo acontecida el 26 de abril de 2011 en la CALLE044 de DIRECCION013, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mutua Madrileña del Taxi. El valor pericial de los efectos es 1.417,95 euros.

6. Pieza del depósito de gasolina, placa de matrícula, radio CD y documentación del Seat León NUM051, cuyo propietario es Santiago, el cual denunció a través de su hijo, Severiano, la sustracción de su vehículo acontecida el 16 de diciembre de 2012 en la CALLE045 de DIRECCION019, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mutua Madrileña del Taxi. El valor pericial de los efectos es 260 euros.

7. Cuentakilómetros, placa de matrícula, pieza del depósito de gasolina y documentación del Seat León NUM029, cuya propietaria es Esmeralda, la cual denunció a través de su hermana, Estrella, la sustracción de su vehículo acontecida el 10 de enero de 2013 en la CALLE046 de Madrid, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista. El valor pericial de los efectos es 458,70 euros.

8. Centralita del Seat Ibiza NUM126 cuyo propietario es Carlos Alberto, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 21 de junio de 2013 en la CALLE047 de DIRECCION015. No consta que haya sido indemnizado.

9. Centralita, cuentakilómetros, pieza del depósito de gasolina y documentación del Seat Córdoba NUM030 cuya propietaria es Irene, la cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 8 de enero de 2013 en la CALLE048 de DIRECCION015, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista. El valor pericial de los efectos es 1.388,15 euros.

10. Centralita, cuentakilómetros y placa de matrícula del Seat Córdoba NUM127 cuyo propietario es Miguel Ángel, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 13 de enero de 2013 en la CALLE049 de Madrid. No consta que haya sido indemnizado.

11. Documentación del Seat Ibiza NUM128 cuya propietaria es Martina, la cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 4 de enero de 2013 en la AVENIDA012 de Madrid.

12. Centralita, cuentakilómetros, placas de matrícula y documentación del Audi A3 NUM056 cuya propietaria es Nicolasa, la cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 30 de octubre de 2011 en la CALLE050 de DIRECCION011, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mapfre. El valor pericial de los efectos es 1.314,04 euros.

13. Placas de matrícula, pieza del depósito de gasolina y documentación del Seat León NUM031 cuyo propietario es Baltasar, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 3 de enero de 2013 en la CALLE051 de DIRECCION010, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mutua Madrileña. El valor pericial de los efectos es 20 euros.

14. Cuentakilómetros, centralita, placas de matrícula, pieza del depósito de gasolina, gafas de sol y documentación del vehículo Audi A3 NUM032 cuyo propietario es Cayetano, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 1 de febrero de 2012 en la CALLE044 de DIRECCION013, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista. El valor pericial de los efectos es 1.300,60 euros.

15. Cuentakilómetros, centralita, placas de matrícula y otras piezas menores del Seat León NUM129 cuyo propietario es Cristobal, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 13 de diciembre de 2012 en la CALLE052 de Madrid. No consta que haya sido indemnizado.

16. Centralita, pieza del depósito de gasolina y documentación del Seat león NUM130 cuyo propietario es Efrain, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 10 de diciembre de 2012 en la AVENIDA013 de Madrid. No consta que haya sido indemnizado.

17. Centralita y documentación del Seat Ibiza NUM131 cuyo propietario es Ezequiel, el cual denunció a través de su hijo, Benigno, la sustracción de su vehículo acontecida el 12 de diciembre de 2012 en la CALLE053 de Madrid, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Liberty seguros. El valor pericial de los efectos es 951,10 euros.

18. Centralita y cuentakilómetros del Seat León NUM077 cuyo propietario es la empresa AUTOESCUELA DELFÍN entidad que denunció a través de Antonia la sustracción de su vehículo acontecida el 2 de enero de 2013 en la CALLE054 de Madrid, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Zurich. El valor pericial de los efectos es 1.732,38 euros.

19. Cuentakilómetros del Seat Ibiza NUM033 cuyo propietario es Hernan, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 13 de junio de 2013 en la CALLE055 de DIRECCION013, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mutua Madrileña. El valor pericial de los efectos es 227,29 euros.

20. Centralita y cuentakilómetros del Seat Ibiza NUM097 cuya propietaria es Casilda, la cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 7 de marzo de 2013 en la CALLE056 de Madrid, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mapfre. El valor pericial de los efectos es 1.417,36 euros.

21. Centralita y cuentakilómetros del Seat León NUM058, ya referido anteriormente, propiedad de Elisa, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mapfre. El valor pericial de estos efectos es 1.358,20 euros.

De este vehículo se encontraron piezas montadas en el Seat León NUM118, hallado en el interior de la nave sita en la localidad de DIRECCION001.

22. Centralita y cuentakilómetros del Seat León NUM065 cuyo propietario es Leovigildo, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 21 de mayo de 2012 en la CALLE057 de DIRECCION002, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Línea Directa. El valor pericial de los efectos es 1.020,99 euros.

23. Centralita y cuentakilómetros del Seat León NUM034 cuyo propietario es Patricio, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 13 de diciembre de 2012 en la CALLE052 de Madrid, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mutua Madrileña. El valor pericial de los efectos es 1.253,49 euros.

24. Centralita del Seat Ibiza NUM078 cuyo propietario es Porfirio, el cual denunció la sustracción de la centralita de su vehículo acontecida el 26 de junio de 2013 en la CALLE058 de DIRECCION018, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Balumba. El valor pericial de los efectos es 951,10 euros.

25. Centralita y clausor del Volkswagen Crafter NUM132 propiedad de la empresa ALQUIMOVIL, la cual denunció a través de Roque la sustracción de su vehículo acontecida el 6 de agosto de 2012 en la CALLE059 de DIRECCION022, no habiendo sido indemnizado. El valor pericial de los efectos es 1.106,24 euros.

26. Documentación del Seat León NUM133 cuyo propietario es Teodosio, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 9 de febrero de 2011 en la CALLE060 de DIRECCION020, siéndole devuelta dicha documentación.

27. 'Post-it' con indicaciones de troquelado del vehículo NUM101 cuyo propietario es Victoriano, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 16 de febrero de 2011 en la CALLE061 de DIRECCION012, siendo indemnizado por la entidad aseguradora Pelayo.

28. Pendrive del Volkswagen Golf NUM089 cuyo propietario es Olegario, vehículo ya mencionado, siendo reintegrado el pendrive al propietario.

29. Documentación del Seat León NUM134 cuya propietaria es Penélope, la cual denunció la sustracción de su vehículo (en cuyo interior iba el efecto aludido) acontecida el 28 de abril de 2011 en la CALLE062 de Madrid, la cual le fue devuelta a su entidad aseguradora.

30. IPAD y documentación del Seat León NUM135 cuyo propietario es Luis Miguel, el cual denunció la sustracción de su vehículo (en cuyo interior iba el efecto aludido) acontecida el 21 de mayo de 2013 en la CALLE063 de Madrid, el cual le fue devuelto.

31. En el Audi A3 del que es titular una de las investigadas en rebeldía (utilizado por Angelica), se encontraron piezas del vehículo Audi A3 NUM100 cuyo propietario es Evaristo, habiendo denunciado su esposa, Emilia, la sustracción del vehículo acontecida el 28 de enero de 2013 en la DIRECCION023 de DIRECCION024, habiendo sido indemnizado por la entidad Línea Directa. No consta tasación pericial de piezas encontradas.

C)En la plaza de garaje del domicilio, cuyas llaves se encontraban en poder de Angelica, fue registrado el Audi A3 con matrícula NUM136, habitualmente utilizado por la misma, encontrándose los siguientes efectos procedentes de vehículos sustraídos:

1. Cuentakilómetros y centralita del Seat León NUM066 cuyo propietario es Jenaro, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 6 de abril de 2013 en la AVENIDA005 de Madrid, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Línea Directa. El valor pericial de los efectos es 1.020,99 euros.

2. Centralita del Seat León NUM035 cuyo propietario es Pablo Jesús, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 7 de mayo de 2013 en la CALLE064 de Madrid, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mutua Madrileña. El valor pericial de los efectos es 1.180,42 euros.

3. Cuentakilómetros del Seat León NUM052 cuyo propietario es Carmelo, ya antes mencionado, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mutua Madrileña Taxi. El valor pericial de este efecto es 397,22 euros.

4. Cuentakilómetros del Seat León NUM036 cuya propietaria es Josefina, la cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 15 de Septiembre de 2012 en la CALLE065 de DIRECCION019, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mutua Madrileña. El valor pericial de los efectos es 302,39 euros.

DUODECIMO.-A)En el domicilio en el que residía Juan, junto a otros investigados que no son objeto de enjuiciamiento por encontrarse en situación de rebeldía procesal, sito la CALLE066 nº NUM137 de la localidad de DIRECCION025, se encontraron: a) 1.100 euros en metálico; b) útiles para la sustracción de vehículos tales como bombines de cerradura de los vehículos, espadines, llaves de vehículos, drive box, esquema explicando la apertura de cerraduras; c) siete teléfonos móviles y numerosas tarjetas SIM; d) efectos y útiles para la falsificación documental consistentes en falsos sellos de caucho de diversos desguaces -AUTO ACCIDENT SL', 'DESGUACES BOYACA' y 'PERITACIONES AUTOVENTA PROFESIONALES SL'- y facturas falsas de estas mismas empresas, entre las que se encuentra una factura de venta del Seat León matrícula NUM138, con el anagrama de la empresa AUTO ACCIDENT SL, en el que figuraba como vendedora la perjudicada Milagrosa; e) documentación de diversos ciudadanos polacos Enrique, Ángel Jesús, Joaquín, José, Gregorio, Landelino, Verónica, Luis y Marcial; f) contratos de compraventa de los Seat León NUM139 y NUM099 a favor de Juan María; g) documentación de los vehículos, cuyos propietarios no se habían percatado de su ausencia: Seat León NUM140 -propiedad de Alexis-, Seat León NUM141 -propiedad de Alberto, hallándose un permiso de circulación falso realizado con la finalidad de 'clonar' un vehículo de iguales características-, Toyota Land Cruiser NUM142 y Volkswagen Polo NUM143, y; h) libretas con anotaciones, figurando en una con tapas negras un registro de ventas de vehículos enteros o de motores así como los precios; en otra con las tapas rojas la actividad de venta realizada en Alemania, y; en una tercera con tapas moradas toda la actividad de venta en Polonia. En el garaje fue hallado el VW Touran NUM144, al que se había retroquelado el número VIN original -el NUM145- propiedad de Arsenio, cuya sustracción fue denunciada el 10 de abril de 2013 (ff. 3808).

B)Asimismo, fueron hallados distintos efectos de los vehículos que a continuación se relacionan:

1. Recibo del seguro del Seat León NUM138, propiedad de Milagrosa, la cual denunció la sustracción de su vehículo (en cuyo interior iba el efecto aludido) acontecida el 15 de noviembre de 2012 en la CALLE067 de DIRECCION015, procediéndose a la devolución del documento de seguro a la propietaria. Igualmente apareció en el mismo domicilio un falso contrato de compraventa de dicho vehículo a favor de Rosario.

2. Documentación del Seat León NUM146, cuya propietaria es Amalia, la cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 29 de septiembre de 2012 en la AVENIDA014 de DIRECCION020, procediéndose a la devolución de esta documentación a su entidad aseguradora.

3. Tarjeta de débito de Caja Madrid a nombre de María Inés, que le fue sustraída junto con el Seat Ibiza NUM147, la cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 4 de marzo de 2012 en la CALLE068 de DIRECCION015. Se procedió a la devolución de la tarjeta a su propietaria.

4. Centralita y cuentakilómetros del Seat Ibiza NUM059, cuyo propietario es Geronimo, el cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 24 de febrero de 2013 en el Centro Comercial PLAZA003 de DIRECCION009, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mapfre. El valor pericial de los efectos es 1.443,07 euros.

5. Centralita y cuentakilómetros del Seat Ibiza NUM038, propiedad de Celestina, la cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 26 de junio de 2013 en la CALLE069 de DIRECCION020, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mutua Madrileña. El valor pericial de los efectos es 1.290,25 euros.

6. Cuentakilómetros del Seat Ibiza NUM039, cuya propietaria es Debora, la cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 24 de junio de 2013 en la CALLE070 de DIRECCION013, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mutua Madrileña. El valor pericial de los efectos es 357,54 euros.

7. Placa de matrícula del vehículo Seat León NUM040, cuya propietaria es Elvira, la cual denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 31 de agosto de 2011 en la CALLE003 de Madrid, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mutua Madrileña. El valor pericial del efecto es 20 euros.

8. Se encontró llave de un Audi A5 matrícula la NUM091, creada 'ad hoc' para su sustracción, denunciada por Ramón, en su condición de conductor habitual del vehículo sobre el que la mercantil Acciona Infraestructuras tenía concertado un renting con BBVA Finanzia, habiendo acontecido la sustracción el 1 de marzo de 2012 en la AVENIDA015 de la localidad de DIRECCION001.

DECIMO TERCERO. -En los registros que, con autorización judicial, fueron realizados en los domicilios sitos en las CALLE037 y DIRECCION026 de DIRECCION018, en los que residían tres de los investigados en situación de rebeldía, fueron hallados documentación, útiles para la sustracción de vehículos y efectos procedentes de vehículos sustraídos.

A)En la primera de las viviendas mencionadas se encontraron:

1. Justificantes de pago de los alquileres de las naves de DIRECCION004 y DIRECCION003.

2. Tres hojas de papel con anotaciones de piezas de vehículos y precios.

3. Un taladro procedente del Volkswagen Golf NUM148, propiedad de Lucía, que denunció la sustracción (en cuyo interior se encontraban el efecto aludido) ocurrida el 17 de agosto de 2012 en la CALLE008 de Madrid, habiéndose procedido a la devolución de los efectos a la propietaria.

4. Centralita y cuentakilómetros del Volkswagen Scirocco NUM149, propiedad de Carlos Ramón, el cual denunció la sustracción acontecida el 19 de noviembre de 2012 en la CALLE071 de DIRECCION000. No consta si el propietario fue indemnizado.

5. Centralita y cuentakilómetros del Seat Alhambra NUM025, propiedad de Salome, quien denunció la sustracción acontecida el 30 de octubre de 2012 en la CALLE072 de Madrid. Los efectos encontrados han sido pericialmente valorados en la cantidad de 1.490,56 euros.

6. Centralita y cuentakilómetros del Volkswagen Golf NUM026, propiedad de Olga, quien denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 17 de julio de 2012 en la CALLE073 de Madrid. Los efectos encontrados han sido pericialmente valorados en la cantidad de 1.640,27 euros.

7. Centralita y cuentakilómetros del Volkswagen Golf NUM150, propiedad de la empresa Kreativa Soluciones, habiendo interpuesto denuncia Teodulfo por la sustracción acontecida el 27 de octubre de 2012 en la AVENIDA004 de DIRECCION013. No consta que el propietario fuera indemnizado.

8. Cuentakilómetros del Volkswagen Golf NUM151, propiedad de Adriano, quien denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 20 de enero de 2013 en la CALLE074 de DIRECCION000. No consta que el propietario fuera indemnizado.

9. Centralita del Volkswagen Jetta NUM121, propiedad de ALD AUTOMOTIVE, habiendo interpuesto la denuncia Romeo por la sustracción del vehículo acontecida el 4 de abril de 2013 en la AVENIDA008 de DIRECCION013.

10. Centralita y cuentakilómetros del Seat Córdoba NUM070, propiedad de la mercantil ACTIVIDADES AUXILIARES DE ENTIDADES ASEGURADORAS, habiendo interpuesto la denuncia Arcadio por la sustracción de vehículo acontecida el 11 de enero de 2006 en la CALLE075 de DIRECCION012, indemnizada por la compañía Pelayo. Los efectos encontrados han sido pericialmente valorados en la cantidad de 1.703,52 euros.

11. Centralita y cuentakilómetros del Seat Ibiza NUM027, propiedad de Visitacion, quien denunció la sustracción de su vehículo acontecida el 26 de agosto de 2012 en la CALLE076 de DIRECCION013. Los efectos encontrados han sido pericialmente valorados en la cantidad de 977,38 euros.

12. Piezas del Volkswagen Golf NUM120.

B)En la segunda de las viviendas se encontraron:

1. Llaves en blanco, espadines, lectores de códigos, radiales, discos de corte, cerraduras de vehículos y una caja electrónica para arrancar vehículos sin llave.

2. Facturas de empresas de desguace portuguesas a nombre de Bienvenido.

3. Contrato falso de compraventa del vehículo NUM133 en el que figura como vendedor Teodosio y como compradora Amparo y que el primero manifestó ser falso en su contenido y en su firma.

4. Un Seat Ibiza NUM152, a nombre de Ascension, que portaba piezas del Seat Ibiza NUM096, propiedad de Carlos Daniel, el cual denunció la sustracción de su vehículo el 5 de julio de 2011 en la AVENIDA001 de la localidad de DIRECCION011, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mapfre. No consta valoración pericial de las piezas halladas.

DECIMO CUARTO. -No ha quedado debidamente acreditada la intervención de Estela en los hechos enjuiciados.

Fundamentos

PRIMERO. - Cuestiones previas

1.Planteamiento y objeto de las cuestiones previas

La letrada de los acusados en escrito de defensa, en el turno de cuestiones previas y en el informe de conclusiones impugnó la totalidad de las actuaciones obrantes en la causa al estimar producida la vulneración de los derechos fundamentales de los acusados, en concreto del secreto de las comunicaciones y de la inviolabilidad del domicilio, recogidos en los artículos 18.2 y 18.3 CE, así como del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva reconocidos en el artículo 24 CE. Vulneraciones que afirma producidas tanto en el ámbito constitucional como en el de la legalidad ordinaria - artículos 545 y ss. y 579 y ss. LECrim- cuyas consecuencias son las previstas en los artículos 11.2 y 238.3 LOPJ.

Consideró nulos los autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION002 en el año 2013 de 9 de abril, que autorizó la entrada y registro en la nave sita en la CALLE000 nº NUM105 por carencia de motivación y de indicios suficientes para acordar una medida tan gravosa por falta de proporcionalidad, por ser una medida no idónea, no ser necesaria y por no haber agotado todas las vías de investigación y el auto de 30 de abril, en el que se acordaba la intervención, la grabación y las escuchas de varios teléfonos de los investigados que no son objeto de enjuiciamiento por encontrarse en situación de rebeldía procesal. Alegó que dicha nulidad debería extenderse a los posteriores autos de intervención, sus ceses y sus prórrogas -autos de 20 y 29 de mayo y 3, 19 y 26 de junio, por ausencia de control judicial y falta de garantías en la obtención de la prueba, y del auto de 28 de junio, de entrada y registro en diversos domicilios y naves industriales- al arrastrar nulidad y contaminación del auto de 9 de abril de 2013 por conexión de antijuridicidad.

El Ministerio Fiscal, con la posterior adhesión de las restantes acusaciones, mostró su oposición en el trámite de cuestiones previas, a la nulidad interesada alegando, de una parte, la no expresión de la razón, o razones, por las que debían considerarse nulas cada una de tales resoluciones judiciales y, de otra, por estar todas las resoluciones referidas, incluidas como prueba documental de la acusación pública, debidamente motivadas y justificadas.

El Tribunal, estimando provisionalmente que las resoluciones tachadas de nulas contaban, al menos aparentemente, con motivación suficiente para sostener su validez decidió la continuidad del juicio oral y diferir a la sentencia la decisión de las mismas, sobre las que la defensa realizó, en el trámite de informe, un minucioso relato en el que, además, en este caso, de forma sorpresiva, extendió su petición de nulidad a los autos de 14 de mayo de 2014 -de inhibición del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION002 al Juzgado de DIRECCION000-, de 24 de julio de 2014 -de incoación de diligencias previas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000-, de 24 de mayo de 2016 -acordando la complejidad de la causa extendiendo su instrucción por otros 18 meses- y de 27 de junio de 2017 -que prorrogó por la complejidad la instrucción por otros 18 meses-.

2.Autos de inhibición -14/05/2014-, incoación -24/07/2014- y prórroga -24/05/2016 y 27/06/2017

La nulidad de estas resoluciones, novedosamente invocada por la defensa en el trámite de informe y sin oportunidad de efectiva contradicción por las contrapartes, debe rechazarse tanto por el momento procesal en el que se introdujo como por la carencia de una explicación mínima en la que pueda sustentarse tal solicitud y no advertirse en las mismas la concurrencia de vicio o defecto al que pueda anudarse dicha consecuencia.

a)Auto de 14 de mayo de 2014 del Juzgado de Instrucción nº de DIRECCION002

En esta resolución, tras analizarse las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION002 en las Diligencias Previas 1180/2013 y valorar que los hechos investigados indiciariamente pudieran ser constitutivos de diversos delitos -organización criminal ( artículo 570 bis del Código Penal), robos con fuerza de vehículos de motor ( artículos 237 y ss. del Código Penal) y falsificación ( artículos 390 y ss. del Código Penal)- y su consideración como delitos conexos ( artículo 17 LECrim, redacción anterior a la LO 41/2015, de 5 de octubre), se concluye que el lugar de comisión del delito sancionado con mayor pena -organización criminal- tuvo lugar en el término municipal de DIRECCION010, partido judicial de DIRECCION000, en el que tenía su domicilio la acusada Angelica, al considerar fundadamente, en base a los motivos que dicha resolución detalla en cinco apartados, que en ese domicilio se encontraba la sede de la organización criminal, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1.1º LECrim, acordó la inhibición de las diligencias previas mencionadas a los juzgados de DIRECCION000, por ser los territorialmente competentes para la instrucción penal.

Decisión que no hace sino dar respuesta a una cuestión de orden público procesal, como es la relativa a la competencia territorial para la instrucción y que en modo alguno afecta a la validez y/o regularidad de los actos de instrucción hasta ese momento realizados por el juzgado de DIRECCION002.

El Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION002 fue llamado a conocer de la investigación realizada por la policía judicial tras ponerse en su conocimiento hechos con apariencia delictiva cometidos en su demarcación judicial -hallazgo de partes de vehículos, previamente sustraídos, en la nave industrial sita en la CALLE000 nº NUM105 de dicha localidad- y realizó las actuaciones de investigación que, como órgano de instrucción objetiva, funcional y territorialmente competente, estimó precisas para determinar la naturaleza y circunstancias de tales hechos y las personas que en los mismos pudieran haber participado.

A través de las diligencias de instrucción practicadas llegó al convencimiento de que, de los delitos conexos investigados en dichas diligencias previas, la competencia territorial para la instrucción del más gravemente penado correspondía a los Juzgados de DIRECCION000, acordando la inhibición de la causa sin que en la resolución judicial que así lo decidió, que no fue objeto de recurso, quepa apreciar irregularidad que permita sustentar su nulidad.

b)Auto de 24 de julio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

En esta resolución el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 acepta, aunque no lo haga de modo expreso, la competencia territorial propuesta por el Juzgado de DIRECCION002 en el anterior auto en cuanto que, simultáneamente, ordena incoar o abrir el procedimiento penal adecuado -diligencias previas, registradas con el nº 936/2014- y la práctica de diversas actuaciones procesales propias de la fase sumarial. Tampoco se explicitan aquí las razones por las que esta resolución debe considerase nula. Y de su lectura no es posible advertir que con su dictado, en las condiciones que constan a los ff. 4256 y ss., se haya incurrido en ningún defecto sancionado con nulidad.

El órgano judicial que lo dicta se limita a la prosecución de una instrucción penal en trámite contra personas que ya, en el procedimiento inhibido, habían adquirido la condición de investigados y ello por ser y estimarse objetiva, territorial y funcionalmente competente.

c)Autos de 24 de mayo de 2016 y 27 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000.

Ambas resoluciones prorrogan el plazo de instrucción con apoyo en el artículo 324 LECrim, redactado por L.O. 41/2015, de 5 de octubre -cuya entrada en vigor se produjo, de conformidad con su disposición final cuarta, el 6 de diciembre de 2015- en relación con la disposición transitoria única 3 de dicha norma, que sujetaba los procedimientos penales en fase de instrucción que se hallaran en vigor a 6 de diciembre de 2015 al cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 324 LECrim situando en dicho día el inicial de cómputo de los plazos máximos de instrucción.

Las dos resoluciones fueron dictadas a instancia del Ministerio Fiscal dentro del plazo legal, al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1º y 2º del mencionado precepto siendo su fundamento la complejidad de la investigación al concurrir las circunstancias referidas en los apartados a) -recaer sobre grupos u organizaciones criminales- y c) -involucrar a una gran cantidad de investigados o víctimas-, claramente concurrentes en este proceso, en el que se formula acusación, entre otros, por los delitos de organización y grupo criminal y en el que se dictó auto de apertura del juicio oral contra dieciocho acusados habiendo sido perjudicados más de cien personas.

No se aprecia en ninguna de estas resoluciones defectos que puedan invalidarlas o anularlas, de tal manera que las actuaciones de instrucción practicadas durante su transcurso no puedan considerarse válidas. Efecto que, por el contrario, sería predicable de las acordadas una vez transcurrida la segunda prórroga -esto es, entre el 6 de diciembre de 2018 y 18 de septiembre de 2019, en que se dictó el auto de apertura del juicio oral- por aplicación, a sensu contrario, de la consecuencia establecida en el nº 7 del artículo 324 LECrim.

3.Auto de entrada y registro de 9 de abril de 2013 (nave industrial CALLE000 nº NUM105 de DIRECCION002)

a) Con el fin a expulsar del acervo probatorio aportado al enjuiciamiento por las acusaciones la defensa trata de neutralizar algunos hallazgos, de signo marcadamente incriminatorio, ligándolos a las incorrecciones jurídicas en las que, se afirma, incurre el auto judicial que autorizó la entrada y el registro en la nave industrial de la CALLE000 nº NUM105 de DIRECCION002 dictado, con carácter inmediato al inicio de las actuaciones judiciales, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de dicha localidad.

Para ello interesó que la resolución judicial fuera declarada nula por violentar el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria reconocida en el artículo 18.2 CE así como del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE, sosteniendo dicha pretensión en la carencia de motivación de la resolución judicial, la insuficiencia de indicios habilitantes para acordar dicha medida y su falta de proporcionalidad, idoneidad y necesariedad al no haber agotado, con carácter previo, otras vías de investigación menos injerentes.

A este fin argumenta que en el fundamento jurídico segundo de la resolución se pone de manifiesto la existencia 'sospechas fundadas' por parte de la policía judicial, que a la vista de las actuaciones realizadas por los investigadores policiales hasta ese momento carecen de solidez. Sólo se había procedido a la detención de Imanol. Los agentes efectuaron una comprobación visual del interior de la nave, mediante una entrada previa -anterior al dictado de la resolución judicial- de dudosa legalidad, observando lo que se encontraba en su interior. Imanol negó en fase de instrucción haber entregado a los agentes las llaves de la nave y consentido que accedieran a la nave, siendo los agentes los que cogieron sus llaves y entraron en la nave sin su consentimiento y sin su autorización. Desde la puerta la nave no era posible observar el vehículo Volkswagen POLO, al que se había puesto la matrícula de Polonia NUM111 siendo su verdadera matrícula NUM110 y su propietario Carlos Manuel, el cual que había sido sustraído el 1 de abril de 2013 en DIRECCION014, como se infiere del reportaje fotográfico unido en actuaciones, por existir un muro de poliespan que no permitía ver el interior.

Además, de la falta de fundamento de las sospechas aportadas en el oficio policial la autorización de entrada exige proporcionalidad, que se cumpla un juicio de necesidad ponderando la existencia de otras medidas menos lesivas en el derecho fundamental y, también, que el delito que motiva la solicitud de autorización sea grave, sin que los delitos por los que se acusa -receptación, por el Ministerio Fiscal, y robo con fuerza por las acusaciones- puedan considerarse delitos graves.

Ninguno de los requisitos concurría en el presente caso. Las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha fueron el motivo desencadenante de la entrada y registro de la nave sita en la CALLE000 NUM105. Las sospechas fundadas alegadas no eran indicios racionales de criminalidad.

b) El Derecho Fundamental de la inviolabilidad del domicilio está muy ligado a la protección de la intimidad ( artículo 18. 1 y 2 CE), el cual ha sido concebido de manera muy amplia por la jurisprudencia de la Sala Segunda, definiéndose con carácter general, como ' cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aún ocupado temporal o accidentalmente'. En este caso la entrada se realiza en una nave industrial y, reiteradamente, ha manifestado la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el registro de estos inmuebles no tiene que someterse a las prevenciones del artículo 569 LECrim cuando no constituye domicilio alguno ( SSTS de 11 de noviembre de 1993, 6 de octubre de 1994 y 18 de febrero de 2005).

Una nave, oficina o local comercial carecen de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del artículo 18 CE al no constituir, de modo evidente, un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puedan considerárseles incluidos dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio ( SSTS de 27 de julio de 2001, 3 de octubre de 1995 y 27 de octubre de 1993).

Como refiere la STS de 8 de julio de 1994 ni toda entrada y registro en un lugar cerrado exige la autorización judicial, ni los locales comerciales o almacenes que no constituyen morada de una persona gozan de la tutela constitucional del artículo 18.2 citado, sin que requieran, en consecuencia, para la entrada y registro en ellos de las mismas formalidades procesales que se imponen a los registros domiciliarios. En el mismo sentido se pronuncia la STS nº 85/2021, de 2 de febrero de 2021.

c) La entrada y registro autorizados por el auto de 9 de abril de 2013 no afectaron al domicilio de un ciudadano ni de una persona jurídica. Se llevaron a cabo en una nave que no tenía tal consideración. Ni la persona - Imanol- que, tras su detención, dio lugar a la petición policial instando del juzgado la autorización de entrada y registro, tenía su domicilio, permanente o eventual, en la nave industrial registrada, ni hay evidencia alguna de que cualquiera otra, natural o jurídica, hiciera uso de dicho espacio como domicilio.

Como refiere el Tribunal Constitucional desde la STC 22/1984, de 17 de abril, 'bajo la denominación de domicilio se comprende gramatical y administrativamente el lugar donde el hombre desenvuelve normalmente sus actividades sociales y donde radica su vivienda o habitación, o como dice el artículo 554.2 LECrim, el edificio o lugar cerrado o la parte de él destinado principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España o de su familia'.

De la prueba documental obrante en las actuaciones (ff. 21 a 26 y 243 a 254) se concluye, sin duda de ningún género, que la nave era exclusivamente utilizada para fines, podríamos llamarles eufemísticamente, 'industriales' - estacionamiento, desmontaje y extracción de componentes de vehículos de motor, embalaje de los componentes y almacenamiento temporal de los mismos-, claramente diferenciados de los que son propios de la habitación o morada de quienes pudieran tener cualquier tipo de vinculación con el inmueble, pues ningún elemento propio de estos últimos fines fueron hallados en el lugar, por lo que debe concluirse que no regía para su acceso y posterior examen de su interior la garantía que los artículos 18. 2 CE y 545 LECrim prevén para los domicilios, siendo por ello válidas tanto la entrada policial en función investigadora sin autorización judicial previa, como el registro hecho con tal autorización, pero sin cumplir todas las previsiones del artículo 569 LECrim.

d) En consecuencia debe declararse la validez del registro de la nave referida efectuado, aun cuando no fuera preciso, con autorización judicial, lo que hace innecesario el análisis pormenorizado de dicha resolución, que, a todas luces, está suficientemente motivada.

4.Autos de intervención telefónica y de secreto sumarial de 30 de abril de 2013

a) Se solicita la nulidad del auto de 30 de abril de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION002 -intervención, grabación y escucha de dos teléfonos de Pedro Antonio, tres teléfonos de Juan Miguel -que, al encontrarse en situación de rebeldía no son objeto de este procedimiento- y tres teléfonos de Angelica- y, asimismo, del auto acordando el secreto de las actuaciones dictado con la misma fecha, alegando, respecto del primero, que lo único con lo que contaba la policía a la fecha de la solicitud eran unas meras hipótesis, con pretensiones explicativas, en modo alguno suficientes para acordar la medida adoptada cuando había medios menos gravosos, que ya estaban empleándose, que la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Tras la aportación de dicha información policial -que la defensa califica de sospechas y no indicios fundamentados- a la juez instructora, ésta, tan pronto recibe el oficio policial -29 de abril de 2013- dicta el día 30 de abril de 2013, de forma automática, el auto autorizando las intervenciones solicitadas sin valorar críticamente el contenido de la solicitud ni motivar la necesidad de la intervención vulnerando lo dispuesto en los artículos 18.3 y 24 CE, por lo que todas las pruebas obtenidas a través del referido auto deben ser sancionadas con nulidad, sin que puedan ser tenidas en cuenta de conformidad con el artículo 11.1 LOPJ.

b) En nuestro ordenamiento jurídico la principal garantía para la validez de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del juez instructor como juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La validez constitucional de la medida de intervención telefónica requiere, tal y como refiere la STS nº 413/2015, de 30 de junio, que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Será constitucionalmente legítima la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones cuando el juez compruebe la presencia de indicios, verificables por un tercero, que sean algo más que simples sospechas o conjeturas y gocen de cierta potencialidad acreditativa, valore la gravedad y naturaleza de los delitos a investigar así como la necesidad de incidir en el derecho fundamental reconocido en el artículo 18.3 CE en esa concreta investigación realizando una adecuada ponderación sobre la suficiencia de los indicios que le son aportados a efectos de la razonabilidad de la sospecha. Para ello deben facilitarse al instructor cuantos elementos objetivos le permitan, de modo independiente y autónomo, apoyar el juicio de probabilidad delictual realizado por el solicitante.

c) El oficio policial interesando la intervención -ff. 222 a 276 de autos- ampliaba la información suministrada previamente al juzgado en los oficios 10940/13 -ff. 3 a 13 de autos- y en el atestado nº NUM153 -ff. 29 a 90-, en el que se pasó a disposición judicial en la condición de detenido a Imanol y en el que se detallan las vigilancias policiales realizadas sobre la nave de la CALLE000 nº NUM105 de DIRECCION002, los efectos y objetos que en la misma fueron encontrados y las gestiones policiales realizadas con el representante de la mercantil propietaria de la nave (ALQUILER NAVES ALCALA, S.L.) incluyendo un reconocimiento fotográfico de Angelica como persona que estuvo presente en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento de la nave industrial.

La solicitud de intervención tenía por finalidad, según se expresaba en el escrito policial, constatar y profundizar en la actividad delictiva de tráfico ilícito de vehículos, identificar a todos sus integrantes y descubrir los lugares destinados a ocultar los vehículos sustraídos objeto de dicho tráfico.

A efectos de que la autoridad judicial destinataria pudiera decidir sobre su procedencia, detallaba la actividad que, a juicio de los investigadores, podían estar realizando las personas investigadas y el rol que desempeñaban en la organización, los vínculos que les unían y las vigilancias policiales que habían venido realizándose por funcionarios del Grupo de Tráfico Ilícito de Vehículos de la Brigada Central de Crimen Organizado-UDYCO CENTRAL (en adelante GTIV) desde el 13 de marzo 2013 sobre Juan Miguel y Angelica (f.240) -habiendo sido ambos observados el 4 de abril de 2013 en las inmediaciones de la CALLE000 de DIRECCION002 (f. 242)-, las relaciones o vínculos entre el primero y Pedro Antonio, la identificación de treinta y dos vehículos a los que pertenecían los componentes de automóviles de motor encontrados en el registro de la nave de CALLE000 nº NUM105 sobre los que, en su mayoría, figuraban señalamientos en la base de datos policial efectuados entre el 7 de agosto de 2012 y el 21 de marzo de 2013 indicativos de su sustracción, así como las vigilancias efectuadas sobre la vivienda sita en la CALLE066 nº NUM137 de DIRECCION025.

d) Del examen de las actuaciones se comprueba que, pese a lo alegado por la defensa, no es cierto que la solicitud de intervención efectuada por el GTIV se realizara sin ningún tipo de indicio y que la decisión judicial de intervención se limitara a acceder, de forma autómata y acrítica, a lo solicitado.

El lícito registro de la nave de la CALLE000 había puesto de relieve mucho más que unas meras hipótesis con pretensiones explicativas. Desvelaba no un hecho delictivo aislado relacionado con la sustracción de vehículos de motor sino una auténtica trama delictiva lo suficientemente estructurada como para, por un lado, suscribir un contrato de arrendamiento de un inmueble industrial en el que poder ejecutar sine diela lucrativa actividad de transformación de los vehículos obtenidos por procedimientos delictivos y, de otro, afectar, en apenas nueve meses, al menos a 32 automóviles ejecutando labores de desmontaje y extracción de sus componentes, embalaje, almacenamiento y preparación del envío a los mismos a terceros países.

Estos elementos, objetivamente verificables, constituyen indicios suficientes de una actividad delincuencial estable en el tiempo. De ellos, en forma que en modo alguno puede calificarse de irrazonable, cabe inferir que para la realización de la actividad ilícito penal aflorada necesariamente tenían que intervenir una pluralidad de personas que facilitaran la obtención de los vehículos por poseer específicos conocimientos o habilidades para su sustracción y otras que, actuando sobre los objetos sustraídos, los manipularan desmontando sus piezas, preparándolas para su comercialización y transporte para la puesta a disposición de los terceros adquirentes.

Las vinculaciones de las personas de cuyos teléfonos se interesaba la intervención, grabación y escucha tanto con la nave de la CALLE000 como entre ellas se expresaban en el oficio policial.

Angelica estuvo presente en el momento de la contratación del arrendamiento de la nave (realizada por un tercero - Indalecio-) siendo su hermano, Imanol, quien efectuaba pagos en metálico a la sociedad arrendadora. Se la observó en una vigilancia policial efectuada el 4 de abril de 2013 en las inmediaciones de la CALLE000 de DIRECCION002 recoger a Juan Miguel (f. 242).

Juan Miguel fue observado, en compañía de un tercero no identificado, en la vigilancia policial realizada por funcionarios de Policía Judicial de la Comisaría de DIRECCION002 sobre las 07.05 horas del 8 de abril de 2013 (ff. 42 y 43) entrando en la nave industrial de la CALLE000 y sacando de su interior diversas bolsas que fueron cargadas en un Seat León con matrícula NUM154 -denunciado como sustraído en las diligencias NUM155, de 8 de abril, de la Comisaría de DIRECCION008 y cuya recuperación se documentó en diligencias 6454/13, de 9 de abril, de la Comisaría de DIRECCION015 (ff. 86 a 90)-.

El 12 de febrero de 2013 agentes de la Comisaría de DIRECCION027 (Madrid) identificaron a Juan Miguel conduciendo un vehículo Seat Ibiza, en el curso de un dispositivo policial desplegado por robos de vehículos de la marca SEAT, en compañía de Pedro Antonio, interviniéndose en el vehículo herramientas aptas para la sustracción de vehículos, y entre éstas 'transpondedores para llaves de vehículos' (f. 238).

d) El auto de 30 de abril de 2013 analiza, crítica y razonadamente, cuanto en la solicitud policial de intervención se expresa como fundamento de la medida de injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones.

Expresamente refiere estar ante indicios objetivos suficientes, más allá de las meras sospechas, de una red u organización estructurada dedicada a la sustracción de vehículos trasladados a naves para ser desmontados y vender las piezas o manipular los elementos identificativos.

Relata cuales son tales indicios -fundamento jurídico segundo- de forma pormenorizada en relación a cada uno de los sujetos titulares de los teléfonos de los que policialmente se interesa la intervención, grabación y escucha en términos similares a los expresados en el apartado precedente.

Expresa en el fundamento tercero y en la parte dispositiva del auto la relevancia penal de los hechos -robo con fuerza, falsificación documental, organización o grupo criminal- de los que afirma su gravedad, considerando que la medida solicitada resulta idónea para averiguar la autoría de los mismos, identificar a las personas implicadas, posibles zulos -en su acepción de lugar oculto y cerrado para esconder ilegalmente cosas- y la inexistencia de otros medios menos lesivos para el descubrimiento de las intenciones y preparativos de la organización, al tiempo que establece la duración de la medida -un mes- y delimita los sistemas de control judicial de la misma -dación de cuenta de su inicio, presentación de las grabaciones con su transcripción mecanográfica, cotejo bajo la fe pública del secretario judicial y desconexión una vez finalizado el plazo-.

La resolución nada tiene que ver con una investigación prospectiva. Cumple, en lo sustancial, los presupuestos y requisitos que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, de conformidad con la normativa vigente en el momento de su dictado, estimaban necesarios para qué desplegara con plenitud sus efectos en el proceso penal en el que fue dictada, posibilitando la válida incorporación al proceso penal abierto de cuantos descubrimientos fueran obtenidos en su ejecución.

Ante la presencia no solo de los delitos de robo de vehículos de motor o de falsedad documental, sino además, de un posible delito de organización criminal -sancionado con penas de hasta seis años para quienes realizaran funciones directivas, ejecutivas y de coordinación- o de grupo criminal -al que se anuda pena de hasta tres años- (expresamente incluidos en los artículos 588 ter a y 579.1 LECrim tras la publicación de la LO 13/2015, de 5 de octubre) indiciariamente constatados mediante el registro de la nave de la CALLE000 de DIRECCION002, se hacía necesario determinar quiénes habían participado, y podían seguir haciéndolo, en la actividad delictiva desvelada; las concretas funciones realizadas por los integrantes de la organización o grupo y la ubicación del lugar, o lugares, en los que a la fecha de la solicitud pudieran desarrollarse actividades de la misma jaez que en la nave de la CALLE000 de DIRECCION002, siendo las intervenciones acordadas un medio de investigación, que aunque excepcional y gravemente injerente en el derecho reconocido en el artículo 18.3 CE, aparecía como singularmente idóneo para la obtención de dichos fines y proporcionado a la gravedad y amplitud del consorcio delictivo alumbrado.

Debe, por tanto, rechazarse que en el auto analizado concurra vicio o defecto que obligue a declarar su nulidad en los términos de previstos en los artículos 11.2 y 238.3 LOPJ.

e) Respecto del auto de secreto sumarial -ff. 279 y 270-, de igual fecha que el de intervención, se alega su nulidad, aun cuando no se expresa la concreta razón o motivo de tal solicitud y que, ya se anticipa, debe ser rechazada.

La restricción de la publicidad sumarial acordada, que podía haberse efectuado en el propio auto de intervención (actualmente se trata de un efecto ex lege previsto en el artículo 588 bis-d LECrim que no precisa de una expresa declaración judicial) no es sino un mero precipitado lógico-jurídico necesario para asegurar la efectividad de la intervención telefónica, ajustándose a la previsión normativa contenida en el artículo 302 LECrim, anterior a la modificación realizada por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, sin que en la resolución que acuerda dicha restricción -que se ciñe exclusivamente a las actuaciones relativas a la intervención telefónica mediante la técnica procesalmente correcta de apertura de una pieza separada- se aprecie defecto o vicio que pueda afectar a su validez.

Se habían incoado diligencias previas en el Juzgado de DIRECCION002 con motivo de la solicitud policial y autorización judicial del registro de la nave de la CALLE000 y en dichas diligencias, tras su puesta a disposición judicial, se encontraba personado Imanol, a cuya representación procesal, de no haberse acordado la restricción parcial de la publicidad de las actuaciones, debieran habérsele notificado formalmente ambas resoluciones en los breves plazos al efecto establecidos en la normativa procesal, lo que hubiera sido un verdadero despropósito.

Se expresa en la STS 150/2022, de 22 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:748) que 'es consustancial a la propia esencia del contenido de estas resoluciones que no sean conocidas, obviamente, por la persona sobre la que se lleva a cabo la investigación, a fin de evitar ... que adopte medidas de autoprotección y ocultación de pruebas'... 'de hecho, el secreto de esta clase de resoluciones judiciales es inherente a las mismas y se encuentra ínsito en ellas hasta su conclusión y no pierden ese carácter por el hecho de no haberse formalizado externamente'.

5.Autos de 20 y 29 de mayo y 3, 19 y 26 de junio de 2013

La defensa alega, en primer término, la nulidad de los autos de 20 y 29 de mayo y 3, 19 y 26 de junio, por los que se acuerdan nuevas intervenciones telefónicas, la prórroga de algunas de las ya autorizadas y el cese de otras, estimando existente una conexión de antijuridicidad con los autos de 9 de abril de 2013 -de entrada y registro en la nave industrial de la CALLE000 nº NUM105 de DIRECCION002- y de 30 de abril de 2013 -de intervención telefónica-, cuya contaminación se arrastraría a las posteriores intervenciones y a las prórrogas de las ya autorizadas, siguiendo la doctrina de los frutos del árbol prohibido.

Cuestión que ya ha quedado analizada en los anteriores apartados 3 y 4 del presente fundamento jurídico, a los que nos remitimos para su desestimación.

a) Todas las resoluciones referidas vienen precedidas de los oficios con números de registro 45.068, 48.523, 46.769, 56.287 y 58.755 presentados al juzgado de instrucción por el GTIV en fechas 17 de mayo de 2013 (ff. 297-304), 28 de mayo de 2013 (ff. 329-377), 31 de mayo de 2013(ff. 512-521), 19 de junio (ff. 534-626) y 26 de junio (ff. 642-678) en los que los investigadores detallan los resultados obtenidos de las intervenciones, acompañando transcripciones de las conversaciones que estiman de mayor interés y vigilancias policiales. A su vez, mediante oficio nº 49584 de 30 de mayo de 2013 (ff. 422-511) y 49587 fueron remitidas las distintas actas de observación telefónica realizadas hasta la fecha y los CD's con resúmenes de las conversaciones.

Los datos aportados en dichos oficios son analizados con detalle en los autos de fechas 20 (ff. 305-311) y 29 de mayo (ff. 387-396) y 3 (ff. 522-259), 19 (ff. 627-637) y 26 de junio (ff. 679-689) exponiéndose en la fundamentación jurídica de cada una de tales resoluciones las razones por las que se estima precedente la injerencia en atención a la suficiencia de los indicios aportados, que en cada momento, apuntan de forma fundada la posible participación o relación de los afectados por la medida en la organización o grupo criminal objeto de la instrucción, lo que permite considerar, en cada caso, válidamente restringido el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas al cumplirse en todas resoluciones cuestionadas la exigencias y requisitos que, constitucional y jurisprudencialmente, son exigibles para que desplieguen la plenitud de sus efectos en el proceso penal en el que se acuerdan.

b) Se alega, además, como motivo de la nulidad de tales autos un defectuoso control judicial de las medidas adoptadas al no haberse traducido en su integridad las conversaciones, siendo sustituidas por resúmenes de las mismas, por tener referencias a terceros no investigados, así como por la ausencia de prueba pericial que impide tener certeza sobre quien es la persona que interviene en la conversación.

Sobre esta cuestión conviene efectuar algunas precisiones. Las intervenciones se desenvuelven en dos planos: como medio de investigación, y como prueba directa en sí. Como medio de investigación deben respetar las exigencias constitucionales que determinan su validez, a las que ya hemos hecho referencia. Entre esas exigencias no ésta, en los casos de prórroga de una intervención anterior, la previa audición de las conversaciones ya grabadas por la autoridad judicial o la aportación de las transcripciones integras de todas las conversaciones. Ninguna lesión del derecho reconocido en el artículo 18.3 CE se produce cuando a través del terminal o número telefónico intervenido se capta la conversación de un tercero no titular de los mismos.

Las irregularidades acaecidas en momentos posteriores al dictado de la resolución habilitante, durante la vigencia de la intervención y en ejecución de la decisión judicial que la acuerda -como es el relativo al momento o el modo en que se incorporan sus resultados al proceso- no afectan al derecho al secreto de las comunicaciones sino, en su caso, al derecho a un proceso con todas las garantías. Entrarían en este grupo las anomalías relativas a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido ( STS nº 1191/2004, de 21 de octubre).

El quebrantamiento de los requisitos de legalidad ordinaria tiene el efecto impeditivo de que las conversaciones alcancen la condición de prueba de cargo, pero, nada obsta a que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios, como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole ( SSTS nº 1078/2011, de 24 de octubre y 1161/2011, de 31 de octubre).

No hay impedimento a que el resultado de las intervenciones pueda valorarse en juicio a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que las escucharon o mediante su transcripción mecanográfica y como documentación de un acto sumarial previo. Para su incorporación por vía documental, no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías.

Están incorporados a autos los documentos sonoros aportados por el GTIV al juzgado instructor en los se fijaron las conversaciones intervenidas y consta realizado el cotejo entre dichos documentos sonoros y sus transcripciones bajo la fe pública del Secretario Judicial con asistencia de un intérprete de polaco (ff. 6712-6715 y 6803-6827). La audición en juicio de tales grabaciones, instada por la acusación pública, y alguna de las particulares, fue renunciada por los proponentes y aceptada sin oposición de la defensa, lo que no impide su valoración ( STS 655/2020, de 3 de diciembre) y, como en diversas resoluciones ha afirmado el TS, el contenido de los DVD sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro -sistema SITEL- gozan de presunción de autenticidad, salvo prueba en contrario ( STS 659/2013, de 9 de julio; 207/2012, de 12 marzo; y 1215/2009, de 30 diciembre). Ninguna prueba sobre este particular ha sido aportada por la defensa y no cabe, por ello, estimar producida irregularidad alguna en la realización de las grabaciones de las conversaciones intervenidas o en las transcripciones, aun extractadas, incorporadas a los autos y que, como prueba documental, fue introducida en el acto del juicio oral.

Debe, por tanto, desestimarse este motivo.

6.Auto de entrada y registro 28 de junio de 2013

Considerando la defensa de los acusados existente una conexión de antijuricidad con las resoluciones judiciales analizadas en los anteriores apartados 3 a 5 se alega la nulidad del auto en el que se autorizó la entrada y registro de los espacios cerrados siguientes: (1) domicilio de Juan Miguel - CALLE037 nº NUM156 de DIRECCION018 (Madrid)-, (2) finca rústica sita en DIRECCION003 (Madrid) y (3) nave ubicada en el término de DIRECCION004 (Toledo); (4) domicilio de Pedro Antonio - DIRECCION026, Bloque NUM157, de DIRECCION018 (Madrid)-; (5) domicilio de Angelica - PLAZA002 nº NUM157, de DIRECCION010 (Madrid)-; (6) domicilio de Imanol -C/ DIRECCION028 nº NUM158, de Madrid-; (7) domicilio de Jacobo -Carretera de DIRECCION029 Km NUM104, de DIRECCION001 (Madrid)-; (8) domicilio Amadeo -C/ DIRECCION030 nº NUM159, de DIRECCION020 (Madrid)-; (9) domicilio de Estela y Juan - CALLE066 nº NUM137, de DIRECCION025 (Madrid), y; (10) establecimiento comercial de Matías 'EUROCARS EXPRESS' -sito en C/ DIRECCION002, Nave NUM105, de DIRECCION031 (Madrid)-.

Cuestión que ya ha sido analizada en los apartados antes mencionados, a los que nos remitimos para su desestimación.

a) La decisión judicial que se cuestiona viene precedida por la solicitud policial contenida en el oficio nº NUM160 de 28 de junio de 2013 del GTIV (ff. 699 a 778) en la que se expresan las vinculaciones de las personas de las que se interesan los registros con los hechos objeto de la investigación en las diligencias previas instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION002 -indiciariamente constitutivos de los delitos ya mencionados- así como las relaciones habidas entre ellas y con los distintos lugares a inspeccionar.

En el oficio se expresan hechos de los que ya tenía conocimiento el juzgado y que sirvieron de apoyo fundado para acordar anteriores medidas de investigación afectantes a derechos fundamentales aportándose nuevos hallazgos documentados en actas de vigilancias, documentos fotográficos y transcripciones de algunas conversaciones telefónicas intervenidas por decisión judicial. Con la medida se pretendía obtener pruebas de los efectos o instrumentos de los delitos investigados, objetos sustraídos y útiles empleados en la actividad delictiva investigada.

b) La decisión judicial que autorizó las entradas en los domicilios, locales o naves industriales y el registro de unos y otras (ff. 779 a 791) cumple sustancialmente los requisitos esenciales que, respecto de los primeros, para su validez, ha venido exigiendo tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo reseñados, en síntesis, en la STS 311/2020, de junio. Motivación suficiente de la resolución, en la que exprese con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite. Argumentación de la idoneidad de la medida, de su necesidad y ponderación del debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo.

En el fundamento jurídico segundo la resolución relata los hechos que se investigan, los datos identificativos de las personas a las que atribuye su autoría y/o participación, los elementos indiciarios de los que racionalmente infiere la misma - efectos ya ocupados, vigilancias policiales y contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente- y la relevancia penal de tales hechos. Y en el tercero de sus fundamentos determina con detalle la concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para la validez de la medida de investigación: 'Idoneidad', que se verifica porque por la naturaleza del delito, racionalmente, la medida puede ayudar a comprobar la comisión del crimen organizado vinculado a los delitos de robo con fuerza de vehículos, su desguace y posterior venta ilegal a terceros, incluso en otros países como Polonia y Portugal, del delito de falsedad documental, sus autores, evitar la continuidad en su comisión y la aprehensión de los efectos sustraídos y de los medios empleados para ello. 'Proporcionalidad' que concreta en la alarma y el peligro real que para la integridad física supone la comisión de delitos de estas características. 'Necesidad' porque no se localiza, desde un punto de vista racional, una medida menos agresiva y más moderada que sea, a priori, más eficaz para conseguir el fin propuesto de ocupación de los efectos sustraídos en los robos. 'Gravedad de los delitos', determinada porque la pena que tienen asignados los delitos investigados en el Código Penal vigente de 1995 es superior a 2 años de prisión sin perjuicio de ulterior calificación ( artículo 570 bis, artículo 237 y siguientes, artículos 390 y siguientes del C.P. en relación con los artículos 13 y 33 del código Penal).

c) No concurriendo en el auto de 28 de junio de 2013 ninguno de los vicios o defectos invocados por la defensa de los acusados no procede estimar la nulidad pretendida.

SEGUNDO. - Retirada parcial de acusación

La condena presupone, por exigencia del principio acusatorio, que en el acto del juicio oral exista una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. El sistema procesal penal español mantiene una separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, lo que permite, de una parte, preservar estructuralmente la posición imparcial del Tribunal y, de otra, asegurar el derecho de defensa del sometido a juicio. Una de sus consecuencias es que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él.

En el presente caso, respecto de tres de los acusados - Roberto, Matías y Tomás- ninguna de las acusaciones particulares que en la fase de instrucción interesaron, y obtuvieron, la apertura del juicio oral contra los mismos ha sostenido la acusación. Tampoco lo ha hecho el Ministerio Fiscal, en cuyo escrito de acusación no aparecían incluidos.

La consecuencia de esta posición procesal sostenida por las acusaciones, pública y particulares, se traduce en la libre absolución de los antes mencionados, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.

TERCERO. - Calificación jurídica de los hechos

1. Las acusaciones, en sus conclusiones definitivas, han incardinado los hechos enjuiciados en el Capítulo VI -De las organizaciones y grupos criminales- del Título XXII -Delitos contra el orden público- del Libro II del Código Penal, introducidos por la LO 5/2010, de 22 de junio. Ahora bien, mientras la acusación pública los considera constitutivos de una organización criminal las particulares entienden que la entidad formada por los acusados es un grupo criminal.

La reforma de 2010 incorporó al Código Penal figuras de peligro que adelantan la barrera penal castigando la mera pertenencia a una organización o a un grupo criminal como delitos independientes de los que pueda cometer la organización o sus integrantes. Se trata de combatir el aparato organizado de poder como una categoría dogmática distinta de la coautoría; su penalidad agravada se sustenta en un mayor desvalor de acción o de resultado con relación al delito común y básico, cuando se realiza por varias personas que se han repartido la ejecución delictiva, lo que supone la existencia de una planificación con un reparto de papeles que favorece la eficacia de la actividad criminal, su capacidad ofensiva y la impunidad de sus miembros, todo ello con voluntad de continuidad.

Se aborda tanto la lucha contra la delincuencia organizada y profesionalizada, como contra la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, haciéndolo como una entidad distinta de la codelincuencia, que se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito ( SSTS de 1 de abril de 2013, 13 de febrero, 16 de abril, 29 de mayo, 24 de junio, 17 y 18 de julio, 8 de octubre de 2014, 22 de enero y 10 de julio de 2015, 24 y 29 de febrero, 3 de mayo y 9 de junio de 2016, 16 de junio, 14 de julio de 2016, 26 de septiembre y 22 de noviembre de 2016, 25 de mayo y 7 de septiembre de 2017, 24 de enero, 19 y 25 de julio, 12 de septiembre y 15 de noviembre de 2018, 29 de enero, 1 de febrero y 12 de febrero de 2019).

A)Tras la reforma llevada a cabo por la LO 1/2015, de 30 de marzo -que suprimió la mención a la perpetración reiterada de faltas- el artículo 570 bis del Código Penal define a la organización criminal como 'la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos', mientras que el artículo 570 1 ter del Código Penal, in fine, describe el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos'.

Ambas figuras tienen en común una base plurisubjetiva -agrupación de más de dos personas- y la finalidad perseguida -cometer delitos-. La organización criminal, además, requiere un carácter estable o funcionamiento por tiempo indefinido, y que entre sus miembros exista un reparto de tareas o funciones de manera concertada y coordinada para la obtención de su fin delictivo. El grupo criminal puede apreciarse aunque no concurran ninguno de estos dos requisitos, o cuando solo esté presente uno de ellos. Requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. Los supuestos en los que no exista, o no se acredite, permanencia temporal o estabilidad y/o reparto de tareas deben, por ello, incluirse en la figura del grupo criminal.

B)La jurisprudencia ha ido perfilando las características definitorias de una y otra figura. La organización criminal, que implica un mayor peligro para bienes jurídicamente protegidos, se reserva para supuestos de delincuencia, no necesaria aunque frecuentemente transnacional, caracterizados por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras, legales o no, ya sean económicas, sociales e institucionales. Su mayor complejidad y consistencia de la estructura organizativa, junto con la estabilidad temporal, implican un potencial incremento en la capacidad de lesión y justifican una sanción más grave. La organización criminal constituye el nivel superior.

El grupo criminal comprendería una criminalidad de un nivel inferior, con un ámbito territorial más limitado, teniendo sus actividades delictivas menor entidad y peligro para bienes jurídicamente protegidos, aun cuando pueda permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva ( SSTS 855/2013 y 950/2013, mencionadas en la nº 291/2021, de 7 de abril). Su estructura es mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones ( STS 420/2020, de 22 de julio).

La STS 314/2015, de 04 de mayo, incide en la importancia del análisis de la estructura de la agrupación para delinquir, señalando que en la organización podrá ser más o menos compleja en función de la actividad prevista, y añade, como nota diferenciadora del grupo que, en su estructura, 'deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina, entendiendo por tal el sometimiento de sus miembros a las decisiones de otro u otros de los miembros que ejercen la jefatura, y la definición y reparto de funciones entre sus miembros'. Y en este mismo sentido se pronuncia la STS 420/2020, de 22 de julio, en la que, con cita de las STSS 682/2019, de 28 de enero de 2020 y 676/2014, de 18 de julio, se pone de manifiesto que 'para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales'.

En la STS 667/2020, de 9 de diciembre, con mención a lo dicho en las STSS 149/2017, de 9 de marzo y 334/2012, de 25 de abril, -referidas al subtipo agravado de organización en el delito de blanqueo de capitales del artículo 302.1 del Código Penal- se expresa que '... el concepto de organización exige que... los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.' En términos análogos se pronuncia la STS 291/2021, de 7 de abril, respecto del subtipo agravado del delito contra la salud pública de pertenencia a organización delictiva del artículo 369 bis del Código Penal, al decir que 'se basa, por lo tanto, en la complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la conjunción de la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión...'

Las diferencias cualitativas entre la organización y el grupo criminal han llevado a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a alertar del peligro de una interpretación extensiva del concepto de organización que 'conduciría a incluir en el mismo supuestos más propios, por su gravedad, del concepto de grupo criminal, con el riesgo de dejar a este prácticamente vacío de contenido'.

B)En los hechos enjuiciados se aprecia la concurrencia de algunas de las características y particularidades fácticas definitorias de los tipos penales comprendidos en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal.

i.Carácter plural del sujeto activo. En la ejecución de la actividad reflejada en el relato de hechos probados han intervenido cinco de los acusados junto a otras personas de las que se han aportado serios indicios de participación y que, al encontrarse en situación de rebeldía procesal, no han sido objeto de enjuiciamiento. Se supera, por tanto, el umbral numérico exigido en los artículos 570 bis y 570 ter del Código Penal.

ii.Finalidad delictiva de la actuación cooperativa. El propósito perseguido por el conjunto de personas, entre los que se encuentra los acusados, ha sido el beneficio económico derivado de la obtención de vehículos de motor o piezas, previamente sustraídos, para su posterior comercialización, tras la alteración -en algunos casos- de sus elementos identificativos y su documentación, bien como automóviles enteros y en funcionamiento con inclusión, en ocasiones, de partes de otros vehículos, o por piezas, previo el desmontaje y preparación de los distintos componentes para su venta. Actividad claramente incardinable dentro de delitos contra el patrimonio -ya se califiquen de robo con fuerza, hurto o de receptación- y de falsedad documental.

iii.Carácter estable de la actividad realizada. Las actividades de ocultación y manipulación de los vehículos de motor y piezas o componentes de los mismos en las naves, locales o 'casetas' acreditan el carácter estable o indefinido de la actividad desarrollada por los acusados por las razones que se expresan.

Con excepción del local de DIRECCION001, que fue arrendado en julio de 2011 -junto con una vivienda- por Jacobo, no siendo descartable que en algún tiempo fuera dedicado a fines no delictivos y ajenos a los hechos objeto de enjuiciamiento -como son los de prestación de servicios de taller clandestino de reparación de vehículos de motor (administrativa y fiscalmente opaco)-, los demás espacios -naves de DIRECCION002 (arrendada el 20 de junio de 2012), de DIRECCION004 (arrendada en julio de 2012) y de DIRECCION003 (arrendada el 1 de febrero de 2013) fueron alquilados y destinados con carácter exclusivo a la actividad de ocultación y manipulación de los vehículos y piezas sustraídos para su comercialización. Quienes intervinieron en estas tres contrataciones como arrendatarios manifestaron a quienes actuaban en la condición de arrendadores que los locales se destinarían al almacenamiento de maderas procedentes de derribos - nave de DIRECCION002- y al almacenamiento de materiales de construcción -locales de DIRECCION004 y DIRECCION003-. Así lo declararon en el acto del juicio los distintos arrendadores.

La actividad delictiva se desarrolló en estos lugares durante diez meses en DIRECCION002, prácticamente un año en DIRECCION004 y cinco meses en DIRECCION003. Periodos en los que las rentas fueron satisfechas por Imanol ( DIRECCION002) y por rebelde uno ( DIRECCION004 y DIRECCION003) hasta el momento mismo de las entradas y registros (9 abril y 1 de julio de 2013), lo que, sin duda, posibilita afirmar que los ahora enjuiciados, junto con otras personas, realizaron con carácter estable, durante al menos los periodos mencionados, las labores criminales por las que son enjuiciados.

iv.Reparto de tareas y funciones. No todos los acusados realizaban, para la obtención de la finalidad colectivamente perseguida, el mismo tipo de tareas o funciones, apreciándose una dedicación especializada, o una mayor atención, a unas u otras de las actividades necesarias para la consecución del objetivo lucrativo común.

La prueba practicada permite apreciar que para la obtención de ese propósito fundamentalmente se realizaban, de manera coordinada, cuatro tipos de actividades diferenciadas: (1) las relativas a la aportación de los vehículos, componentes o piezas al consorcio; (2) las de manipulación de los vehículos y piezas mediante su desguace, despiece o desmontaje de componentes y alteración, en su caso, de sus elementos identificativos, número VIN (acrónimo de las palabras Vehicle Identification Number, que es el código alfanumérico que identifica de manera específica y única a cada coche)-; (3) las de confección de la documentación tendentes a legitimar la regularidad jurídico civil y administrativa de la adquisición y titularidad de los vehículos; (4) las de comercialización o venta, bien por piezas o por vehículos enteros, en las que se incluirían las relativas a la gestión del transporte a terceros países de vehículos y componentes.

No son funciones estancas, que deban entenderse en el sentido de que cada interviniente se dedicara, con exclusividad, a una de dichas actividades. Algunos de ellos han aportado sus energías en casi todas las facetas de esta 'cadena de producción', como sucede con rebelde uno, que no sólo proporciona vehículos al colectivo, también los manipula o desguaza y colabora en las labores de comercialización mediante la venta de sus restos -como chatarra- o en las actividades logísticas de transporte del producto final a terceros países.

A las actividades de aportación de vehículos -que superan el centenar- se han dedicado, fundamentalmente, cuatro de las personas que no han sido objeto de enjuiciamiento al encontrarse en ignorado paradero -rebeldes uno, dos, tres y cuatro-. Estos, junto con los acusados Imanol, Jacobo, Leandro, y los rebeldes cinco y siete, realizaban labores de manipulación de vehículos mediante su desguace, obtención de componentes y piezas, embalaje de los mismos para su posterior comercialización y, en su caso, alteración de elementos identificativos mediante el retroquelado de la numeración originalmente asignada a los vehículos. La confección de la documentación tendente a legitimar la regularidad jurídico civil y administrativa de la adquisición y titularidad de los vehículos se ha venido realizando por Angelica, Juan y rebelde seis. Y, finalmente, en la comercialización, venta y transporte del producto resultante intervienen Angelica y Juan. También rebelde uno.

v.Jerarquía y disciplina. Así como las características que se acaban de expresar se destilan de la valoración racional de los medios de prueba aportados por las acusaciones, que posteriormente se analizaran, no ocurre lo mismo con uno de los signos propios de la tipicidad del delito de organización criminal, como es la existencia de relaciones de jerárquica y disciplina entre sus integrantes.

Como antes se ha dejado dicho al analizar la interpretación jurisprudencial de los delitos ubicados en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros para que exista una organización criminal, pues este tipo de estructuras puede encontrarse en cualquier agrupación de varias personas que tenga como fin la comisión de delitos. La organización requiere, además, el sometimiento de sus miembros a las decisiones de otro, u otros, que son quienes ejercen la jefatura y definen el reparto de funciones, responsabilidades o tareas con suficiente consistencia y rigidez.

La organización criminal precisa de un centro de decisiones, con niveles jerárquicos, que dote de complejidad y consistencia a la estructura organizativa, que permita allanar el desenvolvimiento ordenado del proyecto criminal, potencie su eficacia, dificulte su persecución y, por su mayor potencialidad lesiva, justifique la imposición de una superior sanción penal.

La prueba no pone de manifiesto que existiera una estructura con las características descritas. En dos de las conversaciones telefónicas intervenidas -una entre Imanol y Roberto el 01/07/2013, a las 17:23 horas (ff. 2.421) y otra entre el primero de los citados y rebelde dos el 03/07/2013, a las 09:47 horas (ff. 2.196 y 2.503)- se hace mención en la primera, por Roberto ' al más grande de vosotros', y en la segunda, por rebelde dos 'al jefe'. Alusiones que podrían estar hechas a una misma persona situada en un nivel jerárquico superior al resto de intervinientes que le posibilitara 'mandar' o impartir instrucciones de actuación. Sin embargo, se trata de menciones aisladas, no corroboradas por otras pruebas, lo que impide inferir con certeza que se refieran a una misma persona y que, en su caso, el aludido -o los aludidos- ocupara la cúspide del colectivo investigado de modo tal que los demás integrantes actuaran 'a sus órdenes'.

Al contrario, la prueba practicada nos sitúa ante una actuación delincuencial coordinada de una pluralidad de personas próxima a los sistemas de autogestión organizativa en la que el rasgo predominante es la actividad cooperativa, no jerarquizada, de los intervinientes mediante la realización de aquellas tareas o funciones para las que tienen las aptitudes y habilidades que su realización demanda y que son necesarias y útiles para la obtención del fin colectivo perseguido.

C)Los hechos enjuiciados deben, en atención a cuanto se acaba de exponer, incardinarse en el artículo 570 ter 1, párrafo 2º, y en el apartado b) del párrafo 1º del Código Penal, siendo constitutivos de un delito de grupo criminal.

2.Los hechos declarados probados son también legalmente constitutivos de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal.

A)Concurre en la conducta atribuible a los acusados los distintos elementos, objetivos y subjetivos, exigidos por la jurisprudencia ( STS nº 1883/2002, de 8 de noviembre), en relación al delito de receptación: i.Un elemento normativo consistente en la comisión de un delito precedente contra el patrimonio o el orden socioeconómico. ii.La no intervención por parte del sujeto activo en el delito anterior, ni como autor ni como cómplice. iii.La adquisición por el sujeto activo de objetos procedentes de dicho delito. iv.El conocimiento del origen ilícito del objeto, no siendo necesario que sea preciso y concreto en cuanto a detalles y tipo de delito cometido, bastando con el conocimiento exigible, en la esfera del profano, de que el objeto proviene de una infracción penal contra el patrimonio. Expresa la STS nº 57/2009, de 2 de febrero, que el delito de receptación 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura'. v.El aprovechamiento para sí de los efectos del delito precedente con ánimo de enriquecimiento propio ( STS nº 673/2018, de 19 de diciembre) o de traficar con tales efectos obteniendo un beneficio de los bienes objeto del delito precedente mediante su comercio.

B)La prueba practicada permite concluir, sin género alguno de duda, la comisión de los delitos antecedentes, consistentes en el robo con fuerza de más de un centenar de vehículos de motor cuya sustracción se había denunciado por las personas afectadas o por sus representantes y de los que se hallaron partes, debidamente identificadas, en los registros que, con autorización judicial, fueron practicados en las naves y en los domicilios de los enjuiciados y de los acusados en situación de rebeldía y que permitieron, también, recuperar algún vehículo completo, procediendo a su aprovechamiento lucrativo, mediante su comercialización, tras la alteración de sus elementos de identificación, como vehículos enteros o por piezas.

C)No hay prueba bastante de la que pueda inferirse con absoluta certeza que los distintos vehículos, o las piezas de los mismos, encontradas en los registros de naves y domicilios, hubieran sido sustraídos por alguno, o algunos, de los miembros del grupo criminal que son objeto de enjuiciamiento o por terceros ajenos a este que los hubieran cedido al grupo por precio (como pudiera inferirse de la conversación mantenida a las 09.55 horas del 28/06/2013 -ff. 2.461- entre rebelde dos y Angelica en torno a un vehículo que tenía un localizador y en la que el primero dice a la segunda 'es que éste, ya sabes cuál, que he comprado hoy, tenía dentro el localizador y entré con él', o por los dos mecanismos.

Es una evidencia que los aquí acusados, en cuanto miembros del grupo criminal, eran perfectos conocedores de la procedencia delictiva de los vehículos y piezas sobre los que trabajaban y con los que comerciaban, fueran éstos adquiridos a terceros que los hubieran sustraído o, en ocasiones, sustraídos por los integrantes del grupo.

3.Los hechos declarados probados son también constitutivos de los delitos de falsedad de documento oficial y mercantil de los artículos 392 en relación con el art. 390.1. 1º y 2º del Código Penal.

La doctrina jurisprudencial ( STS 573/2004 de 3 de junio, y las en ella mencionadas) caracterizan la falsedad documental por la concurrencia de los siguientes elementos y requisitos: i.Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390.1 del Código Penal; ii.Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, pudiendo consistir en la alteración de su esencia o en la creación completa 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno ( STS 234/2019, de 8 de mayo); iii.El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, dando apariencia veraz a lo que no lo es, con lesión de la confianza que la sociedad deposita en el valor de los distintos tipos de documentos.

En este delito deben subsumirse las acciones consistentes en la alteración de los datos de identificación de que están dotados los vehículos y piezas -alteraciones de número VIN inserto en bastidores mediante su retroquelado, alteración de stickers y sustitución de las placas de matrícula( ATS núm. 705/2021, de 29 de julio)- y de los documentos que acreditan su titularidad civil y administrativa -permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica-.

4.Los distintos delitos de receptación y de falsedad expresados en el antecedente de hechos probados han sido ejecutados por los integrantes del grupo criminal en ejecución de un plan preconcebido mediante la realización de una pluralidad de acciones y en perjuicio, también, de una pluralidad de sujetos. Debe, por ello, apreciarse respecto de los mismos la existencia de continuidad delictiva con las consecuencias punitivas establecidas en el artículo 74.1 del Código Penal.

CUARTO. - Valoración de la prueba

1.Tras la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, las razones expresadas por las acusaciones y por la defensa esta Sala llega a la convicción de la realidad factual expresada en el relato de hechos que se declaran probados obtenidos tras oír las manifestaciones efectuadas por los acusados y los testimonios de investigadores policiales, de los arrendadores de las naves industriales y de los titulares de vehículos en unión al hecho, objetivamente incontrovertido, del hallazgo de vehículos de motor, documentación de éstos y componentes de los mismos en naves industriales y en los domicilios registrados de dos de los enjuiciados y de otros acusados en situación de rebeldía procesal. Especialmente relevante para la conformación del relato histórico es el contenido de las conversaciones telefónicas judicialmente intervenidas, en las que, en gran parte, los sujetos que las sostienen utilizan un lenguaje no críptico, claramente comprensible, que de forma inequívoca permite relacionarles con las actividades sujetas a enjuiciamiento.

Se trata de pruebas válidas, obtenidas y aportadas al tribunal con las garantías constitucional y legamente exigibles, referidas a los distintos elementos, objetivos y subjetivos, de los delitos por los que se acusa y que, por su carácter de cargo, tienen aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.1 CE al permitir inferir razonablemente los hechos y la participación que en los mismos han tenido los acusados, sin que las razones exculpatorias ofrecidas por éstos -salvo en el caso de Estela- tengan un nivel mínimamente razonable de verosimilitud y probabilidad que permita contrarrestar la hipótesis acusatoria.

Con la excepción de la persona que se acaba de mencionar, el conjunto de pruebas practicadas acredita la realidad de una actividad ejecutada por una pluralidad de personas, entre las que se encuentran los acusados y otras personas en situación de rebeldía procesal, durante un periodo de al menos un año ininterrumpido, con la finalidad de obtener un ilícito lucro a través de labores de manipulación mecánica y comercialización de vehículos de motor sustraídos y de sus componentes, constando en autos -como prueba documental no impugnada por ninguna de las partes- copias de las denuncias de sustracción interpuestas ante la administración competente por los propietarios, poseedores o representantes de los vehículos afectados, a los que se ocasionó un notable perjuicio al ser definitivamente privados de bienes de su propiedad, en la mayoría de los casos, y un importante quebranto económico para las entidades que aseguraban el riesgo de sustracción y que han satisfecho a los asegurados indemnizaciones por importe superior al medio millón de euros.

2.Las pruebas que permiten vincular a los enjuiciados con los hechos por los que se formula acusación, así como los nexos existentes entre ellos, son, entre otras, las siguientes:

A)Losefectos intervenidos en las entradas y registros.

i.Vehículos y piezas intervenidos en los registros de naves y domicilios.

La hallado en los distintos registros, descrito de forma minuciosa en la documentación incorporada a la causa, reseñado en los antecedentes séptimo a décimo tercero del relato de hechos probados, permite, en atención al importante número de vehículos afectados -habiendo sido identificados más de un centenar-y a la pluralidad de espacios cerrados -naves industriales, locales o 'casetas'- en que aquéllos eran ocultados, manipulados o desguazados inferir de forma razonada la existencia de una actividad consorcialentre las personas enjuiciadas y otras en situación de rebeldía.

Para ejecutar el designio final de esa labor consorciada -obtención de un lucro por la ilícita manipulación y comercialización de vehículos sustraídos y de sus componentes- los acusados contaban con los recursos humanos suficientes que les permitió desarrollar el ingente trabajo delictual alumbrado en la investigación policial y judicial. Esta voluminosa actividad, en sí misma y sin necesidad de un mayor esfuerzo argumental, es muestra de una metódica actuación cooperativa en la realización de las distintas tareas integradas en una delictiva cadena de producción para la obtención el beneficio económico final. Muestra de este ordenado trabajo es la anotación en la que, junto a una relación de 24 vehículos ' para Miguel',se detallaba la actividad que debían realizar quienes efectuaban las tareas de desguace y extracción de piezas de los vehículos los días laborables en las naves: ' lunes-limpieza, martes-limpieza y empaquetar, miércoles-empaquetar, jueves-libre, viernes-transporte'(ff. 3.311), hallada en el domicilio de PLAZA002 de DIRECCION010.

ii.Componentes de vehículos y documentación hallados en lugares diversos.

Partes del mismo vehículo sustraído fueron halladas en las naves industriales y en los domicilios registrados, lo que permite inferir que, entre sí, los enjuiciados y los acusados declarados rebeldes se encontraban vinculados.

- Del Seat León con matrícula NUM053, sustraído en marzo de 2013, se encontró el motor en la nave de la CALLE000 de DIRECCION002 hallándose en la DIRECCION026 de DIRECCION018, domicilio de rebelde cuatro, la llave del mismo.

- Del Seat Altea con matrícula NUM052, sustraído en mayo de 2013, el motor y la caja de cambios fue localizado en la finca de DIRECCION003 (en la que desarrollaron su actividad los rebeldes uno, cuatro y siete) y el cuentakilómetros en el interior del Audi A3 con matrícula NUM136 (habitualmente conducido por Angelica) cuando se encontraba estacionado en el garaje del domicilio de PLAZA002 de DIRECCION010.

- Del Seat León con matrícula NUM119, sustraído el 3 de junio de 2013, el motor fue hallado en la nave de DIRECCION003 y la caja de cambio en la de DIRECCION004.

- Del Volkswagen Jetta con matrícula NUM121, sustraído el 4 de abril de 2013, se encontraron piezas en la nave de DIRECCION004 hallándose la centralita en el domicilio de la CALLE037 de DIRECCION018, residencia de rebeldes uno y siete.

- Del Seat León con matrícula NUM133, sustraído el 9 de febrero de 2011, se encontró en el domicilio de PLAZA002 de DIRECCION010 el permiso de circulación y la tarjeta de ITV y en la DIRECCION026 de DIRECCION018 un contrato de compraventa a nombre del propietario, Teodosio, y de Amparo, reconocido como falso por el primero.

- Del Volkswagen Golf NUM089, sustraído el 24 de marzo de 2013, se encontró el motor y el cuentakilómetros en la nave de DIRECCION004 y un pendrive, que se estaba en el interior del vehículo en el momento de la sustracción, en el domicilio de PLAZA002 de DIRECCION010.

- Del Seat León NUM058, sustraído el 31 de mayo de 2013, apareció la centralita y cuentakilómetros en el domicilio de PLAZA002 de DIRECCION010 y el motor en la nave de DIRECCION001.

iii.Documentos y anotaciones relativos al comercio de vehículos

Diversos documentos hallados en las naves y domicilios registrados apuntan la relación de los acusados con los hechos que se declaran probados.

- En un mail datado a las 11:57 horas de 21 de marzo de 2013, remitido desde la dirección mail DIRECCION032 a la dirección mail DIRECCION033, de Angelica, se intercambia información sobre precios de componentes de vehículos.

En el mismo (ff. 3.312) se dice:

Después de hacer el cálculo de las cosas más importantes y verificarlo tenemos lo siguiente:

Consola[cuadro]: 26 UNIDADES - LAGUNA - 1 1800 - LEON- 13 - RECICLING - 4 - IBIZA - 2 - JETT - 1 - ALTEA - 4 - LEON ANTIGUO - 1 UNIDAD - Una del LEON está dañada, pero quizás la podemos salvar.

Airbag de conductor: 25 unidades -LAGUNA- 1 UNIDAD -RECICLING- 3 UNIDADES- FALTA I UNIDAD -LEON ANTIGUO- 2 UNIDADES -LEON, ALTEA, IBIZA - 18 - VW - 1 UNIDAD

Airbag de copiloto: 26 unidades -IBIZA- 3 UNIDADES -LAGUNA- 1 UNIDAD -VW- 1 UNIDAD -LEON-ALTEA - 21 UNIDADES

- En la CALLE066 nº NUM137 de DIRECCION025 fueron hallados los contratos de compraventa de dos vehículos Seat León con matrículas NUM139 y NUM099, en los que figuraba como comprador la misma persona del anterior mail - Juan María-. El segundo de dichos vehículos fue sustraído el 1 de agosto de 2011, apareciendo desguazado en la provincia de Toledo.

- En un cuaderno, encontrado en PLAZA002 de DIRECCION010, se recogen anotaciones diversas sobre stock de piezas de automóviles, ingresos y gastos por personas y conceptos (ff. 3.317 a 3-326). Respecto de los ingresos y gastos se anota (ff. 3.317-3.318)

02/02/2013. Obdulio HA TRAIDO 6.300 - 350 Imanol - 50 Obdulio EN POSITIVO - 450 Limpiabotas - 50 Rosendo - 30 Obdulio TELÉFONO + TARJETA - 30 Limpiabotas TELÉFONO - 1000 Muñeca [traducción: Rubi- el apodo de Angelica] - 700 Matías (pagar 5.300) - 50 Benedicto (catalizador) - 100 Canicas ( Pedro Enrique) - 200 Limpiabotas (devuelto) - 75 (nuestros teléfonos + recarga) QUEDAN 3.500 - 1.000 Fabio PARA VIAJE - 50 COMBUSTIBLE - 20 RECARGA - 100 LLAVE - 600 NAVE - 250 Imanol - 80 Imanol - 40 FERRETERIA - 20 RECARGA Obdulio ha recibido 200 euros el 17.02.2013 - 02/03 Avelino entregó 2.000 euros.

- En el mismo cuaderno consta anotada (ff. 3.320) una deuda 'a pagar Miguel' por importe de 52.340 euros por 80 ruedas, 11 suspensiones, 26 vehículos y factura pendiente de Polo y Golf, así como un balance de la situación económica de las relaciones con Modesto y Justiniano (ff. 3.321) de abril, mayo y junio de 2013 por un Seat León, varios motores y su transporte.

- En la CALLE066 nº NUM137 de DIRECCION025 fueron hallados (ff. 3.409-3426), además de sellos de caucho falsos de las empresas de desguace 'AUTO ACCIDENT SL', 'DESGUACES BOYACA' y 'PERITACIONES AUTOVENTA PROFESIONALES SL'-, reconocidos como tales por los representantes de dichas empresas en el acto del juicio oral, una factura relativa al Seat León con matrícula NUM138, con el anagrama de la empresa AUTO ACCIDENT S.L, y en el que figuraba como vendedora Milagrosa, que en el acto del juicio manifestó ser falsa. Milagrosa había denunciado la sustracción del vehículo realizada el 15 de noviembre de 2012.

iv.Vigilancias y seguimientos policiales

Durante la investigación policial, llevada a cabo por la Policía Judicial de la Comisaría Local de DIRECCION002 y, fundamentalmente, por el GTIV, UDYCO CENTRAL, se efectuaron seguimientos y vigilancias, documentadas en autos y testificalmente ratificadas por los agentes de Policía Nacional que intervinieron en las mismas en el acto de juicio oral, que permiten relacionar a los acusados con los hechos objeto de acusación.

- El 04/04/2013 (ff. 830) los agentes con carnés profesionales NUM161 y NUM162 observan como Angelica, a bordo del vehículo Audi A3 con matrícula NUM136, recoge a rebelde uno en el Polígono industrial de DIRECCION007 de DIRECCION002, en las inmediaciones de la CALLE000 y se trasladan hasta el Centro Comercial DIRECCION034.

- EL 23/05/2013, sobre las horas 11:27 horas (ff. 920 a 922), los agentes con carnés profesionales NUM163 y NUM164 presencian como Angelica, en el mismo vehículo, recoge a Imanol en la DIRECCION028 de Madrid y se trasladan a la CARRETERA000, introduciéndose en un camino de tierra situado en el punto kilométrico NUM165 de la CARRETERA000, término municipal de DIRECCION001, en la que se encuentra situada el local arrendado por Jacobo, trasladándose, sola, a DIRECCION005 a las 12:34, volviendo a la finca a las 13:08 horas, marchándose sin Imanol a las 13.20. A las 22.20 horas Angelica se traslada desde DIRECCION010 a DIRECCION025 y permanece en el nº NUM137 de la CALLE066 desde las 22.30 hasta las 23.00 horas.

- El 22/06/2013, a las 13.15 horas, (ff.1.011), los agentes con carnés profesionales NUM163 y NUM166 observan a Angelica en el vehículo referido adentrarse en el camino sito en el km NUM104 de la CARRETERA000.

- Fotogramas de las grabaciones de video en los que se observa a Angelica en la empresa propietaria de la nave de la CALLE000 el 19/06/2012, día en que se firma del contrato de arrendamiento (ff. 850).

- Los agentes con carnés profesionales NUM161, NUM167, NUM168 y NUM169 (ff. 854) observan a rebelde cuatro y a Juan bajar del Seat León NUM170, del que es titular registral rebelde seis (transferido el 15/11/2012 por la empresa de siniestros EUROCARS EXPRESS S.L.), estacionado a la puerta de la CALLE066 de DIRECCION025, frente al nº NUM137, entrando en la vivienda y luego saliendo, tomando fotografías de ambos (ff. 857).

Dicho vehículo fue anunciado para su venta en internet (ff. 852) anudándose al vendedor el número de teléfono NUM171, siendo este número uno de los proporcionados a Gines como teléfonos de contacto cuando se realizó el arrendamiento de la nave de la CALLE000 por Angelica y Imanol.

- Vigilancias realizadas entre los días 12 y 14 de junio de 2013, en las que intervienen los funcionarios del Cuerpo Nacional de PN NUM172, NUM173, NUM169, NUM174, NUM168, NUM162 y NUM175 (ff. 954-969), constatan que a las 16:19 horas del 12/06/2013 rebelde uno sale de una nave en DIRECCION035 (Toledo) conduciendo el furgón Fiat Ducato NUM176, arrendado en la empresa ARANRENT, llegando a las 17.15 horas al km NUM123 de la CARRETERA001 introduciendo el furgón en la DIRECCION003). Desde el exterior los agentes de policía intervinientes oían ruido de un generador y una radial cortando metal.

A las 19.15 abandona la finca el Seat Córdoba NUM177 conducido por rebelde cuatro, saliendo la furgoneta conducida por rebelde uno a las 19:25, yendo de copiloto rebelde siete. Ambos vehículos se reúnen en DIRECCION036, introduciéndose los tres en el Seat Córdoba, dejando estacionada la furgoneta en dicha localidad.

Mientras circulan en el Seat Córdoba, a la altura de DIRECCION037 detiene la marcha - CALLE077- y rebelde uno se deshizo, encontrándose fragmentadas, de dos placas de matrícula con la numeración NUM037 (correspondientes a un vehículo propiedad de Cipriano, cuya sustracción se denunció el 10 de junio de 2013)

El 13/06/2013 se traslada la furgoneta, conducida por rebelde uno, a DIRECCION038, quedando estacionada a las 20.00 en la CALLE078.

El 14/06/2013 la furgoneta es recogida a las 09:20 por rebelde uno, que se introduce en el recinto de una empresa de recuperación de hierros y metales situada en el km. NUM178 de la DIRECCION039 de DIRECCION040, en donde tras permanecer unos 40 minutos, se traslada hasta la CALLE079, quedando estacionada y abandonando el lugar en el Seat Córdoba conducido por rebelde siete (ff. 967)

A las 14.45 horas rebelde uno, que llega en el Seat Córdoba conducido por rebelde siete, recoge la furgoneta trasladándose a la CALLE080, Polígono Industrial de DIRECCION041 (Toledo), introduciendo la furgoneta en la nave NUM179 -chatarrería-, descargando material durante treinta minutos, saliendo de la nave y dirigiéndose a DIRECCION035, en donde entrega la furgoneta arrendada en la empresa ARANRENT, marchándose del lugar en el Seat Córdoba.

Actividad, consistente en la venta de restos de vehículos como chatarra, sobre la que rebelde efectúa comentarios en dos conversaciones telefónicas con su madre y hermano a las que se hará seguidamente referencia.

v.Conversaciones telefónicas

De las múltiples conversaciones grabadas con autorización judicial, por su claridad, destacamos aquellas que, con carácter inequívoco ponen de relieve la actividad y conocimiento de los hechos enjuiciados por parte de los acusados.

- Angelica y rebelde dos mantienen una conversación telefónica el 25/05/2013, a las 10:23 horas (ff. 869-870) en la que se hace mención a la nave de DIRECCION001 y el problema surgido en el desmontaje de las ruedas de un vehículo al no encontrar la llave adecuada para quitar el tornillo o tuerca de seguridad para evitar el robo de ruedas.

'R2: Acabo de salir de donde Pedro Antonio y tengo que devolver el coche a Nemesio y me voy a ir a casa.

Angelica: De acuerdo. Ha llamado rebelde uno y dijo que dentro de una hora va a venir a por la pequeña

R2: Yo aún tengo que coger de aquí los seguros porque tengo que cambiar la rueda (se refiere a los tornillos de seguridad anti-robo de ruedas)

Angelica: Yo pensaba que habías sacado esta rueda. Entonces ¿qué estabas haciendo?

R2: He estado buscando estos seguros y los encontré. Pero resulta que es otro tipo de seguridad (la herramienta que tiene no vale para ese tipo de tornillo)

Angelica: Pero en qué sentido, ¿para quitar o para poner?

R2: He encontrado un seguro, pero distinto del que está puesto en la rueda. He mirado el coche entero y no lo encontré. Intenté quitar la rueda con la tuerca y de otra manera y no lo he conseguido porque tengo que ajustar el tipo de seguro. (se refiere a lo mismo, no tiene el antirrobo válido para aflojar el tornillo de rueda)

Angelica: Tú siempre tienes una excusa

R2: Es que la última vez lo limpió de tal manera que yo ahora tengo que estar con ello 3 horas. Ahí tardé casi media hora y ahora otra vez aquí.

Angelica: Tú siempre te estás excusando. Sales de casa sin decir nada como si aquí estuvieras solo. Ha salido sin decir nada.

R2: Pero si to lo dije que iba a ir. Éste ha venido a buscarme.

Angelica: ¿A qué hora vas a venir?

R2: Ahora vamos a ir donde Jacobo, voy a coger estos seguros y luego voy a ir a devolver el coche a Nemesio. Creo que llegaré dentro de una hora.

Angelica: Si no te importa hazme una recarga de cinco euros en este otro teléfono'

-Rebelde uno habla con su madre el 12/06/2013, a las 11:05 horas (ff. 977-982), y le dice que ha llevado a rebelde siete al trabajo, 'le hemos metido uno, así y eso', qué le recogerá a las 17:00 horas y qué le van a llevar a casa, porque hay que terminarlo todo ahí y vamos a llevar la chatarra hoy o mañana, porqué Luis tiene este bautizo y el martes vamos a ir de vacaciones.

Refiere ' tenemos un montón de gastos, como mínimo 2.000 por cabeza para cubrir gastos. El piso 500, 400 alimentos, una caseta 750, otra 650. Si se llevara chatarra, vendiéndola, ya tendríamos dinero para pagar las casetas'.

En la conversación se hace mención al envió de vehículos fuera de España a través de Portugal

- El 12/06/2013, a las 17:02 (ff. 984), rebelde uno habla con un Juan -que no es Juan y está en Polonia- para llevar vehículos a Polonia.

- Rebelde uno y Angelica hablan el 26/05/2013, a las 12:40, (ff. 2.571) sobre quién podía haber manifestado a la policía su nombre y apellido en la investigación que condujo al descubrimiento de la nave de la CALLE000 de DIRECCION002 y a la detención de Imanol. En la conversación se pone de relieve la sospecha de una posible delación efectuada por personas próximas en perjuicio de rebelde uno

'R1: Se me ha olvidado preguntarte. Habías dicho que, esto ..., sabes qué. Pero ¿has visto su nombre o algo en los papeles, donde Inés, por ejemplo, que confirmara que son ellos?

Angelica: Dímelo otra vez, es que no te he entendido

R1: Habías dicho, que alguien dio esto... esto ... lo de Imanol esto ...

Angelica: En los papeles pone que la policía ha recibido información de una fuente anónima

R1: ¿Pero consta algún apellido en estos papeles?

Angelica: Sí la información proviene de una fuente anónima, la policía no te lo va a facilitar

R1: Que no, no. Es que yo estuve ayer con rebelde tres en KFC y rebelde tres había dicho que habías dicho, que en estos papeles aparece el apellido de Jacinto ( Jacinto)

Angelica: ¡Yo no he dicho nada de eso! No sé de dónde sacas este tipo de información

R1: Rebelde tres dijo eso. Por eso te preguntaba, para asegurarme, para no liar las cosas

Angelica: Podemos solamente sospecharlo ya que es un grupo cerrado de personas que pudieran saberlo. Aparece tu apellido y el de Everardo, eso está claro. Ante todo, tiene que ser alguien que sabe tu nombre y apellido. Y eso es lo que nos da las pautas, para saber quién pudiera haber sido, porque otros no saben cuál es tu nombre y apellido. Y sí, a Everardo le preguntaron por ti, sabiendo tu nombre y apellido. Pero cómo no hemos pillado a nadie no se lo podemos achacar a nadie. Solamente podemos sospechar. Además, solo lo podían saber Nemesio y Obdulio, y ellos, en primer lugar, estaban en Polonia, y en segundo lugar tampoco lo ..., joder

R1: Por cierto, dile a Obdulio que no vaya jactándose en las gasolineras de que va mucho a España. Porque él va a por el combustible a la gasolinera de Regina y cuenta que va a España, que ha visitado la mitad de Europa, etc. A mí no me interesa, te lo digo para que lo sepas. Y en cuanto a Jacinto, yo creía que ahí aparecía el apellido de Jacinto ( Jacinto), porque ayer rebelde tres me dijo que al parecer ...

Angelica: No, el apellido no aparece. Ya te había dicho que ahí consta que han sido informados por un anónimo.

R1: Es que rebelde tres decía que no, porque a él se lo había dicho rebelde dos u otro

Angelica: Tonterías ¡pero si yo lo vi! Aparecía tu apellido y no ha salido de la nada. Alguien ha dado tu apellido'

- Rebelde tres y Angelica mantuvieron el 28/05/2013, a las 21:31 horas (ff. 2.573) una conversación sobre una posible delación que condujo al descubrimiento de la nave de la CALLE000 de DIRECCION002

R3: Angelica ¿Qué tonterías te había contado rebelde uno sobre que de todo esto se había enterado por mí?

Angelica: Pero si yo no me lo he inventado

R3: Pero si yo sé que tú te lo has inventado, porque yo te había dicho que rebelde uno va a tu casa y que fue él quien dijo, que yo había dicho que Jacinto ( Jacinto) ha vendido a rebelde dos

Angelica: Rebelde uno no viene a verme sino viene a recoger a la niña. Rebelde uno dijo que tú le habías dicho que rebelde dos te había dicho que en estos papeles aparece el apellido de éste

R3: ¿El apellido de quién? Angelica: De Jacinto

R3: ¿Pero cómo voy a saber yo cuál es su apellido?

Angelica: Que al parecer así te lo dijo rebelde dos y tú lo contaste a...

R3: ¿A mí?

Angelica: Sí

R3: ¿Así te lo dijo rebelde uno?

Angelica: Que yo le había enseñado los papeles. Que dos perros, joder, declaran contra él. No sé qué es lo que él se está inventando. Yo le enseñe los papeles, en los cuales expresamente ponía, que hay dos perros en contra suya, que tienen información de una fuente anónima. Y si la fuente de información es anónima, nadie te va a revelar apellidos

R3: Pero si rebelde dos no ha sido pues cómo...

Angelica: ¿Por qué me lo preguntas a mí?

R3: Sí, porque me había enterado que tú estabas diciendo eso

Angelica: Porque es lo que me dijo, que no me lo estoy inventando. Yo le conté como son las cosas, le he advertido que le están siguiendo. Y vosotros habláis a saber de qué, y luego todos hablan de todos

R3: ¿Pero qué tengo que ver yo con vosotros para que me metáis en esto?

Angelica: R3, que yo no te estoy metiendo en nada. Yo no había hablado contigo y no me lo he inventado.

R3: Tenéis que hablar para averiguar quién lo ha dicho.

Angelica: Pero si yo le enseñe los papeles, porque me había sacado una fotocopia. Ahí consta que dos perros declaran contra él y que tienen la información de una fuente anónima. Y si es anónimo es lógico no hay nombres ni apellidos

R3: Entonces si tienen a alguien, tiene que ser una persona que conocía bien a rebelde dos

Angelica: No necesariamente tenía que conocer bien rebelde dos porque no todo el mundo se sabe el nombre y apellido de rebelde uno. De modo que debió de ser alguien que también le conoce a él.

- Angelica llama el 04/06/2013, a las 14:39 horas (ff. 2.579), a un familiar -una tía que está en Polonia- y le pide que pregunte a conocidos si pueden estar interesados en la compra de un Seat León, dado que tiene dos para su venta, uno negro del año 2009 y otro blanco del año 2010, estando el negro ya en Polonia, siendo su precio de 32.000 zlotys, aunque lo vendería por 30.000 zlotys.

- El 05/06/2013, a las 14:34 horas (ff. 924-925), Angelica habla con su hermano Germán -que está en Polonia- de la boda de otro hermano - Imanol- y le comenta que tiene dos coches Seat León para vender. Que pregunte a entre amigos si alguien quiere comprarlo.

- El 07/06/2013, a las 17:27 horas (ff. 1.014) rebelde uno habla con su padre y le dice que ya tiene preparado el envío para Juan (comprador residente en Polonia) pero que de momento no dispone de coche (para transportar). Le comenta que fue ayer para coger uno para él del que le vendría bien todo. Pero fue difícil, porque estaba estacionado junto las ventanas y cogió otro diferente.

El padre le pregunta que si éste chico de Varsovia podría llevárselo y rebelde uno contesta que en cuanto al transporte no es un problema, porque puede enviarlo a través de una empresa de transportes o también se lo puede llevar, de paso, un amigo suyo. Su padre le dice que espabile ya que se está demorando mucho todo esto.

Rebelde uno comenta: ' aquí tenía uno que lo había visto previamente, que tenía lo que yo quería, respecto del color, luces y desgraciadamente aparcó junto a las ventanas y claro, yo y Luis no sabíamos cómo acercarnos al coche. Llevamos dos días yendo a por él. Estuvimos ayer y antes de ayer, y no hay manera (de cogerlo), porque aparca en unos sitios de acceso complicado y de este (coche) ya lo tendría todo (lo que necesito).

- El 10/06/2013, a las 17:30 horas, rebelde uno llama a la empresa ARANRENT para alquilar una furgoneta carrozada (ff. 953-954).

- El 12/06/2013, a las 12:04 horas (ff. 983), rebelde uno habla con su hermano Humberto, al que dice que a las seis de la mañana han llevado para rebelde siete (un coche) y que lo está haciendo ahora y que las 15 horas va a ir con rebelde cuatro a alquilar una furgoneta para llevar mañana por la mañana la chatarra. Le dice que están esperando porque una u otra (naves o casetas) están llenas y que en una hay 10 y en la otra también hay 10 (coches). Unos viejos para Portugal y los nuevos a Kielce (Polonia).

- Rebelde uno habla el 12/06/2013, a las 17:02 horas (ff. 984) con Juan -comprador que está en Polonia- al que dice que, de momento, todo está parado y qué si tiene alguien que se lo pueda llevar, qué sí no, seguirá buscando para venderle todo lo que tiene. Juan le pide que le guarde el Octavia y el Astra, respondiendo rebelde uno que uno de los Astra es de lujo, asientos de piel, navegador, motor potente, xenón, led y el otro es de marzo de este año y tiene 1500 km. Juan pide que le mande un mail con los precios, contestándola rebelde uno qué por la noche, que ahora va a ir a cargar la chatarra, porqué la van a sacar a las 6 de la madrugada.

- A las 21:23 horas del 14/06/2013 (ff. 989-991) rebelde uno habla con su madre y le comenta que ayer, cuando iban a sacar la chatarra, los perros (los policías)-estaban ahí y no pudieron salir con la chatarra, teniendo que alquilar dos días la furgoneta. Se pusieron a 100 metros enfrente de la chatarra. Le dice que tiene que pensar como enviar rápidamente ambos transportes, ya que las dos (naves de DIRECCION004 y DIRECCION003) están llenas. Narra que el de la chatarra les pidió los papeles y le dijo que dentro de una hora se los traía, contestándole que así no, que volviese a cargar la chatarra en la furgoneta y que cuando llevase los papeles la trajera y le pagaría. Rebelde uno, que iba con rebelde siete, le dijo que en cuanto le diesen la vuelta a la furgoneta lo cargaban, abandonando del lugar sin cobrar la chatarra.

- El 21/06/2013, a las 12:08 horas, (ff. 992) rebelde uno habla con un interlocutor ( Ruperto) sobre el transporte por carretera de un camión de Madrid a Polonia que pagaría un chico que va venir en avión a España a por estas cosas. Rebelde uno le dice que Juan (el de Polonia) le dijo que si no se puede conseguir ese coche va a buscar en otro sitio.

- A las 12:56 horas del 21/06/2013 (ff. 993-994) Rebelde uno dice a su madre que hoy tienen que venir los de Portugal y que Juan (el de Polonia) le dijo que si Ruperto fallaba con la furgoneta convencería a un amigo suyo y como muy tarde estaría el viernes aquí.

- El 23/06/2013, a las 12:47 horas (ff. 1.174), Juan habla con rebelde seis (pareja de rebelde cinco) diciéndole que va a ir a buscarla en cuanto descargue las cosas. Añade que van a salir de la plaza a la una y van a ir donde la tienda [los buses que salen de la Plaza de DIRECCION042]. Rebelde seis pregunta a qué está esperando ahí. Juan dice que tienen que descargar y cargar. Rebelde cinco pregunta qué tiene que descargar. Juan contesta: ' joder, tengo que llevar unos motores. ¿Es que tengo que explicártelo todo?'

Sobre esta conversación Juan fue interpelado en el acto del juicio oral por el Fiscal manifestando que lo que transportaba eran motos-motocicletas- no motores. La intérprete de polaco, a preguntas del Fiscal, aclaró que moto- motocicleta- y motor-de coche o de moto-, en idioma polaco se dicen de manera distinta: motoren polaco se dice ' silnik' ymoto o motocicletase dice ' motocykla'.

- El 28/06/2013, a las 09.52 horas (ff. 2.460), Imanol y rebelde dos hablan de un vehículo con localizador GPS y de las medidas de precaución adoptadas ante dicha circunstancia.

R2: Que no se sabe, joder, que puede pasar

Imanol: ¿Tú no lo sabías que tiene esto?

R2: Pues no lo sabía. Lo habíamos desenganchado, ya era tarde y ya. Seguramente ha quedado este último, esto

Imanol: Ya, ya lo sé

R2: Está sacado, pero no está bien hecho. Va a ser, joder, así que luego tendré que... yo, joder lo vaya sobrevivir, pero va a ser una mierda. Lo has llevado a la chatarrería, ahora está yendo a esto, pues vale, da igual. Se traerá 'Jakuter' para el día 6 y ya está

Imanol: Ahora habrá que esperar para ver qué va a ser dónde éste

R2: Es que no se sabe que va a ser. De momento la situación no es buena. El Avispado ya no va a aceptar, esto, porque el Avispado tiene miedo.

Imanol: Joder

Conversación que se pone de manifiesto la intervención en la actividad investigada de Leandro, negada por éste, al que apodan 'el Avispado' e identifican en otras conversaciones y mensajes SMS por su nombre y apellidos.

- A las 09.55 horas del mismo día -28/06/2013- (ff. 2.461) rebelde dos comenta con Angelica el problema del localizador GPS

R2: Le dice a Angelica que quería preguntarle por el significado de una palabra, pero como de momento el Avispado no está con él, pues...

Es que éste, ya sabes cuál, que he comprado hoy, tenía dentro el localizador. Y entré con él adentro y ahora a saber que va a pasar. Lo hemos sacado fuera, pero la señal ya la ha dado dónde había estado la última vez.

Angelica pregunta si estaba conectado.

R2: está activo, lo hemos puesto en éste.

Angelica: Haber dejado éste e ir y tirarlo en algún sitio.

R2: Pero la señal, los parámetros, ya se quedan donde fue desenganchado la última vez. Así que no sé qué va a pasar. Pero creo que no va a pasar nada, porque lo hemos enganchado debajo del mechero de Passat y lo hemos llevado. Lo hemos vuelto a activar y lo hemos llevado lejos a los polígonos.

Angelica: Entonces éste ya se ha perdido.

R2: Bueno, no. Lo he sacado fuera y este aparato lo hemos enganchado debajo del mechero del éste.

Angelica: Pero, de todas formas, lo hemos perdido.

R2: Bueno, no. Está fuera, vamos a ver qué pasa. Lo he dejado detrás de una comisaría. Podrías acercarte ahí, cuando estés volviendo de la escuela, para ver si sigue ahí.

- A las 18:35 del 28/06/2013 (ff. 2.415) Roberto llama y pregunta a Imanol si mañana va a ir donde Limpiabotas, si mañana trabaja o no. Imanol dice que no tiene trabajo, que ya se lo había comentado antes de lo que ha pasado, cuando se vieron donde locutorio. Añade que no va a ir donde Limpiabotas, porque ha pasado esto (en referencia al coche con el localizador GPS). Que ahí no hay nadie ahora. Que está solamente rebelde dos, no hay nadie, no está el Avispado, Limpiabotas se ha marchado. Imanol sigue diciendo que no va a ir ahí, porque si no han venido hoy, vendrán mañana (en alusión ala policía), que ya se ha codificado dónde ha dado la última señal (el localizador). Imanol dice que tiene que ir a un sitio, que no sabe a por qué va a ir, que a lo mejor ya no regresa, que sabe que tiene que ir a recoger una cosa, que va con Socorro.

' Limpiabotas' es el apodo con el denominan a Jacobo, tal y como se manifestó por el jefe del GTIV y se deduce de otras conversaciones en las que se hace mención a las personas que fueron detenidas el 1 de julio de 2013.

- El 29/06/2013, a las 16:47 (ff. 2.920), Imanol habla con rebelde cinco y le dice que ahora está en un bar, este verde de la esquina, preguntándole si el lunes tiene que ir donde él. Rebelde cinco dice que sí, o donde Limpiabotas. Imanol comenta que hoy ha ido ahí, donde Limpiabotas, y todo está tranquilo.

- El 29/06/2013, a las 18:37 horas (ff. 2.474), rebelde dos le dice a rebelde cinco que pare en DIRECCION009, en DIRECCION043, y así cogería 200 euros, porque los necesita para el Avispado.

- El 01/07/2013, a las 07:50 horas (ff. 2.481), Angelica pregunta a rebelde dos si ha llamado a Limpiabotas. Rebelde dos dice que sí, pero que no le coge el teléfono, que tampoco el Avispado. Angelica comenta que puede que ahí no haya cobertura. Rebelde dos dice que no, que no le gusta esto y que va a pasarse por ahí, para ver qué pasa.

- El 01/07/2013, a las 08:03 horas (ff. 2.482) rebelde dos le dice a Roberto que está llamando a Jacobo y no le coge el teléfono y que ha visto dos coches de policía de paisano.

- A las 09:13 del 01/07/2013 (ff. 2.483) rebelde dos le dice a Roberto que cree que la policía ha venido; Roberto dice que puede ser, porque Jacobo no ha ido a por la gente.

- Imanol habla con Roberto el 01/07/2013, a las 17:23 horas (ff. 2.421). Roberto le dice que 'ésta con el culo grande ( se refiere a rebelde seis) estará mañana o pasado mañana en casa, peor con la otra (en referencia a Angelica). Roberto habla de la niña y el niño (la hija de Angelica y el hijo de rebelde seis, que han quedado a su cargo) y luego dice 'que ahora va a ver al más grande de vosotros'. Que lo de Jose Augusto y Amador se lo dijo Angelica, ellos tenían una lista. Imanol expresa su deseo de que suelten a Angelica respondiendo Roberto que no la van a soltar, que quieren imputarle falsificación, se han llevado los ordenadores, y Angelica lo tiene todo en el ordenador, quince 'pendrive', papel, aparato para cortar rojo, sellos, folios, facturas viejas, cerraduras de los coches, llaves de coches, relojes, ordenadores.

- El 01/07/2013, a las 17:34 horas, (ff. 2.421) Roberto le comenta a Imanol que Angelica tenía todo esto en su casa y Imanol responde que puede decir que esto no es suyo. Roberto dice que Angelica dijo que alquilaba la casa a unos cabrones, que ella no es tonta. Angelica le pidió que llamara a la abogada. Roberto cuenta que un policía le dijo que se ve que le gusta el dinero. Imanol comenta que debieron de encontrar el dinero y Roberto dice que lo encontraron, 10.000. Pero el problema es que hayan encontrado sellos, facturas, anotaciones raras. Imanol dice que hay un escondrijo donde hay dinero. Roberto dice que no lo sabe, pero que lo intuye, que se tratará de esto que se mueve a la izquierda y a la derecha. Roberto dice que si quieren puede ir a la casa. Roberto dice que Angelica sospecha que la policía vino siguiendo a rebelde uno, cuando vino con los niños. Imanol dice que puede ser, pero cómo explica que han ido donde Limpiabotas. Roberto dice que también creen que a lo mejor por lo que tuvieron (en referencia al localizador GPS).

- A las 22:27 horas del 01/07/2013 (ff. 2.425) hablan Imanol y Roberto, manifestando el primero que va a esperar hasta las dos de la madrugada, cuando los policías estén durmiendo, para eliminar el material que tiene en casa y que le había llamado para que venga a recoger las cosas que le va a tirar por la ventana. Las cosas pequeñas las había tirado al váter y las más grandes se las va a pasar al campeón (al marroquí). Roberto le dice que rebelde dos le había dicho que donde Limpiabotas tenía solo tres, así que tampoco es para tanto, pero que la policía haya entrado en cinco casas y que eso sí es preocupante.

- El 02/07/2013, a las 09:47 horas, (ff. 2.426) rebelde dos le dice a Imanol que le va a enviar un SMS con el apellido y el nombre del Avispado, para que diga a la abogada que se haga cargo de su defensa. A las 09:54 horas Imanol recibe un SMS de rebelde dos con la anotación ' Leandro'

- A las 10:55 horas del 02/07/2013 (ff. 2.427) rebelde dos llama a la abogada y pregunta si pueden coger a otro, contestando ésta que le mande un SMS. Le dice a la abogada que va a pagar lo de todos. A las 10:59 del mismo día envía a la abogada el SMS con la anotación ' Leandro'.

- El 02/07/2013, a las 16:23 horas, (ff. 2.430) Imanol le dice a Roberto que de momento no ha venido nadie a por él, que está limpiando la casa, que tiene tres bolsas para tirar, pero a saber si no lo van a mirar, por lo que trata de cortar en trocitos pequeños y borrar los números y que ya no tiene nada.

- A las 17:56 horas del 02/07/2013 (ff. 2.501) hablan rebelde dos y Imanol. Este último comenta que 'lo peor es lo de Angelica, ojalá la dejen en libertad'. Sigue diciendo que su madre tiene en casa 12.000 zlotys, que es dinero de Angelica, y si es necesario se lo podría enviar. Rebelde dos comenta que no hace falta. Imanol dice: 'a nosotros nos interesan Nemesio, Angelica, la Loba, el Avispado y Limpiabotas y los demás no importan, porque no son de los nuestros'.

- El 03/07/2013, a las 09:47 horas, (ff. 2.196 y 2.503) hablan Imanol y rebelde dos. Rebelde dos comenta que 'el jefe' le dijo que probablemente van a dejar en libertad a Angelica. Imanol pregunta si está 'la abeja' ( el coche), contestando rebelde dos que sí. Imanol comenta que sabían (la policía) que es de Angelica. Sigue diciendo que es así, cómo había dicho Angelica, que la policía dejó que se hiciera el envío y luego fueron a por ellos. Pero para todo esto hay que tener pruebas. Imanol comenta que tantas veces se lo había dicho, que debería haber sacado todo esto de la casa, todos estos ordenadores, y haber comprado uno nuevo. Y ella decía que no pasa nada, porque todo lo tiene en el pendrive, y la cuestión es que del pendrive van a sacar toda la información relativa a lo que hacía antes del pendrive. Que en casa no debería tener nada, ahora ya sabrá qué y cómo, para el futuro, que uno aprende de sus errores. Imanol comenta que menos mal que no estaba Obdulio. Añade que la abogada dijo que, de todas formas, la policía irá a por él. Que si supiera qué sabe la policía, qué han declarado los detenidos, podría prepararse. Pero de todas formas si la policía tiene fotos ya no se podrá negar nada. Si hay una foto que estamos ahí, que estamos cargando esto, aquello (empaquetando), negarlo ya es imposible.

- El 03/07/2013, a las 13:01 horas (ff. 2.438), Imanol le dice a Roberto que ha encontrado en casa las fundas de los asientos y las ha cortado y tirado por el váter y el resto a la basura. Roberto comenta que cree que la mujer, ésta del militar, también ha sido detenida. Imanol dice que también lo cree, porque ella es la propietaria (de la finca de DIRECCION001). Que seguramente ella va a hablar, porque estará cabreada de lo que ha pasado. Roberto pregunta que si ella les puede perjudicar. Imanol contesta que cree que no les puede perjudicar con lo que diga. Roberto pregunta qué sí está mujer de este país raro, la de Limpiabotas, les puede perjudicar. Imanol contesta que ella sabe mucho pero que rebelde dos dice que cree que no va a decir nada.

- A las 23:27 horas del 03/07/2013 (ff. 2.445-6) Imanol habla con Roberto, que le dice que han dejado en libertad a Limpiabotas ( Jacobo) y otros, pero que la vieja, la española, contó que Imanol venía con el Chillon (rebelde dos) y que estaban haciendo algo. Que la policía tiene grabadas las conversaciones de Angelica, en las que ésta pregunta: '¿Te hago este papel? ¿Qué sello pongo?' Imanol dice que sabe de qué se trata, que entonces debieron de escucharlo. Roberto comenta que el asunto sigue abierto. Imanol dice que seguramente se siguen escuchando los teléfonos, que por eso tienen que hablar utilizando abreviaturas. Roberto dice que la policía dijo que escuchó como Dada (rebelde seis) y Nemesio (rebelde cinco) dijeron a rebelde dos qué si hubiesen limpiado la casa, la policía no hubiesen encontrado nada, que Angelica se ha ido a la playa y rebelde dos a trabajar, y si hubiesen hecho la limpieza dos días antes, no se hubiese encontrado nada y rebelde dos dijo que es verdad, haber hecho la limpieza. Imanol comenta que no acaba de entender qué sí la policía les estuvo observando, haya dejado en libertad al Avispado y a Obdulio.

QUINTO. - Autoría y participación

1.De los delitos de grupo criminal, receptación y falsedad documental se considera responsables en concepto de autores a los acusados Angelica, Juan, Imanol, Jacobo y Leandro a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.

Todos los citados son miembros del grupo criminal en la medida que, con plena conciencia de lo que cada uno de ellos hace y voluntad de realizarlo, contribuyen a la consecución de su objetivo final: obtención de beneficio económico. Cada uno de ellos añade, mediante las particulares funciones que ejecuta, los sumandos que permiten alcanzar aquella meta, actuando con pleno conocimiento tanto de la procedencia delictiva de los vehículos y piezas con los trabajan como de las diversas aportaciones que realizan los demás integrantes del grupo en ese reparto, conocido, deliberado y aceptado por todos, de papeles en la ejecución del plan criminal diseñado y al que anteriormente hemos hecho mención -aportación de vehículos, y piezas de los mismos, sustraídos, lugares en los que ocultarlos y manipularlos, desmontaje de los mismos, alteración de sus elementos identificativos y de su documentación y comercialización de los vehículos y sus piezas-.

Cabe, por ello, apreciar que cada uno de los acusados referidos son autores materiales de los delitos de pertenencia a grupo criminal y receptación y coautores de los delitos de falsedad de documentos oficiales y mercantiles, aun cuando, respecto de estos últimos, los actos materiales que integran el tipo de los mismos no sean materialmente ejecutados por todos ellos, pues con sus aportaciones, aun no estando comprendidas en el núcleo del tipo de la falsedad, contribuyen de forma decisiva en la fase de ejecución a la obtención del objetivo criminal común perseguido.

En este sentido se expresa nuestra jurisprudencia cuando dice que 'son, pues, coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución' ( STS 244/2021, de 17 de marzo, en la que se hace mención a las SSTS 529/2005, de 27 de abril; 1315/2005, de 10 de noviembre; 1032/2006, de 25 de octubre; 258/2007, de 19 de julio; 120/2008, de 27 de febrero; 989/2009, de 29 de septiembre; 708/2010, de 14 de julio o 220/2013, de 21 de marzo).

2.a)Las pruebas practicadas permiten constatar que Angelica interviene en la contratación de la nave de DIRECCION002; que recoge a rebelde uno a principios de abril de 2013 en las inmediaciones de dicha nave, en la que aquel trabajaba; que se traslada, junto con Imanol, a la nave de DIRECCION044, en donde éste permanece trabajando cuando ella se marcha de la finca y que lo hace en distintas ocasiones; que solicita el auxilio de familiares en Polonia para buscar interesados en compra de vehículos que ella vende; que tiene en su domicilio -y en el vehículo Audi 3 del que es usuaria- piezas de vehículos sustraídos, entre ellas las pertenecientes al Seat Ibiza NUM028, sustraído el 18 de enero de 2013 y al que se había retroquelado el número de bastidor y cuya documentación se hallaba en el domicilio; el permiso de circulación y la tarjeta ITV del vehículo con matrícula NUM133, del que apareció un contrato de compraventa en el domicilio de la DIRECCION026 de DIRECCION018 en el que figuraba como vendedor su propietario, Teodosio, reconocido por éste como falso; documentos manuscritos con anotaciones relativas a los precios de venta de vehículos y piezas; sellos húmedos falsos de empresas de desguace -'Desguace El Rubio', 'Automar SL' y 'Recuperaciones Martínez SL'- y facturas de estas empresas en las que se han estampado los sellos falsos; rollos de stickers que permiten falsificar las pegatinas con las que se identifican piezas de vehículos; mantiene reuniones en momentos diversos con Juan en el domicilio de éste en la CALLE066 de DIRECCION025, en el que se hallan también documentos relacionados con las actividades del grupo y, en particular, con las relacionadas con la alteración de documentos.

Los contenidos de algunas de las conversaciones telefónicas, tanto en las que interviene como en las que es aludida, ponen de manifiesto no solo su integración en el grupo sino su pleno conocimiento de las actividades realizadas por sus otros miembros e implicación en las mismas. Su declaración exculpatoria se contradice con los hallazgos realizados en su domicilio y en el vehículo que utiliza, con las vigilancias policiales (nunca se la ha visto acudir al bar de DIRECCION045 en el que refirió trabajar y, por el contrario, la han visto acceder en varias ocasiones a la finca de DIRECCION001, en las proximidades de la CALLE000 recoger a rebelde uno el 4 de abril de 2013).

b) Juan se reúne con rebelde cuatro y con Angelica, en momentos distintos, en su domicilio, en la CALLE066 de DIRECCION025. En dicho domicilio se encuentran los contratos de compraventa de los Seat León NUM139 y Seat León NUM099 a favor de Juan María, con el que Angelica había mantenido contacto comercial por correo electrónico.

Se hallan, además de piezas de vehículos sustraídos, efectos estrechamente relacionados con las actividades falsarias; documentos de identidad de hasta nueve ciudadanos polacos que los investigadores policiales consideraron destinados titulizar falsamente permisos de circulación de vehículos de motor; sellos de caucho de diversos desguaces -AUTO ACCIDENT SL', 'DESGUACES BOYACA' y 'PERITACIONES AUTOVENTA PROFESIONALES SL'-, reconocidos como falsos por los representantes de dichas empresas; facturas falsas de estas mismas empresas, como es la relativa a la venta del Seat León matrícula NUM138 -propiedad de Milagrosa sustraído el 15 de noviembre de 2012- con el anagrama de la empresa AUTO ACCIDENT SL, en la que aparecía como comprador Juan María, el cual, mantenía correspondencia mail con Angelica relacionada con la compraventa de vehículos o un contrato, también falso, por el que Milagrosa vendía el vehículo referido a Rosario.

Se encuentra documentación -permisos de circulación y tarjetas de inspección técnicas auténticos- sustraída de diversos vehículos sin que sus propietarios advirtieran su ausencia, posibilitando así el 'clonado' de vehículos sustraídos de las mismas características, dotándoles de la misma identidad; un permiso de circulación falso; libretas con anotaciones de ventas de vehículos y motores en Alemania y Polonia y, en el garaje de la vivienda, un VW Touran NUM144, al que se había retroquelado el número VIN original y cuya sustracción fue denunciada el 10 de abril de 2013.

El conjunto de elementos probatorios referidos, junto a la conversación sostenida con rebelde seis el 23/06/2013, a las 12:47 horas, de la que se deduce que, además de las anteriores funciones, transportaba motores de vehículos, y no motocicletas, permiten afirmar, sin género de duda de ninguna clase la pertenencia e integración de Juan en el grupo criminal, su pleno conocimiento de las distintas actividades realizadas por éste y su implicación en las mismas.

c)En cuanto a Imanol, Jacobo y Leandro, implicados en las labores de desguace de vehículos sustraídos y obtención de componentes y piezas de los mismos para su posterior comercialización, su participación queda plenamente acreditada, en cuanto al primero, por las vigilancias efectuadas sobre las naves de DIRECCION002 y DIRECCION001, los efectos ocupados en el registro de ambas y el contenido de las conversaciones sostenidas por el mismo. Conversaciones que permiten atribuir a Jacobo, al que denominaban ' Limpiabotas', su participación en la ilícita actividad que se venía realizando en la nave por él arrendada en el término municipal de DIRECCION001 y de las que, también y sobre la base de esas conversaciones, se constata de modo indubitado la integración en el grupo criminal de Leandro, al que denominaban 'el Avispado', como se deduce sin género alguno de duda de la aportación mediante SMS de su nombre y apellido a fin de que se le prestara asistencia jurídica tras su detención policial y del que, en un determinado momento, se pone de manifiesto su temor a ir a la nave de DIRECCION044 tras la introducción de un vehículo sustraído con un localizador GPS activo.

3.Al contrario de lo que se acaba de exponer estimamos que las pruebas practicadas, de forma válida, lícita y con plenas garantías, no permiten, de modo inequívoco y sin género alguno de duda, atribuir a Estela su intervención en los hechos por los que se ha formulado acusación contra la misma.

A criterio de la Sala un pronunciamiento condenatorio frente a la misma implicaría una infracción del principio de constitucional de presunción de inocencia por insuficiencia de las pruebas de cargo que llevan al tribunal, razonadamente, a dudar de su participación en los hechos por las diversas razones.

Ninguna conversación permite inferir, de forma inequívoca, su participación en los hechos. Los agentes que efectuaron las vigilancias policiales sobre la vivienda sita en la CALLE066 de DIRECCION025 refieren haber observado su presencia el 22 de abril de 2013, observándose en el folio 4.118 de autos un fotograma que, a criterio de la Sala, no se corresponde con el rostro de esta acusada, que estuvo presente las sesiones del juicio oral. Ni el hecho de que adquiriera un vehículo de una empresa de desguace ni las circunstancias de que figurara como tomadora del seguro de un determinado vehículo o que se encontraran en la CALLE066 tarjetas bancarias y un pasaporte polaco a su nombre, son elementos probatorios que, a criterio de la Sala, permitan razonablemente y por si mismos inferir, con el grado de certeza que exige un pronunciamiento de condena, su integración en el grupo criminal y su actuación en beneficio del mismo.

En su declaración en juicio manifestó estar separada de hecho y no convivir con su marido - Juan- desde el año 2012, trasladándose a vivir a Polonia aun cuando sus hijos -menores en edad escolar- continuaran en España, viviendo con su padre, porque 'no sabían escribir ni leer polaco' permaneciendo en el mismo centro en el que se encontraban escolarizados, ubicado en DIRECCION025 y al que ya asistían con anterioridad a que residieran en dicha localidad, reconociendo que cuando venía a España, para ver a sus hijos, se albergaba en la CALLE066.

Manifestaciones que, apareciendo como verosímiles, no han quedado desvirtuadas o refutadas por prueba que, razonablemente, pueda estimarse de cargo y suficiente, lo que conduce a un pronunciamiento absolutorio en su favor de los distintos delitos de los que fue acusada tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares.

4. Debe absolverse libremente a Angelica, Juan, Imanol, Jacobo y Leandro de los delitos de robo con fuerza, estafa y simulación de delito atribuidos por las acusaciones particulares.

Ya han quedado expresadas las razones por las que la Sala no considera que los hechos acreditados puedan subsumirse en el delito de robo con fuerza y a ellas nos remitimos.

La Sala estima no acreditados los distintos elementos, objetivos y subjetivos, que integran el delito de estafa y por el que tres acusaciones particulares (AXA SEGUROS GENERALES, MAPFRE ESPAÑA y LINEA DIRECTA ASEGURADORA) sostuvieron en sus conclusiones definitivas esta pretensión de condena. Los escritos de acusación describen de forma inacabada, por genérica, los hechos que integrarían este delito (defraudaban a compañías aseguradoras denunciando falsamente la sustracción o destrucción de los vehículos).Tampoco expresan la concreta actividad que permite atribuir esta conducta a cada una de las personas enjuiciadas, sin que en el trámite de informe se realizara un análisis individualizado de la prueba practicada en relación a esta clase de hechos y participación. Debe, por tanto, dictarse un pronunciamiento absolutorio frente al delito de estafa.

Por idénticas razones deben ser absueltos del delito de simulación de delito del que fueron acusados por la entidad REALE SEGUROS GENERALES y por el que se acordó la apertura del juicio oral. Absolución que, en todo caso, vendría dada por el incumplimiento del principio acusatorio al no hacerse mención en el escrito de esta parte a las penas que por este delito debieran imponerse a los acusados.

SEXTO. - Circunstancias modificativas

1.La defensa interesó, con carácter subsidiario para el supuesto de condena, que fuera apreciada la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal al haber ingresado Angelica, con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral, en la cuenta de consignaciones de esta Sección de la Audiencia Provincial la cantidad de 1.000 euros, haciéndolo constar en un escrito presentado el 16 de enero en curso del año (ff. 2.924 Rollo de Sala) en el que así lo manifestaba y en el que, además, solicitaba que fuera destinado al pago de la responsabilidad civil los 5.000 que, en el concepto de fianza carcelaria, ingreso en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION002 el 15 de octubre de 2013, así como los 10.105 euros que fueron intervenidos con ocasión del registro realizado en su domicilio el 1 de julio de 2013, y de los que, en el trámite de informe, su defensa manifestó haber sido obtenidos con su trabajo en un bar, siendo guardados en su domicilio y no en una entidad financiera ante un previsible embargo por multas de tráfico.

Asimismo, en la representación de Jacobo y Leandro, se presentaron sendos escritos (ff. 2.806 y 2.883 del Rollo de Sala) manifestándose haberse procedido por cada uno de los mencionados al ingreso el 13 de enero de 2022 de la cantidad de 1.000 euros en concepto de reparación del daño, constando anotados en la cuenta de depósitos y consignaciones como fechas de operación, respectivamente, el 13 y el 19 de enero de 2022.

El artículo 21. 5ª del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante (STSS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras la SSTS 1002/2004, de 16 de septiembre; 145/2007, de 28 de febrero; 179/2007, de 7 de marzo; 683/2007, de 17 de julio, núm. 2/2007, de 16 de enero.

En el presente juicio el daño ocasionado se irroga a un importante número de víctimas directamente afectadas por la actividad delictiva del grupo criminal -tipo de actuación que, en sí misma, supone un incremento de la potencialidad lesiva del delito- que son propietarios y/o usuarios de los más de un centenar de vehículos sustraídos y desaparecidos -siendo excepcional la recuperación de alguno en condiciones de aptas para su uso- de los que se encontraron piezas en los espacios donde los miembros del grupo actuaban y residían.

Indirectamente son perjudicadas las entidades aseguradoras que, por vía de la acción subrogatoria regulada en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, han satisfecho a sus asegurados las indemnizaciones correspondientes al riesgo de sustracción y cuyas indemnizaciones totalizan más del medio millón de euros. Cifra que, además, debe incrementarse con el quebranto ocasionado a quienes no tenían concertada la cobertura de sustracción.

En el caso de Angelica aun admitiendo -desde una perspectiva meramente hipotética- que fuera jurídicamente procedente imputar la cantidad depositada en concepto de fianza carcelaria (5.000 euros) y la intervenida en el registro domiciliario (10.105 euros) junto con la específicamente consignada en enero del año en curso (1.000 euros) a la reparación del daño ocasionado a las víctimas por la actividad delictiva, tal cantidad resulta manifiestamente insuficiente en atención al número de víctimas titulares de los vehículos que han podido ser identificados y cuantías indemnizatorias postuladas por las acusaciones -139.144,38 euros, más las cantidades que deban ser liquidadas en ejecución de sentencia, solicitada por el Ministerio Fiscal, y 525.674 euros, interesados por las acusaciones particulares y el actor civil-.

A ello se une que la imputación de pagos que pretende la defensa a efectos de reparación o disminución del daño respecto de Angelica no puede sino estimarse contraria a derecho. La cantidad depositada en concepto de fianza carcelaria tiene un fin específico, que es la garantía de la presencia, y tal imputación no varía hasta que se dicte la resolución definitiva del proceso o se acuerde la modificación de la garantía, lo que no ha ocurrido con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral. En cuanto a la cantidad intervenida en el domicilio, ninguna prueba se ha aportado por la defensa que acredite la realidad del trabajo por cuenta ajena referido en su informe por su defensa letrada, siendo una consecuencia accesoria derivada de la imposición de una pena por delito doloso la pérdida de las ganancias provenientes del mismo, cualesquiera que sean las transformaciones que haya podido experimentar.

No cabe, por tanto, estimar concurrente la atenuante del artículo 21. 5ª del Código Penal.

2.En sus conclusiones definitivas la defensa interesó, además, que fuera estimada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con carácter muy cualificado, del artículo 25. 6ª del Código Penal producida por el alargamiento injustificado en la fase de instrucción, en la que, según manifestó, todos los aquí enjuiciados siempre estuvieron a disposición de la justicia y a los que, en modo alguno, les es atribuible la demora producida.

El artículo 21. 6ª del Código Penal establece como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La 'dilación indebida' es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, siendo preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

La STS 496/2016, de 9 de junio, que analiza y sintetiza la jurisprudencia construida sobre la atenuante de dilación indebida, identifica los dos aspectos relevantes a considerar: uno es el propio concepto de la dilación indebida, y el otro, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En línea con esta distinción y como criterio general para el cómputo del tiempo de demora, la Sala viene entendiendo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser éste de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas por paralización de las actuaciones durante periodos importantes. En lo que respecta a la cualificación de la atenuante, la STS 126/2014, de 11 de febrero, establece: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén fuera de toda normalidad, para la cualificada será necesario que sean desmesuradas.'

Lo cierto es que la casuística es muy variada, debido a que en cada caso debe tenerse en cuenta la complejidad de la causa. En general, han venido integrando la atenuación simple de la responsabilidad las inactividades comprendidas entre uno y dos años. En cuanto a la atenuación muy cualificada, ha sido apreciada por la jurisprudencia ante el transcurso de periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento; también en periodos inferiores, pero con paralizaciones muy acentuadas y totalmente injustificadas. Se ha considerado que una paralización de dos años y cuatro meses es especialmente significativa y justifica la aplicación de la atenuante como muy cualificada, siempre que la complejidad del asunto sea escasa ( STS 1108/2011, de 18 de octubre).

En otras ocasiones se ha considerado como atenuación simple la dilación que excede del año, mientras que la cualificada se situaría en periodos superiores o, al menos, cercanos a los tres años, estimándose que una paralización permanente y absoluta en la tramitación justifica la apreciación de la atenuante como muy cualificada, cuando dicha paralización se extienda por tiempo superior a tres años en causas por delitos menos graves y de no especial complejidad. En todo caso, su apreciación como muy cualificada requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

3.En el presente proceso las Diligencias Previas se incoaron por auto de 9 de abril de 2013 con ocasión de la solicitud policial de autorización de entrada y registro de la nave de la CALLE000 de DIRECCION002, tras la detención de Imanol en el día inmediato anterior, concluyendo la actuación del juzgado de instrucción el 27 de mayo de 2020 fecha en que proveyó la remisión de la causa a la Audiencia Provincial para enjuiciamiento, siendo turnada a esta Sección el 5 de septiembre de 2020.

Las fases de instrucción e intermedia del procedimiento abreviado se han extendido durante siete años y dos meses y la de enjuiciamiento ante este tribunal un año y ocho meses, totalizando casi diez años. Se trata de un plazo temporal claramente excesivo o dilatado.

Ahora bien, para valorar si la dilación temporal constatada entre el inicio del proceso penal y el momento de su enjuiciamiento, es 'indebida' o no, debe atenderse a las singulares características del proceso, cuya complejidad en el caso enjuiciado radica en una conjunción de causas: 1ª) el importante número de víctimas y perjudicados -habiéndose realizado el ofrecimiento de acciones y oído en la instrucción a casi un centenar de personas-; 2ª) el número de investigados -más de treinta-, de acusados a los que se abrió juicio oral -dieciocho, de los que nueve fueron declarados rebeldes- y de enjuiciados -nueve, de los que a tres se retiró la acusación en el inicio de las sesiones del juicio oral-; 3ª) la pluralidad de partes acusadoras -pues junto a la acusación pública concurren otras siete acusaciones particulares más un actor civil-; 4ª) las numerosas y variadas diligencias de instrucción practicadas para la comprobación de los hechos objeto de proceso y personas que en los mismos hubieran podido participar, muchas de ellas de naturaleza pericial sobre vehículos de motor y piezas de los mismos, documentación oficial y mercantil, ordenadores y soportes informáticos realizadas por técnicos de Policía Científica y peritos judiciales, y; 5ª) la extensión de la causa -que en la instrucción, junto con sus piezas, alcanzó los 8.200 folios, constando en el rollo de sala otros 4.400 folios-.

La defensa, en su informe, no indicó en que momento de las fases de instrucción e intermedia se produjeron paralizaciones injustificadas que pudieran calificarse de indebidas por su carácter extraordinario.

La revisión de la documentación sumarial desde la incoación del proceso por el juzgado de DIRECCION002 -el 9 de abril de 2013- hasta su inhibición al juzgado de DIRECCION000 -el 14 de mayo de 2014- permite observar que en ese periodo se dictaron múltiples resoluciones judiciales sin que, en ningún momento, transcurriera un tiempo superior a tres meses entre una y otra.

El juzgado de DIRECCION000 aceptó la inhibición del de DIRECCION002 por auto de 24 de julio de 2014 ordenando la práctica de diligencias y la averiguación del paradero de algunos investigados, siendo oídos otros investigados así como víctimas y perjudicados en el segundo semestre de 2014 y en el primer semestre de 2015 -el 12 de mayo de 2015, tras haber permanecido en ignorado paradero, fue oída en declaración como investigada Estela-. En enero de 2016 se ordena a la Policía Judicial efectuar el ofrecimiento de acciones civiles y penales a diversos perjudicados que reseña y oírles en declaración, uniéndose las actuaciones policiales practicadas y ordenándose en mayo de 2016 declaraciones de más perjudicados y, a petición fiscal, la prórroga de la instrucción por complejidad de la causa durante otros dieciocho meses por auto de 24 de mayo de 2016, practicándose en el segundo semestre de 2016 más declaraciones de perjudicados y testigos de conformidad con lo acordado el 1 de septiembre de 2016.

Se dictan resoluciones ordenando la práctica de actuaciones instructoras en marzo, mayo, junio -que acuerda una segunda prórroga de la instrucción- y julio de 2017, en enero, junio, julio y octubre de 2018, se acuerda el sobreseimiento provisional parcial respecto de varios investigados en enero de 2019 y, en el mismo mes, el día 29, se firma el auto transformando las diligencias previas en procedimiento abreviado respecto de 18 investigados y, presentados los escritos solicitando la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares se abre el juicio oral por auto de 18 de septiembre de 2019, personalmente notificado a los acusados, registrándose los escritos de defensa el 30 de abril de 2020.

Cabe apreciar producidas algunas dilaciones en la tramitación del proceso, sin que estás, en ningún momento hayan supuesto paralización total de la causa, a la que se han ido uniendo escritos e informes, adecuadamente proveídos en momento posterior al de su unión a los autos. Sin embargo, en atención a las circunstancias concurrentes en esta causa, anteriormente detalladas, tales dilaciones no pueden calificarse de extraordinarias ni cabe estimar que de las mismas se haya derivado para los enjuiciados un plus de perjuicio, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera.

No cabe, por tanto, estimar concurrente la atenuante del artículo 21. 6ª del Código Penal, ni como simple ni cualificada.

SEPTIMO. - Determinación de la pena

En la determinación de las penas a imponer debe atenderse al grado de profesionalización que se percibe en las conductas realizadas y a su potencial lesivo en atención al significativo número afectados por sus actividades y la relevante cuantía de los perjuicios ocasionados, sin descuidar que, aun no resultando aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, el tiempo transcurrido debe ser tenido en cuenta en esta faceta resolutiva. Partiendo de estas consideraciones las penas que se imponen son las siguientes:

A)Por el delito grupo criminal un año y dos meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el desarrollo de cualquier actividad profesional relacionada con vehículos de motor por plazo de ocho años.

B)Por el delito continuado de receptación un año y diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

C)Por el delito continuado de falsedad documental dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de diez meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

OCTAVO. - Responsabilidad civil

1.En orden a la responsabilidad civil derivada de las infracciones penales y su extensión el Ministerio Fiscal, en congruencia con la calificación definitiva de los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de receptación, además de otros, interesó que las cuantías de las indemnizaciones se ajustaran al valor de las piezas efectivamente receptadas en atención a las tasaciones periciales de las mismas obrantes en autos o, en los supuestos en los que dicha valoración pericial no se hubiera efectuado, se difiriese a ejecución de sentencia.

Las acusaciones particulares -Mutua Madrileña Automovilista, Axa Seguros Generales, Mutua Madrileña del Taxi, Mapfre España, Línea Directa Aseguradora, Pelayo Mutua de Seguros, Reale Seguros Generales- calificaron los hechos como constitutivos bien de diversos delitos de robo con fuerza bien como un delito continuado de robo con fuerza y otros. Con apoyo en dicha calificación solicitaron, incluido el actor civil -FIACT-, que la indemnización de los perjuicios sufridos se cuantificara en atención al monto total de las cantidades que, en concepto de indemnización, fueron satisfechas a sus respectivos asegurados por la sustracción de los vehículos.

2.La responsabilidad civil derivada de una infracción penal se rige por las disposiciones comprendidas en los artículos 109 a 122 del Código Penal siendo de obligada observancia los principios de rogación y congruencia, no pudiendo, por ello, ser declarada si no se solicita por parte legitimada ni extenderse, en caso de acogerse, a un importe superior al pedido, a menos de lo admitido o a cosa distinta de la solicitada.

En relación al delito de receptación nuestra jurisprudencia ha sentado las siguientes bases: 1ª No puede extenderse más allá del valor de los efectos de que se hubiese beneficiado el receptador. 2ª La recuperación de los efectos adquiridos por el receptador extingue su responsabilidad civil en los términos del artículo 111 del Código Penal. 3ª El receptador sólo responde por el importe de su cuota, y ello solidariamente con el autor o partícipe del delito principal. Criterio que mantiene la STS 57/2009, de 2 de febrero, en la que se afirma que 'en el marco de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito de receptación, al estar en presencia de un delito de resultado, es lógico que ese deber de reparar las consecuencias civiles del injusto, se limite a la verdadera participación del autor, sin que pueda extenderse a la cuantía de la totalidad de los objetos depredados en el delito base'.

3.Habiéndose descartado que los hechos acreditados deban subsumirse en un delito continuado de robo con fuerza en las cosas la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, deben percibir las víctimas o perjudicados por los hechos enjuiciados, o las entidades aseguradoras que ejercitan la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley 50/1980, es la que corresponde a los efectos de los que quede debidamente constatada su receptación y por la valoración atribuida a los mismos de conformidad con las tasaciones periciales obrantes en autos o, respecto de las que no consta tal valoración, se determine en ejecución de sentencia.

4.En atención a lo expuesto y de conformidad con los hechos acreditados los condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a las siguientes personas y entidades:

a) A Mutua Madrileña Automovilista por los vehículos con matrículas NUM022, NUM018, NUM019, NUM017, NUM048, NUM092, NUM051, NUM047, NUM052, NUM049, NUM023, NUM024, NUM020, NUM028, NUM030, NUM032 y NUM037 en la cantidad de 91.721,34 euros y en las cantidades que, en ejecución de sentencia, sean pericialmente tasados los motores de los vehículos con matrículas NUM083, NUM084, NUM085, NUM086, NUM087 y NUM021; los motores y cajas de cambios de los vehículos con matrícula NUM043, NUM041 y NUM042; y el motor y cuentakilómetros del vehículo con NUM089.

b) A AXA Seguros Generales en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el motor y caja de cambio de vehículo con matrícula NUM090.

c) A Mutua Madrileña del Taxi por los vehículos con matrículas NUM050, NUM048, NUM092, NUM051, NUM047, NUM052, NUM045 y NUM049 en la cantidad de 36.487,59 euros.

d) A Mapfre España por los vehículos con matrículas NUM056, NUM059, NUM097, NUM058, NUM055 y NUM054 en la cantidad de 14.512,29 euros y en las cantidades que, en ejecución de sentencia, sean pericialmente tasados los motores y cajas de cambio de los vehículos con matrículas NUM063 y NUM062; el motor del vehículo con matrícula NUM058; las piezas identificadas de los vehículos con matrícula NUM096 (que estaban incorporadas al vehículo con matrícula NUM152) y NUM061, y; las piezas que se identifiquen del vehículo NUM098.

e) A Línea Directa Aseguradora por los vehículos con matrículas NUM064, NUM065, NUM066, NUM067 en la cantidad de 7.123,2 euros y en las cantidades que, en ejecución de sentencia, sean pericialmente tasados el motor y caja de cambio del vehículo con matrícula NUM068 y las piezas identificadas del vehículo con matrícula NUM100 halladas en el Audi A3 con matrícula NUM136.

f) A Pelayo Mutua de Seguros en la cantidad de 1.703,52 por el vehículo con matrícula NUM070 y en las cantidades que, en ejecución de sentencia, sean pericialmente tasados el motor y caja de cambios del vehículo con matrícula NUM071 y el motor del vehículo con matrícula NUM103

g) A Reale Seguros Generales en la cantidad de 6.768,61 euros por el vehículo con matrícula NUM073 y en las cantidades que, en ejecución de sentencia, sean pericialmente tasados los motores y cajas de cambio de los vehículos con matrículas NUM076, NUM074 y NUM076.

h) A Fiatc Seguros en la cantidad de 5.460 euros por el vehículo con matrícula NUM072.

i) A Zurich Seguros en la cantidad de 3.446,29 euros por los vehículos con matrícula NUM077 y NUM079.

j) A Admiral Group-Balumba en la cantidad de 951,10 euros por el vehículo con matrícula NUM078.

k) A Agrupación Mutual Aseguradora en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las piezas halladas del vehículo con matrícula NUM080.

l) A Jacinto en el valor que se determine en ejecución de sentencia por el motor, caja de cambios y dos puertas del vehículo NUM081.

NOVENO. - Costas del proceso

1.A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal a las personas criminalmente responsables de todo delito se les impone por ley el pago de las costas procesales, que deben declararse de oficio respecto de los absueltos, tal y como expresa el artículo 240 LECrim.

2.Se ha interesado tanto por el Ministerio Público como por las Acusaciones particulares la condena en costas de los acusados. En materia de costas la jurisprudencia viene declarando reiteradamente, como recuerda la STS núm. 119/2019, de 6 de marzo - con cita de la de 3 de abril de 1995 (Rec. 2063/1994) que es doctrina generalmente admitida por esta Sala que, conforme a los artículos 109 del Código Penal y 240 LECrim., ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal ( SSTS 6 de abril de 1988, 2 de noviembre de 1989, 9 de marzo de 1991, 22 de enero y 27 noviembre de 1992 y 8 de febrero de 1995, entre muchas). Además, la regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular; y el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( SSTS. 774/2012, 25 de octubre; 1033/2013, 26 de diciembre).

Debe, por tanto, incluirse en la condena en costas las ocasionadas por las acusaciones particulares y el actor civil, con las matizaciones que a continuación se reflejan, pues es también doctrina establecida por la jurisprudencia la de que no cabe la condena en costas al acusado por un delito que no fuera asumido por el juzgador, y ello atendiendo a la comparación de la acusación formulada, que es la que determina y concreta el objeto del proceso, con la sentencia recaída, de modo que si ésta es condenatoria por todos los delitos por los que se acusó las costas deberán imponerse en su totalidad, y sólo en parte cuando haya absolución respecto de alguno o algunos de los delitos, declarando de oficio la porción relativa a los delitos o acusados que resultaran absueltos, a cuyos efectos se determinarán estableciendo primero una distribución conforme al número de delitos, dividiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno, y declarando de oficio la porción relativa a los delitos o acusados que resultaran absueltos ( SSTS de 14 y 31 de marzo, 24 de mayo, 13 de junio y 22 de diciembre de 2000, 16 de febrero, 28 de marzo, 6 de julio, 19 de septiembre, 15 de octubre y 10 de diciembre de 2001, 8 y 13 de marzo y 26 de septiembre de 2002, 20 de febrero, 17 de abril y 27 de mayo de 2003, 2 de diciembre de 2005, 23 de enero, 10 y 17 de mayo de 2006, 24 de mayo de 2007, 12 de junio y 5 de noviembre de 2008, 29 de diciembre de 2010, 14 de abril de 2011, 6 de marzo de 2013, 5 de junio de 2015, 14 de enero de 2016 y 11 de octubre de 2018).

3.De los nueve acusados sometidos a juicio cuatro quedan libremente absueltos. A su vez, las condenas lo han sido por los delitos de grupo criminal -que tiene carácter homogéneo con el de organización criminal- receptación y falsedad documental, con absolución de los delitos de robo con fuerza, estafa y simulación de delitos por los que se interesó su condena por las acusaciones particulares.

A efectos de fijar la parte de la que cada uno de los condenados debe responder del pago de las costas debe aclararse que las acusaciones que han sido formuladas por una pluralidad individualizada de idénticos delitos -por 'x' robos con fuerza- sostenida por algunas de las entidades constituidas en acusaciones particulares- tienen, jurídicamente y a estos solos efectos, la misma consideración que si lo hubiera sido por un delito continuado.

Por ello, y puesto que a los nueve enjuiciados se les acusaba de un total de 54 delitos y los condenados lo han sido por 15 delitos, cada condenado deberá responder de 3/54 partes de las costas del proceso -1/18 parte- declarándose de oficio el resto.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

1.Que debemos absolver y absolvemos a Roberto, Matías, Tomás y a Estela de toda responsabilidad criminal derivada de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

2.Que debemos absolver y absolvemos a Angelica, Juan, Imanol, Jacobo y Leandro de los delitos de organización criminal, robo con fuerza, estafa y simulación de delito de los que fueron acusados .

3.Que debemos condenar y condenamos a Angelica, Juan, Imanol, Jacobo y Leandro

a)como autores criminalmente responsables de un delito pertenencia a grupo criminal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de un año y dos meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el desarrollo de cualquier actividad profesional relacionada con vehículos de motor por plazo de ocho años.

b)como autores criminalmente responsables de un delito continuado de receptaciónsin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de un año y diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c)como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad documentalsin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, a cada uno de ellos, de dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

4.Debemos acordar y acordamos el comiso del dinero y de los efectos intervenidos a los condenados, a los que se dará el destino legal.

5.Que debemos condenar y condenamos a Angelica, Juan, Imanol, Jacobo y Leandro, como responsables civiles, a indemnizar conjunta y solidariamente, a las siguientes personas y entidades:

a)A Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 91.721,34 euros y en las cantidades que, en ejecución de sentencia, sean pericialmente tasados los motores de los vehículos con matrículas NUM083, NUM084, NUM085, NUM086, NUM087 y NUM021; los motores y cajas de cambios de los vehículos con matrícula NUM043, NUM041 y NUM042; y el motor y cuentakilómetros del vehículo con NUM089.

b)A AXA Seguros Generales en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el motor y caja de cambio de vehículo con matrícula NUM090.

c)A Mutua Madrileña del Taxi en la cantidad de 36.487,59 euros.

d)A Mapfre España en la cantidad de 14.512,29 euros y en las cantidades que, en ejecución de sentencia, sean pericialmente tasados los motores y cajas de cambio de los vehículos con matrículas NUM063 y NUM062; el motor del vehículo con matrícula NUM058; las piezas identificadas de los vehículos con matrícula NUM096 (que estaban incorporadas al vehículo con matrícula NUM152) y NUM061, y; las piezas que se identifiquen del vehículo NUM098.

e)A Línea Directa Aseguradora en la cantidad de 7.123,2 euros y en las cantidades que, en ejecución de sentencia, sean pericialmente tasados el motor y caja de cambio del vehículo con matrícula NUM068 y las piezas identificadas del vehículo con matrícula NUM100.

f)A Pelayo Mutua de Seguros en la cantidad de 1.703, 52 euros y en las cantidades que, en ejecución de sentencia, sean pericialmente tasados el motor y caja de cambios del vehículo con matrícula NUM071 y el motor del vehículo NUM103.

g)A Reale Seguros Generales en la cantidad de 6.768,61 euros y en las cantidades que, en ejecución de sentencia, sean pericialmente tasados los motores y cajas de cambio de los vehículos con matrículas NUM076, NUM074 y NUM076.

h)A Fiatc Seguros en la cantidad de 5.460 euros.

i)A Zurich Seguros en la cantidad de 3.446,19 euros.

j)A Admiral Group-Balumba en la cantidad de 951,10 euros.

k)A Agrupación Mutual Aseguradora en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las piezas halladas del vehículo con matrícula NUM080.

l)A Jacinto en el valor que se determine en ejecución de sentencia por el motor, caja de cambios y dos puertas del vehículo NUM081.

6.Que debemos condenar y condenamos a Angelica, Juan, Imanol, Jacobo y Leandro al pago, a cada uno de ellos, de una dieciochoava parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares y el actor civil. Se declaran de oficio las partes restantes.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción anterior a la dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, de conformidad con la disposición transitoria única 1 de la referida ley.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.