Última revisión
17/05/2006
Sentencia Penal Nº 252/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 56/2006 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 252/2006
Núm. Cendoj: 03014370032006100174
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2819
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 56/06
J/O NÚM. 377/05
JUZGADO DE LO PENAL- 3 DE ALICANTE
Procedimiento Abreviado nº 37/05 de Instrucción nº 2 de Alcoy
SENTENCIA Núm. 252/06
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
Dª María Dolores Ojeda Domínguez
D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de mayo de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 22/06, de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 377/05 correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 37/05 del Juzgado de Instrucción de Alcoy núm. 2 por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, habiendo actuado como partes apelantes Milagros , representada por el Procurador D. José Luis Córdoba Almeda y dirigido por el Letrado D. Roberto García Llorens y Millán , representado por la Procuradora Dª. Carmen Lozano Pastor y dirigido por la Letrada Dª. Mª. Cruz Juan Anduix y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.-
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Los acusados Milagros, mayor de edad y sin antecedentes penales y Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, que eran pareja sentimental, puestos de común acuerdo y con evidente ánimo de lucro, idearon un montepío en la cervecería de la primera y en la que trabajaba el segundo llamada "Trianón", en la que Roberto realizó durante el 7 de mayo de 2000 y el 15 de junio de 2000, diversas imposiciones de 2.000 pesetas cada una , llegando la cantidad aportada por el mismo a 118.000 ptas. Llegado el momento, reclamó a los acusados la suma adeudada y sólo recibió por parte de la acusada la cantidad de 25.000 ptas. Roberto presentó la correspondiente denuncia y reclama las 93.000 ptas (558,94 euros) que no le han devuelto" , HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Milagros y Millán, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de apropiación indebida , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , y al pago de las costas causadas por mitad."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por los apelantes se interpusieron los presentes recursos alegando alegando:
1º) Error en la valoración de la prueba. 2º) Aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal y 3º ) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española . .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 10 de mayo de 2006.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.-
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta Sección Tercera que expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- Por no estar conformes con la Sentencia que les condenó como autores de un delito de apropiación indebida, se alzan los acusados Milagros y Millán interesando la revocación de la Resolución y el dictado de otra por la que se les absuelva de la infracción penal por la que han resultado condenados.
SEGUNDO.- La apelante Milagros denuncia error en la valoración del material probatorio, así como aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal por el que resultó condenada.
Mantiene en esencia, apoyándose en la teoría del dominio funcional del hecho , que como mucho podía haber infringido su deber de diligencia o de garante, lo que supondría a lo sumo una responsabilidad civil subsidiaria pero no de naturaleza penal por la que se la ha condenado.
Veamos, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene declarado que toda participación en la comisión del hecho delictivo -para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento -el objetivo- se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido la tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del «acuerdo previo» («pactum scelleris» y reparto de papeles), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación. Otra teoría es la del «dominio del hecho» (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él , lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto.
Por otro lado, como declaró la ST.S. 964/98, de 27 de noviembre, en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas , la primera se concreta en una situación inicial ilícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir , de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) , en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos , los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien , disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, no existe duda de que la hoy apelante tuvo una clara participación en los hechos tal y como se desprende del relato fáctico de la resolución, que explica la participación y actuación de ésta , y la declara penalmente responsable en virtud del dominio del hecho que tanto ella como el otro acusado tuvieron, explicando pormenorizadamente en el Fundamento de Derecho 1º de la sentencia el resultado de la valoración probatoria ante él practicada, concluyendo que la participación de la apelante fue consciente, querida y realizada conjuntamente con Millán, existiendo una contribución recíproca de las distintas contribuciones causales en virtud de la cual -tal y como declara el Tribunal Supremo- todos los partícipes responden de la totalidad de lo hecho en común, procediendo la desestimación de este motivo al haberse aplicado correctamente el artículo 252 del Código Penal al concurrir todos los elementos configuradores del tipo penal aplicado.
TERCERO.- Sostiene también que ha existido un error en la valoración del material probatorio para lo que realiza su propia e interesada valoración de la prueba , olvidando que esta función le corresponde al Juez «a quo» que ha presenciado las declaraciones aportadas en el acto del juicio. En concreto, se discrepa de la valoración que el Juez a quo ha realizado a los diversos testigos que comparecieron al plenario , así como la del otro imputado y la suya propia, debiendo este Tribunal de apelación recordar que el principio de inmediación - esencial principio regulador de nuestro proceso- asigna al Juzgador de instancia la competencia exclusiva para evaluar en conciencia la prueba ante él practicada, pero que exige necesariamente la razonabilidad del discurso expositivo de aquella valoración para provocar la necesaria revisión en la vía del recurso, junto con la satisfacción del derecho de la parte a obtener la tutela judicial efectiva mediante una razonable decisión; lleva consigo que se deba exclusivamente examinar si existe error, omisión o contradicción, entre la prueba practicada y el relato de hechos recogido en la Sentencia , que constituye el presupuesto de la calificación jurídica y el posterior fallo que deba recaer. (SAP Valencia 198/2004, de 1 de abril .)
Pues bien, en este caso los dos acusados han reconocido que se creó un "montepío", así como que en la fecha de comisión de los hechos eran pareja sentimental y trabajaban en el bar Trianón de la que es titular la hoy apelante. Ha resultado probado (a los folios 31 y 32) que los ingresos del "montepío" se realizaban en dicho establecimiento y se anotaban en cartillas que estaban selladas con membrete del bar , así como que ambos acusados intervenían en la custodia de los fondos que hicieron propios sin la autorización del perjudicado; conclusiones a las que llegó el Juez Sentenciador tras la oportuna valoración de la prueba que ante él fue practicada y que contó como prueba incriminatoria con el testimonio de la víctima que mereció la total credibilidad del Juez ante quien se practicó, que es a quien corresponde esta valoración, y sin que haya sido contradicho de manera efectiva por las pruebas de descargo entre las que destacan las de los propios acusados que se autoexculpan mediante acusaciones mutuas sobre la autoría de los hechos. En definitiva , una vez examinadas las actuaciones no existe duda de que los hechos incorporados al relato fáctico de la Sentencia constan debidamente acreditados en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, sin que apreciemos el error que se denuncia , por lo que es procedente desestimar el recurso interpuesto por esta apelante.
CUARTO.- Millán denuncia en su recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba testifical e infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Mantiene en síntesis este apelante que la prueba practicada acredita que tan sólo era un mero trabajador en el bar, no siendo partícipe del negocio de su entonces pareja sentimental, señalando la ausencia de prueba que acredite que hiciese acto de disposición del dinero entregado en depósito, ni de su intervención en el delito del que culpa a Rosa María.
La revisión de la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación se debe limitar a verificar la forma en que se han practicado o desarrollado las pruebas , comprobando si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica y únicamente debe ser rectificada aquella valoración, si no existe prueba de cargo, vulnerándose el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando el examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del Juzgador de tal entidad que imponga la modificación del relato de hechos probados en la Resolución apelada, así como cuando aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria , irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios.
Veamos , el Juez de lo Penal otorgó plena credibilidad a la declaración del denunciante tanto en instrucción como en el juicio oral, valorando también, aunque con distinto resultado las realizadas por los acusados y resto de testigos, sin que, como anteriormente hemos indicado, apreciemos error alguno en la valoración que de la prueba realizó el Juez de lo Penal, concurriendo todos los elementos configuradores del tipo penal aplicado, por lo que no se ha vulnerado el Derecho a la presunción de inocencia reconocido por el artículo 24 de la Constitución, por lo que procede desestimar el recurso en su integridad.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Milagros y por Millán, contra la sentencia de 11 de enero de 2006, dictada en Juicio Oral núm. 377/05 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 37/05 del juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcoy debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación) , devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo, Dª María Dolores Ojeda Domínguez, D. Domingo Salvatierra Ossorio . Rubricados.

