Sentencia Penal Nº 252/20...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Penal Nº 252/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 294/2005 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TURIEL SANDIN, CARLOS

Nº de sentencia: 252/2006

Núm. Cendoj: 46250370022006100286

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2509

Resumen:
Se condena, por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Segunda, a la acusada del delito contra la salud pública. La acusada se encontraba a bordo del vehículo de su propiedad estacionada en lugar prohibido, lo que motivó que un agente de la guardia Civil se acercara a ella. Al hacerlo, notó que ésta escondía entre sus piernas una bolsa y, luego de requerirla, comprobó que contenía catorce bolsitas con heroína y cocaína. En su defensa la acusada sostiene que, la noche anterior, se encontraba durmiendo en su vehículo cuando, se escondió al lado de una caseta para hacer sus necesidades fisiológicas, encontrando allí la bolsa con la droga y, que era su intención entregarla a la policía. El Juez no otorga credibilidad a tal declaración pues, no resulta creíble que durmiera en el vehículo, en pleno invierno, teniendo fijado dos domicilios en esa localidad. Además, no entregó la droga a los agentes de la policía, por el contrario, la escondió y en el cuartel de la Guarda Civil, se negó a declarar sobre la posesión de la droga incautada. Finalmente, la cantidad y forma de destribución, o sea en papelinas, hacen suponer que estaba predestinada al tráfico.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚMERO 294/2005.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 34/2005.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE CARLET.

SENTENCIA NÚMERO 252-06

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.

MAGISTRADO: DON JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA.

MAGISTRADO: DON CARLOS TURIEL SANDÍN.

En Valencia, a tres de Abril dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa tramitada como Procedimiento Abreviado con el número 34/2005 por el Juzgado de Instrucción número de Dos de Carlet, seguida por delito contra la salud pública a Aurora , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacida en Torrent (Valencia) el día uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, hija de Juan-José y Elvira, vecina de Carlet, con antecedentes penales por un delito de receptación, por el que fue condenada a la pena de ocho meses de prisión, en sentencia de cuatro de septiembre de dos mil tres , firme en la misma fecha, dictada en Causa 70/2003 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Valencia, Ejecutoria 5283/2003, suspendida el cuatro de febrero de dos mil cinco por tiempo de dos años, detenida en mérito del hecho de autos el dos de marzo de dos mil cinco, en libertad provisional desde el tres de marzo de dos mil cinco, situación en la que continúa, cuya solvencia no consta, representada por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Palacios Martínez y defendida por el Letrado Don Alejandro Alfonso Cuñat.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Don José-Vicente Miralles Gil, y la mencionada acusada con la representación y defensa que con anterioridad se ha hecho constar.

Es ponente de este rollo y resolución el Magistrado Don CARLOS TURIEL SANDÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el treinta de marzo de dos mil seis se celebró ante este Tribunal juicio oral y público del procedimiento y se practicaron en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368, primer inciso, del Código Penal , del que era responsable en concepto de autora la acusada Aurora , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se la condenara a las penas de cinco años de prisión, multa de seiscientos euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

TERCERO.- La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su defendida.

Hechos

El día dos de marzo de dos mil cinco, sobre las ocho horas y diez minutos, la acusada Aurora estaba a bordo del vehículo de su propiedad, marca Volkswagen, modelo Golf, color negro, matrícula U-....-XJ , aparcado en la calle Xúquer de la población de Carlet (Valencia), que corre a espaldas del Cuartel de la Guardia Civil de dicho municipio, y como estaba estacionado en lugar prohibido, se acercó a ella un guardia civil de servicio, y cuando la acusada advirtió la llegada de éste, cogió una bolsa blanca que estaba en el salpicadero y la puso entre sus piernas con la intención de ocultarla, acción que fue vista por el agente, quien, alertado por ese gesto, pidió a la acusada que le entregara la bolsa, que resultó contener catorce bolsitas, seis de las cuales eran de heroína, -con peso total de 1,9 gramos, pureza del 9,7%, y valor de sesenta y siete euros con sesenta y dos céntimos de euro en el mercado ilícito-, y ocho de cocaína, -con peso total de 2,09 gramos, pureza del 57.2%, y valor en el mercado ilícito de ciento noventa y cinco euros con doce céntimos de euro-, que la acusada, que no era consumidora de drogas, tenía para facilitarla a terceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito tipificado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , contra la salud pública, de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, puesto que concurren cuantos requisitos objetivos y subjetivos se exigen para la existencia de dicho ilícito penal: la realización de actividades encaminadas a promover o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o posesión de tales sustancias con este fin; la ejecución ilegítima de tales actividades al carecer las mismas de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario; el ánimo tendencial como elemento subjetivo del injusto, integrado por la intención de destino, finalidad proselitista o de facilitación a terceros de tan nocivas sustancias; y en el caso que nos ocupa éstas son heroína y cocaína, que son de las que causan grave daño a la salud.

SEGUNDO.- Del calificado delito contra la salud pública, de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, es criminalmente responsable en concepto de autora, conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , la acusada Aurora , convencimiento al que llega la Sala tras valorar en conjunto y en conciencia las pruebas practicadas, que con enervación, en su faceta de regla de juicio, del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el número dos del artículo veinticuatro de la Constitución, acreditan los hechos que se han declarado probados.

En relación a la prueba practicada y su valoración, es de señalar:

Primero.- La acusada Aurora no quiso prestar declaración en el atestado confeccionado por la Guardia Civil. En su única declaración en fase judicial de investigación vino a decir: que era cierto que dentro del vehiculo había una bolsa que contenía catorce bolsas pequeñas de una sustancia que parecía ser droga; que no eres suya, sino que se la encontró donde pasó la noche al lado de una tienda de pintura; que cuando cogió dicha bolsa se dirigió con su vehiculo al Cuartel de la Guardia Civil con la intención de devolverla, por lo que aparcó en las inmediaciones del Cuartel; que, una vez le denunciaron por tener el vehiculo en zona prohibida, cogió la bolsa mencionada que tenia en la guantera del coche y a preguntas de los Agentes les manifestó que no era suya y se la había encontrado, pero que como no le creyeron decidió no prestar declaración en el Cuartel de la Guardia Civil sino ante el Juez; y que no es consumidora de drogas. En el acto de la vista la acusada Aurora manifestó que estaba durmiendo en el interior de su vehículo en una calle, que salió a orinar durante la noche, que se encontró la bolsa y que al día siguiente se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil para entregarla; que la bolsa estaba en el salpicadero; y que no es cierto que la exhibiera a requerimiento del Guardia Civil.

El agente declaró en el acto de la vista: que prestaba servicio de uniforme; que como el vehículo estaba aparcado en lugar prohibido, en la fachada trasera del cuartel de la Guardia Civil, con el motor parado y las luces apagadas, se dirigió a él para formular denuncia; que en el salpicadero había una bolsa blanca, la acusada la escondió, le llamó la atención ese gesto, y pidió a la acusada que la enseñara; que la acusada dijo que la bolsa no era suya, a lo que respondió que entonces por qué la escondía; que inspeccionó el vehículo y había efectos personales, mucha ropa.

En este orden de cosas, la versión de la acusada Aurora pudiera ser creíble hasta el momento de que se apercibe de la presencia del agente de la Guardia Civil, aunque para esa creencia no venga mal una alta dosis de generosidad, en la frontera con una cierta y hasta fingida ingenuidad, necesaria para hacer abstracción de algunas fisuras o particulares que notablemente llaman la atención, pues no hay mediana explicación del hecho de hallarse durmiendo o pasando la noche en el interior del turismo de su propiedad en pleno invierno en la población en la que se reside, en la que se fijan dos domicilios en la declaración judicial en período de instrucción, en la que, es de suponer, no hay casa de amigo, compañero o conocido donde pueda cobijarse, en calle que como única identificación se dice que hay una tienda de pintura, en la que se orina y casualmente se ve una bolsa, que se coge, y que contiene droga, para cuya entrega en el Cuartel de la Guardia Civil se aparca en calle que discurre por la parte trasera de éste, cuando bien se pudo parar en la parte delantera y simplemente entregar la bolsa. Pero ese esfuerzo a favor de la acusada quiebra en cuanto de modo firme y contundente la Sala ve y oye el testimonio del agente de la Guardia Civil, que con rotundidad declara que la acusada cogió la bolsa del salpicadero y la ocultó entre las piernas, lo que se da de bruces con esa proclamada intención de hacer entrega de ella, y es precisamente ese gesto, que fue justamente el que alertó al Guardia Civil, el que lleva a la Sala a la convicción de que, en efecto, la acusada quiso ocultar la bolsa, y la tenía para traficar con su contenido. No está de más añadir que en fase de investigación judicial dijo la acusada que la bolsa estaba en la guantera, mientras que en el acto de la vista manifestó que estaba en el salpicadero. Por último, aunque ningún reproche merece que la acusada decidiera guardar silencio en sede policial, pues no hizo más que usar de su derecho a no declarar, debe soportar la carga que supone esa actitud, para que ahora no se crea en su aludida intención de poner a disposición de la Guardia Civil la droga que dijo haber encontrado, postura defensiva que no casa ciertamente bien con negar toda clase de explicaciones, más allá de decir que aquello no era suyo, y no dar facilidades para deshacer un perjudicial entuerto, aparte de propiciar el regreso al lugar del hallazgo, no fuera a ser que hubiera más droga perdida, susceptible de caer en malas manos.

Segundo.- La naturaleza de la sustancia aprehendida, su peso y pureza resulta acreditada por el análisis llevado a cabo en el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana.

Las papelinas de heroína arrojaron un peso 1,9 gramos, con pureza del 9,7%, lo que equivale a 0,184 gramos de principio activo puro, que supera el límite de la dosis mínima psicoactiva, establecido en 0,66 miligramos, es decir, 0,00066 gramos (sentencias de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 982/2005 de 22 de julio de 2005, fundamento jurídico primero, número 1093/2005, de 26 de septiembre de 2005, fundamento jurídico tercero, número 1214/2005, de 6 de octubre de 2005 , fundamento jurídico primero).

Las papelinas de cocaína pesaron en total 2,09 gramos, con pureza del 57.2%, lo que vale tanto como 1,195 gramos de principio activo puro, que rebasa el límite de la dosis mínima psicoactiva, fijado en cincuenta miligramos de sustancia tóxica pura (sentencias de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 298/2004, de 12 de marzo de 2004, fundamento jurídico noveno, número 502/2004, de 15 de abril de 2004, fundamento jurídico primero, número 893/2005, de 6 de julio de 2005, fundamento jurídico segundo, número 1013/2005, de 16 de septiembre de 2005 , fundamento jurídico primero, etcétera).

Tercero.- El precio de la heroína y de la cocaína resulta del informe obrante al folio treinta y siete.

Cuarto.- El Letrado defensor de la acusada Aurora basó su alegato en petición de la absolución en la inexistencia de prueba acerca del dolo específico. Sin embargo, la Sala tiene por probado que la acusada trató de evitar que fuera advertida la bolsa con la droga, y como no es consumidora de drogas, se tiene la convicción de que quería traficar con ella, si bien no se ha logrado desentrañar en qué iba a consistir ese tráfico, que, como es sabido, admite modalidades diversas, pues cabe que la tuviera para donarla, o para obtener dinero a cambio, o que fuera de otro al que se la guardaba, etcétera, de manera que son varias las hipótesis, todas posibles y todas delictivas, y el móvil, cuestión indiferente para el dolo, aunque relevante en algún aspecto, como en la penalidad, puede ser también variado y fácil de imaginar, particular éste último que excusa mayor razonamiento.

TERCERO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad.

CUARTO.- Por el apreciado delito procede imponer a la acusada Aurora la pena de tres años de prisión, multa de seiscientos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis días de privación de libertad, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista como accesoria de las penas de prisión de hasta diez años. Asimismo, se está en el caso de acordar el comiso de la droga.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas.

Vistos, los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Aurora , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seiscientos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis días de privación de libertad, y al pago de las costas del proceso.

Se decreta el comiso de la droga.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

En caso de adquirir firmeza el pronunciamiento condenatorio, póngase en conocimiento, con la remisión del pertinente testimonio de particulares, del Juzgado de lo Penal número Cinco de Valencia, a resultas de lo que proceda en la Ejecutoria número 5283/2003, en la que la acusada Aurora tiene suspendido el cumplimiento de la pena privativa de libertad a que fue condenada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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