Última revisión
12/12/2007
Sentencia Penal Nº 252/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 231/2007 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 252/2007
Núm. Cendoj: 36038370022007100472
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:3081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00252/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002
Rollo: 0000231 /2007 M.J.
Proc. Origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de O PORRIÑO
Org. Procedencia:JUICIO DE FALTAS nº 0000043 /2007
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado ROSARIO CIMADEVILA CEA, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL-REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 252
En Pontevedra, a doce de Diciembre de dos mil siete
En el presente rollo de apelación número 231/07 dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 43/07, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 de O Porriño, por lesiones imprudentes con resultado de muerte, en el que son partes como apelantes DON Franco y como apelados DON Alonso , Dª Lucía y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21/06/2007, el Sr.JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE O PORRIÑO, dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"UNICO.- Por probado y así se declara que el día 11 de Septiembre de 2005 sobre las 22'45 horas se produjo un accidente en la carretera EP-2501 (Salceda-Picoña) a la altura del punto kilométrico 0'250, término municipal de Salceda de Caselas y partido judicial de Porriño en el que se vieron implicados el vehículo Citroen Saxo matrícula ba- ....-PB que circulaba en sentido Picoña conducido por Alonso , propiedad de Lucía (figurando como tomador del seguro Armando ) y asegurado por Winterthur y el ciclomotor Yamaha YQ 50 matrícula Q-....- CQR que circulaba en sentido contrario conducido por Juan Enrique de 15 años de edad (en el que viajaba como ocupante Jose Antonio ). A consecuencia del accidente el conductor del cicolmotor resultó fallecido.
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente FALLO:
"Que debo absolver y absuelvo a D. Alonso de la falta de imprudencia con resultado de muerte de la que que venía denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas".
Por Don Franco se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a los dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.
PRIMERO.- HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA A LOS QUE SE AÑADEN LOS SIGUIENTES:
El tramo en el que se produce el accidente es una curva de fuerte trazado orientada hacia la derecha y en plano descendente. La visibilidad estaba restringida por la configuración y el trazado del terreno. La vía estaba insuficientemnte iluminada, produciéndose el accidente alas 22, 45 horas del mes de septiembre. El firme estaba húmedo por las lluvias anteriores a lo largo del día.
La colisión tuvo lugar al perder D. Alonso el control del vehículo que conducía invadiendo con ello el carril contrario por el que circulaba el ciclomotor.
D. Alonso circulaba a una velocidad inadecuada para el estado y el trazado de la carretera teniendo en cuenta la señalización existente.
Fundamentos
PRIMERO: Con carácter previo al análisis de fondo que se interesa en el recurso, procedía completar la declaración de hechos probados.
Ciertamente tratándose como se trata de una sentencia absolutoria, podría pensarse en que la revisión para condenar sin celebración de Vista pública en segunda instancia, que ninguna parte ha pedido, infringe la doctrina sentada por el TC desde la Sentencia 167/2002 .
No es así sin embargo porque no concurren en este caso, las condiciones de aplicación de tal doctrina.
No se efectúa en la presente una modificación de los hechos que la juzgadora de instancia declaró probados.
Todos los que como hechos probados se recogen aquí en el correspondiente apartado, fueron considerados en la sentencia de instancia hechos acreditados, si bien indebidamente, no relacionados en el apartado de hechos probados, sino a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y al no existir modificación fáctica alguna en apelación no afecta a la doctrina constitucional citada. Es pues, perfectamente posible que el órgano ad quem revise los errores de calificación del hecho probado, por no constituir una cuestión de valoración de prueba, sino una cuestión jurídica, ajena al principio de inmediación.
Pasando pues al análisis del fondo, la juzgadora considera acreditada la causa del siniestro en la invasión por parte del conductor denunciado de la semicalzada destinada al sentido contrario de circulación por la que transitaba el fallecido en su ciclomotor; recoge las circunstancias de la vía y de las condiciones ambientales y atmosféricas existentes y estima que "el denunciado circulaba a una velocidad inadecuada para el estado y el trazado de la carretera teniendo en cuenta la señalización existente".
No obstante todo ello con del argumento de "que las características de la calzada y las circunstancias atmosféricas pudieron influir en la perdida de control del vehículo e invasión del carril por el que circulaba la moto" llega a un pronunciamiento absolutorio porque -dice literalmente- "entendemos que, pese al trágico resultado del siniestro en el que falleció el conductor del ciclomotor, la acción del denunciado (....) podría enmarcarse en el ámbito de la culpa extracontractual pero no en la imprudencia penalmente relevante atendido el principio de intervención mínima del derecho penal".
No se comparte en absoluto tal punto de vista de la juzgadora de instancia.
Tampoco en el caso que nos ocupa, al igual que aquél que fue objeto en apelación de la Sentencia de 29-12-2005 de esta misma Sección 2ª , se acierta a entender porqué la omisión de medidas de seguridad y precaución en que evidentemente incurrió el conductor denunciado, que por circular a velocidad inadecuada, perdió el control de su vehículo invadiendo el carril contrario de circulación con el grave resultado de producir la muerte a un joven de 15 años y lesiones a otro, parece insuficiente a la juzgadora a quod para calificar tal conducta como imprudencia de entidad penal tipificada en el artículo 621 del CP .
Cierto que las circunstancias de la vía y ambientales debieron de tener influencia en la producción del siniestro, lo cual desde luego no rebaja el grado de imprudencia del denunciado sino todo lo contrario. Precisamente, esas circunstancias, teniendo en cuenta además la señalización existente objetivamente descrita en el atestado y a la que la propia juzgadora alude, debían haberle llevado no solo a cumplir las normas reglamentarias en su conducta circulatoria -lo que no hizo- sino aun más, a extremar las precauciones adecuando su conducta a las mismas.
Desde luego a juzgar por la pérdida de control de su vehículo que le llevó a invadir el carril contrario de circulación colisionando con el ciclomotor, las tuvo en muy poca o en ninguna consideración.
Tal proceder constituye una conducción imprudente y de entidad suficiente para merecer el reproche penal, al amparo del artículo 621.2 y 4 del Cp .
No cabe eludir la aplicación del tipo punitivo apelando al principio de intervención mínima; principio de política criminal esencialmente dirigido al legislador no al aplicador del derecho y que en cualquier caso ha de ceder ante el principio de legalidad que vincula al Juzgador cuando una conducta reviste los caracteres de delito o falta prevista en la ley penal, y en el presente caso, no cabe duda de que la omisión de las normas de cuidado por parte del acusado que fue la causa determinante del siniestro acaecido, reviste los caracteres típicos de la falta referida.
Los hechos que se declaran probados son constitutivos de la falta prevista y penada en el artículo 621.2 y 4 del CP y de la misma es penalmente responsable en concepto de autor del artículo 28 CP el acusado Alonso .
Atendidas las circunstancias del caso, procede imponerle la pena de multa de un mes a razón de la módica cuota diaria de 6 euros así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses.
SEGUNDO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también por los daños y perjuicios derivados de su comisión, arts. 109 y concordantes CP .
En concepto de responsable civil, el condenado y solidariamente la compañía aseguradora Winterthur deberán indemnizar a los perjudicados por el fallecimiento de Don Juan Enrique , conforme al baremo introducido por la Ley del Seguro Privado en su actualización por Resolución de la Dirección General de Seguros de 7-01-2007 (B.O.E. 13-02-2007 )
Las cantidades a indemnizar son: dichas sumas serán determinadas en ejecución de sentencia presentada la petición pormenorizada para cada perjudicado por parte de la acusación particular - en las siguientes sumas:
1.- A los perjudicados por el fallecimiento del menor Juan Enrique en la que se determine, conforme al baremo referido, en ejecución de sentencia siempre dentro del límite de lo peticionado de 90.964,14 euros y previa aportación por la acusación de la petición pormenorizada respecto a cada perjudicado.
2.- A los padres del fallecido en:
A) La suma de 2310,00 euros por el importe del ciclomotor adquirido a penas un año antes, conforme a factura aportada y que resultó siniestro total.
B)- Por gastos de sepelio y lápida conforme a las facturas aportadas, 4207,61 euros.
Del pago de las referidas sumas responderá en forma subsidiaria el propietario del vehículo que conducía el condenado, Da. Lucía por hacerlo con la autorización de ésta. (art.120.5 CP )
En cuanto a los intereses de demora que sanciona el artículo 20 de la ley reguladora del Contrato de Seguro, Ley 50/1980 ; dada la consignación en plazo de la aseguradora, conforme resulta de lo que obra en la causa (f. 87 y 88) por la suma de 85.403,02 euros destinada a los perjudicados por el fallecimiento de Juan Enrique y atendido su importe, no procede imponerle el interés de demora del 20% como pretende la acusación, sino únicamente el interés del dinero incrementado en dos puntos sobre la cantidad que por la indemnización concedida en la presente sentencia, exceda del importe de aquella consignación; computándose su devengo desde la notificación de la presente hasta su completo pago por los condenados.
TERCERO.- Las costas del proceso se imponen al condenado Alonso .
Fallo
Estimando sustancialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Francisco Javier Varela Gonzalez en nombre y representación de DON Franco contra la sentencia de fecha 21//06/07 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de O Porriño , debo condenar y condeno a D. Alonso como autor responsable de una falta del artículo 621.2 y 4 CP ya definida, a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros, cuyo impago determinará su responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de arresto por cada dos cuotas no abonadas, así como a la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses.
El condenado y de forma directa y solidaria con el mismo la compañía aseguradora Winterthur, subsidiariamente Da. Lucía indemnizarán:
A) A los perjudicados por el fallecimiento de Juan Enrique , en la suma que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, dentro del límite peticionado de 90.964,14 euros.
B) A los padres del fallecido, también en la suma de 6517,61 euros por gastos acreditados; de cuyo importe total será deducido lo ya percibido de la aseguradora por los perjudicados.
Sobre la diferencia pendiente de pago, correrá a cargo de la aseguradora el interés del dinero incrementado en dos puntos, desde la notificación de la presente hasta su completo pago.
Se imponen al condenado las costas del proceso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
