Última revisión
26/03/2008
Sentencia Penal Nº 252/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 17/2008 de 26 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 252/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 17/2008 R
JUICIO DE FALTAS Nº 500/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona a 26 de marzo del año 2008.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 500/2007 por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Barcelona, por presuntas faltas de lesiones y contra el orden público, en el que fueron parte los Mossos d'Esquadra nº NUM000 , NUM001 y NUM002 como denunciantes y Jose Daniel como denunciado; cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalitat contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 10 de diciembre de 2007.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo a ABSUELVO a Jose Daniel de la falta de lesiones que se le imputa. Asimismo debo condenar y condeno a Jose Daniel como autor de una falta de ofensas a agentes de la autoridad, anteriormente definida, a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 6 euros, y en caso de que no la hiciere efectiva voluntariamente o por vía de apremio en el plazo de 7 días desde la firmeza de la sentencia se establece una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejen de abonar y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado antes citado, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
El acusado ha presentado escrito oponiéndose al recurso. Em el mismo se vierten alegaciones que parecen contener pretensiones propias de un verdadero recurso de apelación contra la sentencia (pues se solicita la absolución de todos los cargos), pero sólo pueden tenerse en cuenta las de impugnación del recurso por ser el resto de las pretensiones extemporáneas al haberse presentado el escrito transcurrido en exceso el plazo para recurrir.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto alega como único motivo la pretendida infracción de ley por inaplicación del art. 617.1 del CP , pero en el desarrollo de sus argumentos discute también la última de las afirmaciones del relato de hechos probados (la referida a la falta de acreditación de la existencia de agresión por parte del acusado a los agentes) lo que en realidad supone invocar un error en la apreciación de las pruebas.
Pretende el recurrente sustituir el criterio de la Juez de Instancia por el suyo propio, insistiendo en que ha resultado probada la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo de las faltas de lesiones denunciadas, entendiendo que cuando menos resultó probada la existencia de dolo eventual en la conducta del acusado respecto de las lesiones que presentan los policías.
Es cierto que el recurso de apelación, dado su efecto devolutivo, hace que el juez "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el asunto, encontrándose en la misma situación que el de la primera instancia tanto en la aplicación del derecho como en la determinación de los hechos. En lo que atañe a esto último, el problema reside en que la valoración de la prueba exige, entre otras garantías, que ésta se ha ya percibido con inmediación. Nada podrá objetarse a esa valoración cuando afecte a pruebas de carácter documental, o incluso informes periciales, pues la valoración recae sobre afirmaciones que se han consignado documentalmente, y nada puede impedir su nueva y discrepante apreciación, obviamente motivada. Pero la cuestión se complica cuando se trata de valorar nuevamente pruebas testificales. Lo único que puede valorar el Juez de la segunda instancia es la concreta transcripción de la respuesta que conste en acta de juicio, extremo muy alejado, por diversas razones, de la exigencia de inmediación.
Por ello, salvo errores materiales patentes, omisiones trascendentes o conclusiones probatorias carentes de todo respaldo probatorio, deberá respetarse la ponderación del juez de la instancia, único que ha estado en posición de apreciar con exactitud la fiabilidad de los intervinientes y de sus manifestaciones. No hay duda, porque así se deriva del acta del juicio, de que en este caso se han vertido versiones contradictorias respecto de si existió o no agresión, que no han conseguido convencer a la Juez de la mayor credibilidad de una u otra. En esta alzada, en la que se carece de la inmediación de la que la Juzgadora dispuso, no estamos en mejor condición ni disponemos de ningún dato más que nos permita cambiar esta valoración. En consecuencia, el motivo del recurso no puede prosperar.
Por otra parte, si analizamos la localización de las lesiones según aparecen descritas en los informes forenses (en el antebrazo y en el pulgar de la mano derecha), las mismas resultan ciertamente compatibles con una agresión, pero no puede descartarse que se produjeran por la misma acción de los policías al reducir al acusado, por lo que la prueba practicada no puede considerarse suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados cuando no se ha considerado probado el modo concreto en que se produjeron tales lesiones. Sin que la referencia que existe en la sentencia a un posible forcejeo en la inmovilización de quien resultó finalmente detenido contradiga lo antes argumentado si en el mismo no existió intención alguna de causar lesión, ni siquiera por la vía del "dolo eventual".
Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado de la Generalitat, debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
