Última revisión
29/02/2008
Sentencia Penal Nº 252/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 741/2007 de 29 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 252/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00252/2008
Apelación RP 741/07
Juzgado Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 390/06
DPA 494/05 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid
SENTENCIA Nº 252/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. PILAR RASILLO LOPEZ
En Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 390/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid y seguido por delito de lesiones, por falta de maltrato, por delito de lesiones imprudente y por quebrantamiento de condena siendo partes en esta alzada como apelantes D. Pablo y el MINISTERIO FISCAL, y como apelado D Romeo y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 31 de enero de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Se considera probado que el día 21-9-2005, sobre las 23.45 horas, Pablo , sin antecedentes penales a efectos de reincidencia respecto de los delitos por los que finalmente será condenado en esta sentencia, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato del art. 153 CP en sentencia de conformidad de fecha 14-6-2005 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid en DUD 68/05 por agredir a su esposa Rocío , entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a ella, su lugar de trabajo y su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 16 meses, se personó en el domicilio de su esposa Rocío , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de Madrid, pese a ser conocedor de la prohibición impuesta en dicha sentencia, todo ello con ánimo de incumplir la orden judicial y mantener una conversación con su esposa, y que una vez en dicho domicilio mantuvo una discusión con ella, por lo que Romeo , inquilino de la misma vivienda, que tenía alquilada otra habitación del piso donde vivía Rocío , salió de sus habitación dirigiéndose a la estancia donde estaba Rocío , y el acusado le gritó "márchate de aquí, tú no tienes nada que ver con esto, al tiempo que le lanzó la pata de una silla, que impactó contra una puerta de cristal al lado de la cual se encontraba Atanasio, rompiéndola, quien recibió los cristales de la puerta sufriendo lesiones consistentes en herida en región frontal, herida incisa en cara anterior de antebrazo derecho de unos 2 cms, herida incisa en cara dorsal de mano izquierda con pérdida de sustancia (exposición de tendon posterior que se encuentra íntegro), todas las cuales sanaron con tratamiento quirúrgico consistente en sutura de heridas tras 20 días impeditivos, quedando como secuelas una cicatriz lineal de 2 cms de longitud en tercio superior de antebrazo derecho, cicatriz de menos de medio centímetro localizada en región frontal media no marcadamente visible y cicatriz de morfología semicircular de unos 4 cms situada en dorso mano izquierda.
El acusado estuvo en prisión preventiva por estos hechos desde 23.9.2005 al 26.9.2005.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pablo , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.2 CP , a la pena de 9 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; igualmente, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pablo como autor de DELITO DE IMPRUDENCIA GRAVE CON RESULTADO DE LESIONES del ar 152.1.1º CP a la pena de 4 MESES Y 16 DIAS DE PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo abonar las costas procesales, debiendo indemnizar al perjudicado Romeo con 1.200 euros por los día de sanidad y 5.265?40 euros por las secuelas.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Pablo del resto de hechos de que ha sido acusado en esta causa.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, en nombre y representación procesal de D. Pablo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 4 de febrero de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en la presente causa el Ministerio Fiscal y el acusado en esta causa, con base en las siguientes alegaciones:
a) El recurso del Ministerio Fiscal se sustenta en que la sentencia incurre en indebida inaplicación de los artículos 147 y 148.1 y 4 del Código Penal , por error en la apreciación de la prueba, pues no se ha realizado valoración alguna de los testimonios prestados en el juicio oral por el agente de policía nacional y por Romeo , que habitaba en la misma vivienda, incurriendo, asimismo, en vulneración del principio de tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución Española, por indebida no valoración del testimonio de referencia, concretado en tales testigos, que cobra especial relevancia, al haberse acogido la víctima a su derecho a no declarar, no cumpliéndose ni en motivación ni en valoración ninguna de las exigencias establecidas por la doctrina constitucional y la jurisprudencia, incurriendo en incongruencia intra petita y ocasionando indefensión a dicha parte, solicitando el dictado de una sentencia por la que se condene al acusado el delito de lesiones, conforme a lo solicitado por dicha parte, o, subsidiariamente, y atendiendo a lo manifestado en el segundo de los motivos de su recurso, se decrete la nulidad de la sentencia, y acuerde reponer las actuaciones al momento procesal oportuno para que por el Juzgador se dicte una nueva sentencia en la que haga especial pronunciamiento y motivación de la totalidad de la prueba practicada.
b) El recurso del acusado, D. Pablo se sustenta en que incurre en error en la apreciación de la prueba, por la no consideración de la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal , pues tanto él mismo como la víctima de los hechos, en las declaraciones que ésta prestó en el acto del juicio oral, manifestaron que había ingerido grandes cantidades de alcohol, dada su dependencia al mismo.
Comenzaremos por el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Dada la pretensión deducida por el recurrente, resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio; 189/2003, de 27 de octubre; 192/04, de 2 de noviembre, 65/2005, de 14 de marzo, 338/2005, de 20 de diciembre, y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y ello sin que, no obstante las posibilidades que ofrece al Tribunal el visionado del desarrollo del juicio oral, y, por ende, conocer el contenido íntegro de las manifestaciones de acusados y testigos, y contexto y hasta la forma en que se prestaron, pueda equipararse la inmediación judicial con la mera visualización y audición de tales pruebas con la percepción directa y personal del Juzgador de instancia ante el que se desarrollan las pruebas ni, lo que resulta esencial a este respecto, permite la intervención en su práctica del Tribunal, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, (STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras ).
Por otra parte, y respecto de la falta de valoración de los testimonios de referencia del agente de policía y el vecino y también víctima de parte de los hechos, generadora de incongruencia omisiva, que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y le ocasiona indefensión, debemos señalar que la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 200126), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 200010341 ), que la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 19888] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 19908507], 19 de octubre de 1992 [RJ 19928346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 19976997 ], entre otras muchas).
Conforme a ello, no se producirá la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994, 91/1995 [RTC 199591] y 143/1995 [RTC 1995143 ]), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 [RTC 1993263] y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 [RJ 19976295], 24 de marzo [RJ 19982356] y 28 de mayo [RJ 19985004] de 1998 , etc).
SEGUNDO.- En el presente caso no podemos apreciar ninguno de los aludidos defectos. Aún cuando hubiera resultado más adecuada la expresión más precisa y detallada de la valoración que ha llevado al Juzgador de Instancia a estimar que no han quedado acreditados los hechos constitutivos de un delito de lesiones contra la esposa del acusado, D.ª Rocío , pues, como bien afirma el recurrente, no obstante la falta de pruebas directas de los hechos, -dado que el acusado manifiesta no recordar nada, y que la propia víctima se acoge a su derecho a no declarar, como ya hizo, en realidad, ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, donde se limitó a exculpar a su esposo, poniendo de manifiesto los serios problemas económicos que le generaba el hecho de que su esposo se encontrara en prisión, negándose, incluso, a ser reconocida por la Médico Forense adscrita al Juzgado- el testimonio del vecino y del agente de policía revelaron la existencia de determinados hechos, cuya suficiencia o insuficiencia indiciaria para acreditar la concurrencia del delito por el que acusaba el recurrente, no resulta enunciada de forma detallada y expresa.
Ello no obstante, no se produce ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, ni es posible apreciar que se le haya generado una real y efectiva indefensión, por cuanto que, de la lectura del contenido íntegro del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada se desprende, claramente, que el Juzgador a quo no estima que de ello puedan entenderse acreditados los hechos que integran tal delito, con la suficiente certeza, como para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y sustentar la condena que solicita.
De ello deriva que la sentencia no carece en consecuencia, de razonamiento en cuanto al proceso de valoración probatoria respecto del delito de lesiones a su esposa, aunque escueto, suficiente para permitir al recurrente conocer las razones que han llevado al Juzgador a determinar el pronunciamiento condenatorio pretendido por dicha parte, con lo que no se le ha generado indefensión, no pudiendo darse, en consecuencia, la nulidad que invoca.
Por otra parte, no nos encontramos ante una valoración ilógica, irracional o arbitraria que pueda permitir a este Tribunal efectuar un nuevo proceso valorativo de pruebas de carácter personal, de acuerdo con lo razonado en el fundamento precedente, por cuanto que no existen, en efecto, pruebas directas de los hechos, al no haber efectuado declaraciones sobre los mismos ni el acusado, ni la Sra. Rocío , ni haber sido determinada con la concreción necesaria como para constituir prueba inequívoca de su forma de causación y autoría, la lesión que ella presentaba, tras los hechos, dado que no fue examinada por el Médico Forense, tan siquiera.
El recurso debe, pues desestimarse.
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por el acusado, debemos iniciar su examen señalando que es jurisprudencia reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de resultar tan probadas como los hechos mismos constitutivos de la infracción penal, y que cuando como en este caso, se pretende la atenuación de la responsabilidad criminal por unos hechos que no se niegan, la acreditación de las mismas corresponde efectuarla al recurrente.
No efectúa el Juez a quo valoración alguna respecto de la no apreciación de la circunstancia atenuante alegada, expresamente por el ahora recurrente en su escrito de defensa, lo que, por otra parte, sólo podría dar lugar a la nulidad de la sentencia que, en este caso, no ha sido solicitada por esta parte, lo que impide al Tribunal apreciarla de oficio. Y lo cierto es que en el presente caso, no se ha acreditado de forma alguna la supuesta concurrencia de la referida circunstancia de atenuación, por cuanto que ninguno de los dos testigos presentes en el acto del juicio oral percibió si podía o no encontrarse bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas, y, dada la falta de memoria del acusado y la ausencia de declaraciones de su esposa, ningún elemento de prueba permite acreditar la situación de embriaguez que se invoca, puesto que ninguno de los partes médicos que le fue expedido cuando fue asistido de las heridas incisas que presentaba en el antebrazo derecho, inmediatamente después de los hechos, se aprecia que el mismo presentase síntomas de tal embriaguez o ingestión etílica.
Por otra parte, se alega por el recurrente la existencia de un adicción que no se acredita mediante informe alguno, y que, incluso, fue negado por él cuando fue preguntado por ello por la Médico Forense del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, refiriendo un consumo ocasional de cerveza desde los 20 años (folio 41).
El recurso debe, pues, desestimarse.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, en nombre y representación procesal de D. Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, con fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, en el Procedimiento Abreviado nº 390/06, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

