Sentencia Penal Nº 252/20...il de 2009

Última revisión
17/04/2009

Sentencia Penal Nº 252/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 212/2009 de 17 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 252/2009

Núm. Cendoj: 17079370042009100222

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL Nº 212/09

PROCECIMIENTO ABREVIADO Nº 1149/08

JUZGADO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 252/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Dª. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a 17 de abril de 2.009

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22/10/08 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 1149/08 seguido por delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y falta de vejaciones injustas, habiendo sido parte recurrente el Sr. Casimiro representado por el procurador D. Luis Martínez Ferrer y asistido por el letrado D. Lluís S. Esteve Caireta, y como parte recurrida la Sra. Sandra , representada por la procuradora Dª. Maite de Bedoya Banús y asistida por la letrada Dª. Francina Serra Pou y el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Casimiro como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y de una falta de vejaciones injustas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por período de DOS AÑOS y UN DÍA. Igualmente, al amparo de lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48.2 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a la persona de Sandra a una distancia no inferior a 100 metros, y a comunicarse con ella a través de cualquier medio por un período de UN AÑO y NUEVE MESES por el delito y la pena de CUATRO DÍAS de localización permanente por la falta; con expresa condena en costas.

La pena de prisión se sustituye por la EXPULSIÓN de Casimiro del territorio español con prohibición de no regresar a España en un plazo de DIEZ AÑOS, contados desde la fecha de su expulsión y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

Será ejecutada la pena privativa de libertad impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión de Casimiro ."

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal Don. Casimiro contra la Sentencia de fecha 22/10/08 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Casimiro como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y de una falta de vejaciones injustas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por período de DOS AÑOS y UN DÍA. Igualmente, al amparo de lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48.2 del Código Penal , impone al acusado la pena de prohibición de aproximarse a la persona de Sandra a una distancia no inferior a 100 metros, y a comunicarse con ella a través de cualquier medio por un período de UN AÑO y NUEVE MESES por el delito y la pena de CUATRO DÍAS de localización permanente por la falta; con expresa condena en costas.

La pena de prisión se sustituye por la EXPULSIÓN de Casimiro del territorio español con prohibición de no regresar a España en un plazo de DIEZ AÑOS, contados desde la fecha de su expulsión y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Casimiro recurso de apelación, que articula a través de un único motivo de impugnación referido únicamente a la condena por el delito de amenazas.

Alega, en síntesis, el apelante, que el testimonio d ela víctima Sandra no tiene capacidad para enervar la presunción de inocencia pues carece de verosimilitud y no es persistente en la incriminación.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testiggos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el caso enjuiciado.

En efecto, la Juzgadora "a quo", que ha gozado del privilegio de la inmediación, ha fundado su convicción respecto a la narración fáctica de la sentencia, en la declaración de la denunciante Sandra , estimando que concurren en la misma todos los parámetros jurisprudencialmente fijados para dotarla de suficiente entidad probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, sin que el apelante, en su escrito de recurso, concrete de forma razonable el motivo por el que el testimonio de la víctima no resulta a su juicio verosimil ni persistente en la incriminación, pues el hecho de que tenga o no miedo del acusado para nada influye en su credibilidad, como tampoco puede considerarse que existan contradicciones en su testimonio por el mero hecho de que expresara su opinión acerca de si el acusado podía o no llegar a cumplir las amenazas de quemar el piso si no le dejaba dormir en él o de que si tenía otro novio los iba a matar a los dos, de si era o no agresivo y de si tenía o no miedo de que la pudiera matar. Tales opiniones no forman parte del núcleo esencial del relato que ha sido persistente y sin contradicciones.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tanatum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el jucio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exeplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma procedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de los hechos reflejados en el "factum". Ello es privativo de aquél, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privada (art. 741 LECr .).

Procede por lo anteriormente expuesto la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casimiro contra la sentencia dictada en fecha 22/10/08 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 1149/08 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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