Última revisión
17/07/2009
Sentencia Penal Nº 252/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 8/2009 de 17 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VICEDO SEGURA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 252/2009
Núm. Cendoj: 43148370042009100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 8/2009 - -EV
Juicio Faltas núm.:278/2008
Juzgado Instrucción 1 Tarragona (antiguo IN-5)
MAGISTRADO:
M. Teresa Vicedo Segura
S E N T E N C I A NÚM. 252/09
En Tarragona, a diecisiete de julio de dos mil nueve.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Abella Batllevell, actuando en defensa de D. Cristina , contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona en Juicio de Faltas nº 278/08.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Consta que la Sra. Lucía fue atendida en el CAP de El Morell, habiendo ido de urgencias en fecha 02/07/08 por presentar un cuadro de "Ansiedad", refiriendo así mismo la Sra. Lucía padecer "fibromialgia". En el referido centro del CAP de El Morell esta prestando sus servicios como administrativa la Sra. Cristina la cual procedió a presentar en fecha 02/07/08 una denuncia contra la Sra. Lucía indicando que la misma le había proferido insultos y amenazas así como que incluso llego a agarrarla de la bata e intimidarla con agredirle. El origen de la situación se circunscribe a que la Sra. Lucía tras ser visitada médicamente fue remitida a la zona de recepción, lugar en el cual la Sra. Lucía requería un médico y unos informes ante lo cual la denunciante le indicaba que tenía que ir a buscar a la Dra. Amparo . Entre denunciante y denunciada hubo una discusión si bien no ha quedado acreditado que se hubiera producido ni las injurias, ni las amenazas ni las coacciones. Se produjeron dos versiones contradictorias sobre los hechos".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo absolver y absuelvo a Lucía de los hechos referidos en las presentes actuaciones".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado del recurso de apelación por diez días a las demás partes, no se presentaron escritos de impugnación o adhesión.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Único: El defecto de jurisdicción que concurre en el pronunciamiento de instancia, impide la fijación de hechos probados.
Fundamentos
Primero: Como cuestión previa al análisis del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, absolutoria de los hechos objeto de imputación, y en uso de las facultades de control de los presupuestos procesales que le incumben a este tribunal de apelación (art. 240.2 in fine LOPJ , excepciona, la exigencia de rogación de parte en los supuestos de falta de competencia objetiva o funcional), debemos apreciar la concurrencia de un defecto grave e insubsanable de jurisdicción por falta de competencia objetiva del órgano de instancia para el enjuiciamiento de los hechos justiciables, cuyo único remedio procesal pasa por declarar la nulidad de actuaciones.
En efecto, si atendemos al título de imputación que sirvió de base a la incoación del procedimiento se aprecia con claridad que el enjuiciamiento de las presuntas faltas del artículo 620.1º y 2º CP , le corresponde al Juez de Paz de la localidad donde, presuntamente, se cometió la infracción -El Morell-, por así disponerlo el artículo 14 LECrim .
El establecimiento de un criterio legal de atribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales anterior al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, aparece directamente vinculado con el derecho fundamental al juez predeterminado, que constituye una de las garantías de un proceso justo.
Como puso de relieve el Tribunal Constitucional, se vulnera el derecho al Juez predeterminado cuando un asunto se sustrae indebida e injustificadamente al que la ley lo atribuye para su conocimiento (en este sentido SSTC 47/1983, 171/1994, 35/2000 ).
En el caso que nos ocupa concurre con claridad la falta de competencia del Juez de Instrucción de Tarragona que ha enjuiciado los hechos, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 238 y siguientes de la LOPJ , procede declarar la nulidad de las actuaciones seguidas, retrotrayéndolas al momento procesal anterior a la celebración del juicio oral, acordando su remisión al juez competente que no es otro que el Juez de Paz de la localidad de El Morell.
Segundo: Las costas del presente recurso se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DECLARAR la nulidad de la sentencia de 17 de julio de 2008, del Juzgado de Instrucción Núm. Uno, de Tarragona , por falta de competencia objetiva, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a la celebración del juicio oral, acordando que por el Juzgado de instancia se remitan las actuaciones al Juez de Paz de El Morell para su enjuiciamiento, por resultar el órgano jurisdiccional competente.
Declaro de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.
