Sentencia Penal Nº 252/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 34/2010 de 06 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 252/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº34/10

SENTENCIA Nº252/10

En Almería, a 6 de Septiembre de 2010

Visto en grado de apelación por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID el Rollo número 34/10 y JUICIO DE FALTAS número 57/09, seguido en el Juzgado de Instrucción Nº3 DE Vera por Falta de Hurto, en el que figura como APELANTE Horacio , representado por Procurador D. Antonio Molina Miras y defendido por Letrado D. Jose Cantalejo Testa; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción 3 de Vera, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 7 de julio de 2009 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

UNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA, que el día 2 de marzo de 2009, Horacio , mayor de edad , accedió a comprar un ordenador marca HP, modelo Compaq presario CQ60=130ES, para comprárselo a Prudencio , porque le dijo que lo sacaría mas barato que si lo compraba en una tienda dándole a cuenta 250 euros, pero sin abonar su importe total, el cual ascendía a 500 euros, negándose el Sr. Horacio a entregar los 250 euros que restaban por abonar a Prudencio o a devolver el ordenador.

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Horacio como autor criminalmente responsable de una FALTA DE ESTAFA a la pena de UN MES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas cuando a su pago fuere requerido, imponiéndole así mismo, el PAGO DE TODAS LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia. Así mismo se le condena a que indemnice a Prudencio , en la cantidad de 250 euros.

CUARTO.- Por el condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto de la falta imputada, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución impugnada

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día 6 de Septiembre de 2010.

Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se fundamenta en los motivos del error en la apreciación de la prueba, la infracción de los artículos 623.4 del Código Penal y la vulneración del principio de presunción de inocencia, motivos que se alegan con bajo la consideración de no ser los hechos denunciados constitutivos de la falta de estafa, por cuanto que el motivo de no pagar la otra parte del ordenador no fue la intención de obtener un lucro de manera ilícita y previo engaño sino que no intereso su compara al denunciado solicitando la devolución del dinero entregada y la restitución a su propietario del ordenador.

Recordemos que tiene declarado de modo repetido el Tribunal Supremo ( SSTS de 26 mayo 1988 , 12 noviembre 1990 , 26 noviembre 1993 , y entre las más recientes las SSTS de 3 abril 2000 , 5 enero 2001 y 29 mayo 2002 ) que los elementos integrantes del delito de estafa son: 1) una acción engañosa, precedente y concurrente, que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, realizada por el sujeto activo, con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero, elemento psicológico y doloso de la culpabilidad, éste, que ha venido siendo exigido por la jurisprudencia como alma de la referida infracción, estableciéndose que la existencia de un perjuicio patrimonial sin engaño previo no constituye el delito referido; 2) que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; 3) que, en virtud de este error, dicho sujeto realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a sí mismo o a un tercero ; y, 4) que, por consiguiente, exista una relación de causalidad entre el engaño, de una parte, y el acto dispositivo y el perjuicio de otra. Y de los citados elementos constitutivos del delito de estafa, el más típico y esencial es el engaño, que consiste en inducir maliciosamente a error a otro para la realización de un acto de disposición bajo el señuelo o promesa de lograr una contraprestación que el autor ofrece, pero que está decidido a no cumplir. El engaño no puede presumirse sino que ha de probarse, y es el elemento que distingue el delito del ilícito civil contractual pues el incumplimiento contractual, por sí solo, no ha de permitir presumir la existencia de un fraude, del mismo modo que tampoco se comete el delito de estafa por la mera causación de un perjuicio patrimonial cuando éste no se ve acompañado de un ánimo de lucro e intención de hacerse con lo ajeno injusta y engañosamente, pues la producción de un perjuicio patrimonial sin engaño previo no constituye el delito de estafa. Y, como señala la STS de 22 de septiembre de 2000 , la estafa requiere que el autor haya logrado mediante el engaño de la víctima, que como consecuencia del error a que se les indujo efectúen una disposición patrimonial de la que se derive un daño evaluable económicamente. Es decir, la acción en perjuicio propio debe ser siempre anterior o coetánea al engaño, pues si este es posterior nos hallamos ante un hecho que genera únicamente responsabilidades civiles.

Aplicando dicha Jurisprudencia al caso de autos, debemos convenir que, aún sin modificar un ápice el relato de hechos probados, los mismos no son constitutivos de la falta de estafa por la que ha sido condenado el ahora apelante Horacio pues los hechos declarados probados por la sentencia son simplemente que ..." Horacio habiendo comprado un ordenador a Prudencio le entrego 250 euros pero sin abonar su importe total el cual ascendía a 500 euros , negándose Horacio a entregar los 250 euros que restaban a Prudencio o a devolver el ordador". Nada se dice de la concurrencia de un engaño previo o concurrente como causa de desplazamiento patrimonial, ni siquiera en la fundamentacion jurídica en cuyo fundamento primero la sentencia alude a una falta de hurto en grado de tentativa. A ello añadir el autentico caos recogido en el expediente donde se inicia por denuncia de Horacio que sin embargo acaba siendo condenado por una supuesta falta de estafa desconociendo por lo irregular del Acta y parquedad a quien acusaba el Ministerio Fiscal, pues insistimos al acto del Juicio se cito al recurrente hoy como denunciante, véase diligencia de fecha 25 de Mayo de 2009. Con todas estas anomalías que incluso afectan al principio acusatorio y teniendo en cuenta a la vista de la escasez de prueba practicada, que la conducta imputada en el relato de hechos no integra la falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal por la que ha sido condenado, ni infracción criminal alguna ha de estimarse el recurso de apelación y revocar íntegramente la sentencia apelada, absolviendo al ahora apelante Horacio de la falta de estafa por la que fue condenado.

SEGUNDO.- Dada la estimación del recurso con el efecto de la absolución del apelante, deben declararse de oficio las costas procesales de la primera instancia así como las de la apelación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación deducido por Horacio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº3 de Vera con fecha 7 de Julio de 2009 , en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución ABSOLVIENDO a Horacio de la falta de estafa que se le imputaba declarando las costas de oficio.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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