Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 214/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 252/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100442
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA 252/10
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Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Juan Pedro Yllanes Suárez
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
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Palma de Mallorca, 30 de Junio de 2010.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de
procedimiento abreviado num. 57/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, rollo de esta Sala núm. 214/2010,
incoadas por un delito de coacciones, al haberse interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 23 de
Diciembre de 2009 por la Procuradora Sra.Martínez en representación del acusado Amador , siendo
elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 21 de Junio del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno
de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna
deliberación y anticipándose a la fecha de la deliberación prevista por motivos de organización interna para el próximo día 6 de
Septiembre, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 23 de Diciembre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Amador como autor responsable de un delito de coacciones agravado por la circunstancia de haber sido cometido abusando el acusado de su condición de policía y le impongo la pena de 1 año y 9 meses de prisión, accesoria y pago de costas procesales".
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpusieron sendos recurso de apelación por las partes citadas en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada, que son los siguientes :
"Se declaran como tales, que sobre las 00,15 horas del día 7 de octubre de 2007, el acusado Amador , mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionario en activo del C.N. de Policía , adscrito a la plantilla de Ibiza, franco de servicio, se hallaba en la zona de la playa perteneciente al local denominado Bora-Bora, ubicado en la llamada Playa den Bossa - término municipal de Sant Joseph de Ibiza - de repelente el acusado que presentaba un aspecto desaliñado pareciendo hallarse en estado de embriaguez o bajo la influencia de alguna sustancia no determinada, se dirigió a un rincón oscuro donde se hallaban tomando una consumición en actitud cariñosa y relajada, propia de una pareja que se hallaba de vacaciones, Rosana y su marido Imanol ; de forma totalmente inopinada y muy agresiva, se dirigió a la pareja diciéndole que vaciaran sus bolsillos y le dieran todo lo que tenían, al tiempo que exhibía su placa profesional, ante ello Rosana le manifestó que ella era también funcionaria y que conocía perfectamente sus derechos por lo que el acusado se alteró todavía mas, contestándole Imanol que no le extrañaba que llevara un ojo morado; ello supuso que el acusado zarandeara a este último, emprendiendo los denunciantes rápidamente la huida del lugar, hasta que pasado un rato decidieron volver, y al comentar con personal de seguridad de la discoteca mencionada el incidente y ser informados de que el acusado era ya conocido por haber provocado otros altercados decidieron poner la presente denuncia. No constan en autos otros extremos."
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado Amador contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de coacciones agravado por su condición de Policía.
La parte apelante basa su recurso en el error valorativo cometido por la Juez a quo a la hora de no considerar acreditado que el recurrente en su condición de policía se limitó, previa exhibición de su placa reglamentaria, a requerir a los denunciantes para que sacasen todo lo que llevaban consigo dentro de su bolsillos porque pensaba que estaban consumiendo un porro en lugar público (el local que gira bajo el nombre de Bora-Bora) y en la indebida aplicación que hace la combatida del delito de coacciones del artículo 172 del CP , en lugar de la falta del artículo 620.2 .
En cuanto al primer motivo del recurso, como bien indica el recurrente, la modificación del criterio valorativo albergado en la combatida, conforme a reiterada jurisprudencia, cuya cita por conocida resulta ociosa, sustentada en el respeto al principio de inmediación y de seguridad jurídica por haber sido evacuada la prueba practicada en la anterior instancia y hallarse la apelación limitada por tal circunstancia, solo es posible cuando se comprueba la existencia de un error valorativo patente, grave y manifiesto, lo que no ocurre en el supuesto presente, pues si la juzgadora a quo estimó probados los hechos que recoge el factum y que hacen referencia a que el acusado policía nacional franco de servicio de modo agresivo e inopinado y sin motivo alguno requirió a la pareja denunciante para que sacase de sus bolsillos todas sus pertenencias, llegando a emplear fuerza física contra uno de ellos, antes su oposición y al hacer frente al recurrente, fue porque contó con las manifestaciones de los denunciantes que le sonaron creíbles y no las del denunciado, no apreciando en los primeros motivos de odio ni de venganza hacia el recurrente, hasta el punto de que justificaron su conducta en que tal vez se encontrase bajo los efectos de alguna sustancia; y de persistencia en la incriminación, y porque tales manifestaciones, frente a las ofrecidas por el denunciado que no le parecieron plausibles, en la medida en que ningún sentido tenía que estando franco de servicio requiriera a los denunciantes para que sacasen todos los efectos que llevaban en sus bolsillos, sobre todo cuando la conducta que el recurrente les reprochaba era la creencia de que estaban consumiendo un porro en el establecimiento público, lo cual, todo lo más, sería objeto de una sanción administrativa, sin que no obstante la reacción de los denunciantes, que se enfrentaron a él ante lo insólito de su requerimiento y que luego salieron corriendo al ver que el acusado se excitaba ante su negativa y por haber zarandeado a un de ellos, formularon denuncia, pero ésta no fue seguida o precedida con otra lógica y exigible actuación del encausado, si es que la suya hubiera sido lícita, dirigida a solicitar la presencia de los servicios de seguridad de la discoteca, o para requerir la comparecencia en el lugar de funcionarios policiales de servicio para levantar la correspondiente acta de infracción a los denunciantes por consumo de drogas en el local e imposición de multa.
A partir de aquí, la Sala no aprecia que la Juzgadora hubiera aplicado indebidamente el tipo penal de las coacciones del artículo 172 del CP , pues de lo actuado queda claro que el recurrente se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y que bajo presión psicológica por el uso de la placa y con el empleo de fuerza física requirió a los denunciantes para que sacasen todas las pertenencias de sus bolsillos y se las enseñasen, todo ello sin motivo legítimo alguno.
Los hechos no hay duda que por su entidad y condición de policía del denunciado son graves, empero en lo que no estamos de acuerdo con la recurrida es que se hubiera aplicado la circunstancia agravante del número 7 del artículo 22 del CP - prevalerse del carácter público que tenga el culpable -, dado que es, precisamente, la condición de policía franco de servicio del acusado lo que explica y concede entidad delictiva bastante a los hechos y los aleja de la falta del artículo 620.2 del CP .
Descartada la aplicación de la agravante apreciada en la instancia del artículo 22.7 del CP , resulta procedente establecer la penalidad en el mínimo imponible de 6 meses de prisión con descarto de la multa prevista - que en cualquier caso podría ser aplicada, a criterio de la Juzgadora, en fase de ejecución de Sentencia por sustitución conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del CP - atendidas las insinuaciones que la Sentencia recoge de que el recurrente pudiera hallarse bajo los efectos de algún tipo de sustancia estupefaciente.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Don Amador contra la Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza y recaída en la causa PA 57/2000, SE REVOCA la misma en parte y se dicta otra en su lugar por la que se condena al recurrente por un delito de coacciones sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se le impone la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.
