Sentencia Penal Nº 252/20...io de 2010

Última revisión
21/07/2010

Sentencia Penal Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 175/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 252/2010

Núm. Cendoj: 28079370292010100473

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10738


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 175/2010 RJ

Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna

Juicio de Faltas nº 203/2009

SENTENCIA Nº 252/10

Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 29ª

Don Francisco Ferrer Pujol

En Madrid, a 21 de julio de 2010

El Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo. 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 203/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, seguido por falta de amenazas; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciado condenado Cornelio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 19 de octubre de 2009, habiendo sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y el denunciante Dionisio .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cornelio como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del C.Penal a la pena de multa de veinte días a una cuota diaria de 6 euros, sufriendo en caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo prevenido en el art. 53 del C.Penal y al pago de las costas.."

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"UNICO.- Que el día 8 de abril de 2008 por la mañana el denunciado Cornelio empezó a gritar al denunciante Don. Dionisio diciéndole ' Que cortes los cables del tejado, o los corto yo, ya te he advertido una vez, como no los cortes te corto los cojones'."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado Cornelio , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y denunciante sendos escritos impugnando el recurso e interesando la confirmación de la sentencia de la instancia; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 175/2010 RJ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Cornelio interesando, en primer lugar, la nulidad de la sentencia condenatoria recaída en la presente causa alegando como motivo para ello, el haberse celebrado el juicio oral en ausencia del recurrente, afirmando no recordar haber sido citado a juicio.

El motivo no puede ser acogido por la manifiesta falta a la verdad de la alegación, pues obra en la causa la citación a juicio del ahora recurrente efectuada el día 5 de junio de 2009 por correo certificado con acuse de recibo y en la que es de ver su entrega a la persona de Dª Graciela , en el domicilio del denunciado recurrente, por lo que celebrado el juicio el día de su fecha, si no acudió el recurrente, sólo a su propia inacción debe ello imputarse, por lo que la celebración del juicio sin tal asistencia, no ha significado infracción de norma procesal alguna ni ha producido al recurrente indefensión distinta a la imputable a su propio y personal proceder.

Se desestima por ello este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega por el recurrente error en la apreciación de las pruebas, limitando su impugnación a proclamar la falsedad de la denuncia y cuestionar la existencia de testigos de los hechos.

El motivo no puede ser acogido, pues la sentencia de la juez a quo recoge y valora las pruebas efectivamente practicadas en juicio, limitando la parte su queja a la gratuita afirmación de ser falso lo declarado en juicio por el denunciante, lo que atribuye a la enemistad manifiesta existente entre denunciante y denunciado que, dice, vicia el testimonio único de cargo vertido en juicio.

El recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano revisor a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia (art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.

Congruentemente, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuva con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En consecuencia, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia, que es lo que sucede en el presente caso, por lo que procederá la confirmación de la resolución recurrida, pues olvida la parte que la mera existencia de enemistad previa derivada de previas denuncias cruzadas entre las partes no es motivo bastante para descalificar, por sí sola, las declaraciones de los implicados en esas disputas, siendo aquí donde alcanza su mayor expresión la necesidad de una valoración en conciencia de las declaraciones, sólo factible por el juez a quo, con los indicados límites que la sentencia de instancia cumple plenamente, al razonar la credibilidad del testimonio de cargo vertido en juicio y su ulterior corroboración, acreditada documentalmente por la parte denunciante, por el efectivo cumplimiento de parte de las amenazas vertidas, al aparecer cortado el cable de la antena del denunciante.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra la sentencia de 19 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna en el juicio de faltas nº 203/2009 del que el presente rollo dimana, confirmo en su totalidad dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 21 de julio de 2010. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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