Última revisión
22/03/2010
Sentencia Penal Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 66/2010 de 22 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 252/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100172
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo 66/10- R.P.
Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 15 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO 476/08
SENTENCIA Nº 252/10
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diez.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 66/10, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Ángeles González Rivero, en nombre y representación de Darío , contra sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Penal nº 15 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2009 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:"Sobre las 17,30 horas del día 11-9-2008, el acusado, Darío , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 18-6-2004 , por un delito de robo con fuerza a la pena de 4 meses de prisión, entró en la farmacia de Javier Corral cepeda, sita en la Calle Hortaleza de Madrid, pidiendo al dueño del establecimiento dinero, al decirle este que no, el acusado pegó un puñetazo en el mostrador comenzando a decirle "si te mato, te mato", cogiendo el expositor unas gafas de sol abandonando el establecimiento.
Las gafas fueron recuperadas al ser detenido el acusado posteriormente.
El acusado es adicto a sustancias tóxicas de larga evolución lo que le afectaba de forma leve en sus facultades intelectivas y volitivas".
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:"Condeno a Darío , en quien concurre la agravante de reincidencia y la atenuante del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del C.p ., como autor de un delito de robo con violencia o intimidación del art. 242.3 del C.p , a la pena de quince meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso infracción del art. 24 de la CE en relación con el art. 20 del C.P . por entender que debería de haberse aplicado el art. 20 del CP y declarar al acusado exento de responsabilidad criminal y absolverle del delito por el que se le ha condenado dado que es una persona indigente y que padece dependencia del alcohol así como un trastorno mental, o que, en defecto de lo anterior podría haberse apreciado la concurrencia de dos circunstancias atenuantes. Además se mantiene que no hubo realmente violencia o intimidación, ya que según se afirma, si como se dice en la sentencia, la primera intención del acusado podía no ser la de robar, lo que ocurrió después se parece más a unas injurias o amenazas que a un robo con intimidación, y que la sustracción de unas gafas de sol valoradas en 20 euros no debe de considerarse como ánimo de lucro.
Respecto a las primeras de las cuestiones se comparte por el Tribunal la valoración que hace la Juzgadora de la prueba practicada respecto a las dependencias que puede padecer el ahora recurrente, así como a la influencia de ello en su conducta el día de los hechos, puesto que si bien es cierto que del informe del Médico Forense y de la documental obrante en las actuaciones, e incluso de la testifical del agente de Policía resulta acreditado que Darío es adicto de larga duración al consumo de sustancias tóxicas, no existe prueba alguna de que en el momento de cometer los hechos enjuiciados tuviera completamente abolidas sus facultades intelectivas y volitivas ni de que, además de la leve afección que el consumo de drogas y alcohol reiterado en el tiempo han producido en esas facultades, el día de los hechos se encontrara bajo el síndrome de abstinencia a dichas sustancias o influenciado por el consumo de las mismas. Por el contrario la declaración de los testigos contradice dicha mayor afectación, ya que el perjudicado, farmacéutico de profesión, declara que no le vio con las pupilas dilatadas como correspondería a una persona que hubiera ingerido drogas tóxicas o bebidas alcohólicas y se encontrara bajo la influencia de dicho consumo, y el agente de Policía, que afirma que le conoce por su trabajo en la zona y que en otras ocasiones ha visto a Darío bebido, declara que esta vez, cuando tras el robo llevaron a cabo su detención lo único que advirtió es que el detenido estaba nervioso pero no que oliera a alcohol o tuviera algún estado anómalo, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso en lo que se refiere a dicha alegación.
Respecto a la calificación jurídica de los hechos cometidos por el recurrente se comparte también la que realiza la Juzgadora en la sentencia, por cuanto en primer lugar es evidente que si el autor del hecho entra en la farmacia pidiendo dinero y al no dárselo se lleva el primer objeto que puede coger, en este caso unas gafas valoradas en 20 euros, lo que le guía en su comportamiento es un inequívoco ánimo de lucro. Por otra parte como se reconoce en la sentencia a lo mejor en un primer momento Darío no pretendía utilizar la violencia, puesto que comenzó pidiendo dinero pero ante la negativa del denunciante a dárselo insultó y amenazó al farmacéutico con matarle y adoptó un comportamiento agresivo perfecta y detalladamente descrito por el testigo en el acto del juicio, hasta el punto de que dos comerciales que se encontraban en el interior de la farmacia salieron con miedo de la misma, haciendo el acusado ademán de agredir al farmacéutico y marchándose del local al ver que los citados testigos habían salido y podían haber llamado a la Policía no sin antes coger el primer objeto que pudo, por lo que efectivamente se trata de un delito de robo con violencia e intimidación si bien, dada la escasa entidad de las mismas procede, como acertadamente ha realizado la Magistrada-Juez de lo Penal, la aplicación del párrafo tercero del art. 242 del C.P . desestimándose, en consecuencia, también el recurso por este motivo, y confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Ángeles González Rivero en representación de D. Darío contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2009 , en Juicio Oral nº 476/08 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

