Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 120/2010 de 23 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 252/2010
Núm. Cendoj: 35016370012010100549
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 120/2010, dimanante de los autos de Juicio de Faltas no 136/2009 del Juzgado de Instrucción número Seis de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Daniel , bajo, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y dona Manuela .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Seis de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 136/2009, en fecha dieciséis de febrero de dos mil diez se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Manuela de la falta que inicialmente se le imputaba, declarando las costas de oficio."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Daniel con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el mismo y dándose traslado a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para Sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo su revocación y la condena de la denunciada como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal , cuestionando la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo".
SEGUNDO.- Siendo absolutorio el fallo de la sentencia apelada es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que " es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el artículo 795 ( hoy artículo 790 ) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola. De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempenar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del artículo 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).
Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 - caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación
TERCERO.- La extrapolación de la anterior doctrina al caso de autos, supone que centrándose la valoración probatoria efectuada por la Juez de Instrucción en las pruebas personales practicadas en el juicio oral y no habiéndose practicado en segunda instancia nuevas pruebas que permitan declarar acreditada la perpetración de la falta contra las personas imputada, no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por la Juez "a quo" a fin de dictar una sentencia condenatoria, pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelta y que no puede ser condenada en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que haya tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.
Por otra parte, entiende esta alzada que la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia es correcta y que los problemas surgidos en la ejecución del régimen de visitas como consecuencia del cambio, legítimo por otra parte, de domicilio de la denunciada, debe dilucidarse en el orden jurisdiccional civil al objeto de que se adecue el régimen de comunicación y estancia del hijo menor con el padre a las circunstancias concurrentes en ambos progenitores.
Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240, 3o, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Daniel contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de febrero de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 136/2009, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
