Sentencia Penal Nº 252/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 118/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 252/2010

Núm. Cendoj: 35016370062010100516


Encabezamiento

SENTENCIA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )

D. Jose Luis Goizueta Adame ( Magistrado )

D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )

En las Palmas de Gran Canaria, a trece de octubre de 2010.

Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A. no 46/10 , Rollo no 118/10, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 DE Arrecife , en el que figura como apelante Melchor , rperesentado por el procurador dona Carmen Gomenz y defendido por el letrado don Antonio Ivan Doreste y Rogelio , represenatdo por la procuradora dona Mercedes Ramirez y defendido por el letrado don Santiago Ruiz Menendez , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2010 cuya parte dispositiva establece :

Que debo condenar y condeno a Rogelio y a Melchor , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto de este último, a la pena de:

A Melchor , concurriendo en el mismo la agravante de reincidencia la pena de NUEVE MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

A Rogelio , la pena de SEIS MESES de prisión , con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, así como al pago de las costas causadas.

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .

Fundamentos

PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.

SEGUNDO.- esta Sala, examinados el juicio y los autos , debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito de receptación por el que ha sido condenado el recurrente.

El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo " de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Ambos recursos se sustentan sobre un pretendido error en la valoración de la prueba y la infracción de los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia. Huelga reiterar la doctrina jurisprudencia sobre prueba indiciaria que tan magistralmente exponen tanto el juez como la defensa en su escrito de recurso. Precisamente por ello, debe entender este Tribunal que la prueba indiciaria obrante y ponderada correctamente por el juez ad quo arroja un resultado de culpabilidad sobre la conducta de sendos apelantes. En efecto , ambos eran los únicos que estaban en el lugar de los hechos, y Melchor estaba , según testigo presencial, casi dentro del vehículo , con medio cuerpo en su interior y revolviendo , es decir, buscando algo , que debemos entender debiera ser algo de valor lo que evidencia un animo de ilícito enriquecimiento , pues el acusado sabía que dicho vehículo no era suyo. El otro acusado adopta una actitud en principio pasiva , no está en el vehículo , permanece fuera , en actitud vigilante. El hecho de que no se dieran a la fuga corresponde a una evidencia física . El dueno del vehículo se aproxima a ellos y se encuentran en un callejon sin salida , según sus propias manifestaciones , luego solo les hubiera quedado huir hacia el dueno del vehículo y la policía. La presencia de la navaja con punta rota , pone de manifiesto que esta fue el arma o instrumento con el que consiguen forzar el vehículo en cuestión . La doctrina jurisprudencial ha acunado para estos supuestos de colaboración en robo o hurto de uso la teoría de la comunicabilidad a los partícipes o del pactum sceleris , que considera que pese a que solo uno de los acusados llevara a cabo el acto material de introducirse en el vehículo tras forzarlo , no exime de culpabilidad al otro , pues el mismo se encontraba vigilando , y aunque no se hubiera encontrado vigilando su actitud pasiva , de no impedir el robo , pone de manifiesto su deseo de beneficiarse de los efectos del mismo , estableciendose una suerte de comunicación de culpabilidad y autoría entre quien efectivamente fuerza la puerta del vehículo y se introduce en el mismo , y aquel que no lo impide y se queda a la espectativa de qué obtiene el otro en su ilícito actuar.

Por todo ello, debemos desestimar íntegramente sendos recursos presentados , con igual desestimación de la concurrencia de atenuante de encontrarse bajo los efectos del alcohol o las drogas , pues ello no pasa de ser una mera afirmación no contrastada empíricamente por prueba alguna , ya que carecemos incluso de un informe médico de asistencia del que se permitiera inferir el estado de los acusados. Compartimos asimismo el correcto razonamiento del juez ad quo en este punto.

Se desestiman íntegramente sendos recursos de apelación interpuestos.

CUARTO.- se condena a los acusados al pago de las costas procesales causads en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .

Fallo

: que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 2010 , dictada en el Juzgado de lo Penal no 3 de Arrecife en el PA no 46/10 , confirmando la misma en su totalidad con expresa condena de los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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