Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 63/2011 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 252/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100431
Encabezamiento
RP 63-2011
Juicio Oral 156-2008
Juzgado de lo Penal 3 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA 252/2011
Magistrados:
Pilar OLIVAN LACASTA
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Ignacio José FERNANDEZ SOTO
En Madrid, a 7 de julio de 2011
Este Tribunal ha deliberado sobre los recurso de apelación interpuestos por Juan Antonio , Baldomero y Eladio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, el 3 de enero de 2011 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
UNICO.- Sobre las 16:30 horas del día 21 de septiembre de 2.007, los acusados, Eladio , con nº ordinal de informática NUM000 , nacido en Cuba el día 11-11-80, mayor de edad, en situación irregular administrativa en España, y sin antecedentes penales, Juan Antonio , con nº ordinal de informática NUM001 , nacido en Cuba el día 9 de julio de 1.982, mayor de edad, en situación irregular administrativa en España, y sin antecedentes penales y Baldomero , con nº ordinal de informática NUM002 , nacido en Cuba el día 4 de agosto de 1.953, mayor de edad, en situación irregular administrativa en España, y sin antecedentes penales, todos ellos, en prisión provisional por estos hechos desde e! día 23 de septiembre de 2.007, puestos previamente de acuerdo y con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, se dirigieron a la joyería BULGARY, sita en la calle Serrano nº 49 de esta Villa, mientras Juan Antonio y Baldomero permanecían en el exterior del establecimiento en el interior del vehículo matrícula H-....-HS , con la finalidad de ejercer funciones de vigilancia y facilitar la huida, el acusado Eladio penetró en el interior y utilizando la tarjeta de crédito de American Express nº NUM003 , previamente, sustraída a su legítimo propietario Alexander , circunstancia conocida por los acusados, procedió a la compra de un reloj de acero valorado en 4.760 euros; sin lograr su propósito al advertir el establecimiento la ilícita procedencia de la tarjeta, requiriendo la presencia de agentes de la policía, que procedieron, tras un breve forcejeo, a detener en el interior de la Joyería a Eladio , y después, de una persecución lograron detener a los otros dos acusados, que emprendieron la huida en el vehículo mencionado, al observar la presencia de los agentes. En el momento de la detención se le intervino al acusado Eladio un pasaporte de la República de Costa Rica, a nombre de Alexander , que incorporaba su fotografía, en el que el propio acusado, o por otra persona con su anuencia, se había sustituido fraudulentamente la página biográfica original, por la que figuraba en el momento de la intervención del documento.
No se ha acreditado suficientemente, que, el mismo día, el acusado Baldomero , con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, entrara en la farmacia propiedad de Elvira , sita en la calle Velázquez nº 20 de esta Villa, y utilizara la tarjeta de crédito mencionada, y firmara como si se tratara del legitimo titular de la tarjeta, adquiriendo productos por un importe total ascendente a 8 euros.
Por último, no se ha acreditado suficientemente que el acusado, ] Eladio , sobre las 20:15 horas, del día 11 de septiembre de 2.007, y con idéntico ánimo de enriquecimiento injusto, y por el mismo procedimiento se dirigiera a la joyería VICEROY, sita en la calle Serrano nº 51 de Madrid, e identificándose con un pasaporte de la República de Venezuela, adquiriera con una tarjeta de crédito American Exprés un reloj de oro valorado en 2.695 euros, sin conseguir formalizar la compra, al ser rechazada la tarjeta, por datafono".
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
Que debo condenar y condeno a los acusados Eladio , a Juan Antonio , y a Baldomero , -ya referenciados- como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento oficial, en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , en caso de impago, por el delito de falsedad, y, la pena de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de estafa, así como, al pago de las costas.
-En cuanto a la sustitución de la pena de prisión, por la expulsión del territorio nacional, se difiere al momento de ejecución de sentencia, con el fin de dar posibilidad a los acusados, de acreditar suficientemente su arraigo en España, para el caso de no haber liquidado ya la misma, dado el tiempo que están privados de libertad, por estos hechos.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eladio , y, a Juan Antonio de los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso medial con una falta de estafa, y, del delito de estafa en grado de tentativa, imputados por el MF, declarando las costas de oficio.
Segundo:Los recursos presentados por Juan Antonio , Baldomero y Eladio interesan que se revoque la Sentencia apelada y se dicte otra por la cual se les absuelva.
Tercero:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Hechos
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, si bien se suprime del párrafo primero la expresión "circunstancia conocida por los acusados".
Fundamentos
Primero:Los recursos presentados por Juan Antonio y Baldomero , tienen casi idéntica redacción, por lo que pueden ser resueltos de forma conjunta.
Afirman que:
La sentencia apelada incurrió en vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia en relación con los delitos de estafa y falsedad en documento oficial.
Aseguran que fueron detenidos en el interior de un automóvil, conducido por Baldomero , en el que viajaba como copiloto Baldomero , mientras esperaban a Eladio , al que no llegaron a ver y con el cual habían quedado en las inmediaciones de El Corte Inglés. Niegan estar aparcados a la puerta de la joyería indicada, pues la vía no lo permite.
Dicen que el pasaporte presuntamente falso no les fue ocupados a ellos sino a Eladio , quien podría haber intentado realizar una compra fraudulenta en la joyería de la C/ Serrano 49 de esta capital, sin llegar a firmar siquiera el ticket de compra, ni a exhibir el pasaporte que se le intervino, sobre el cual no se ha practicado prueba alguna que acredite a quien pertenece la página biográfica que llevaba incorporada.
Pues bien, los agentes de la Policía Nacional fueron claros al indicar que había un coche aparcado a la puerta y que se dio a la fuga al detectar la presencia policial.
El número NUM004 dijo que había un Hyundai oscuro estacionado a la puerta. Ya basta para, aún sin concretar matrículas, contrarrestar el argumento de los apelantes. El lugar podría ser poco apto o tener prohibido el estacionamiento, pero lo cierto es que allí aparcaban o se detenían automóviles.
El agente NUM005 fue más lejos. Declaró, sin que existan motivos para dudar de su sinceridad, que, cuando llegaron al lugar, el coche estacionado se dio a la fuga, viendo como tomaba la calle Serrano y luego Goya. Dijo que la experiencia en el distrito, le llevó a pensar que intentaría coger Odonell, para acceder a la M-30. Que por ello atajó y consiguió detenerle en la calle Dr. Esquerdo. Ciertamente le perdió de vista, pero dado que los recurrentes declararon conocer al otro encausado e incluso haber quedado con él, resulta evidente el acierto del agente. Las posibilidades de que interceptara casualmente a un vehículo similar, del mismo modelo y color y de que estuviera ocupado por amigos del otro detenido, con el cual habían quedado, son simplemente ridículas. Es obvio que detuvo a sus colaboradores.
Ello nos lleva a la conclusión de que los recurrentes faltan a la verdad y, en consecuencia, tenían conocimiento de lo que estaba pasando en el interior del establecimiento. No había otras razones para marcharse precipitadamente. No son creíbles sus excusas de que se marcharon sin esperarle porque no dieron con él.
Si conocían que José estaba haciendo algo ilegal, no podía ser por otro motivo de que le cubrían y esperaban facilitar su fuga. Sabían entonces que se proponía cometer al menos la estafa que nos ocupa.
Son pues cómplices de la estafa. No podemos en cambio decir que fueran autores o cooperadores necesarios, dado que las máximas de la experiencia demuestran que hechos de este tipo, estafa, no exigen la rápida huida con un automóvil de apoyo. De consumarse el engaño, la víctima suele tardar horas o incluso días en detectar la superchería, a diferencia de lo que ocurre en los robos.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 28-1-78 , 18-6-81 , 27-10-82 , 26-4-89 , 14-2-93 , 15-7-93 , 23-9-93 , 26-12-93 , 7-12-94 , 24-4-2000 ), debe apreciarse la cooperación necesaria prevista en el art. 14.3. CP de 1973 y en el 28.b) CP de 1995 cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "conditio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y la complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. Tiene también declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquellos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (ver SSTS 25-6-46 y 29-1-47). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (ver SSTS 31-10-73 , 25-9-74 , 8-2-84 y 8-11-86 ). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (ver STS 15-7-82 ). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél (ver SSTS 9-5-72 , 16-3-98 y 12-5-98 ).
Eso es lo que ocurre en el supuesto a examen. Colaboran con José, conscientes de que intentaba cometer una estafa, pero su ayuda es de carácter secundario.
Sin embargo, no se ha acreditado que participaran en forma alguna en la elaboración de la documentación falsa. Ciertamente, como señala una reiterada doctrina jurisprudencial el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( sentencias de 1 de febrero [RJ 1999212 ] y 15 de julio de 1999 [RJ 19996498 ], 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002 [RJ 20027191 ] y núm. 313/2003 , de 7 de marzo [RJ 20032260] entre otras muchas, citadas por STS 1531/2003 , o la 932/2002, de 24 de mayo , relativa a la colocación de fotografía en pasaporte falso), y de acuerdo con dicha jurisprudencia se viene considerando como autoría el hecho de aportar datos o fotografías personales para la confección de documentos falsos como el que ha sido objeto del presente juicio. Pero es que Juan Antonio y Baldomero no parece que confeccionaran el documento, facilitaran fotografías ni indujeran a hacerlo.
Concurren dilaciones indebidas.
La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:
oEl derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66 ), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.
oSe trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
oEl carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.
oEl Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 C.P .
oSu plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado (STS 20-3-07 ).
oEn cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados". En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .
Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre , del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).
La STS de 23-11-09 llega a apreciar esa atenuante como simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, dándose la particularidad de que, acabada la vista, se tardan más de diez meses en dictar sentencia.
En el caso, los hechos tuvieron lugar el 21-9-07, los acusados declararon el 23-9-07, el juicio se celebró el 25-11-10, sin que se dictase la sentencia apelada hasta el 3-1-11, lo que determina la apreciación de la atenuante como simple.
Se han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a la adecuada motivación de la proporcionalidad de las penas impuestas.
En este punto los recursos deben ser acogidos. La sentencia apelada no concreta los motivos que llevan al juzgador de instancia a imponer penas superiores a los mínimos legales. Se limita a decir que lo hace habida cuenta de las circunstancias que concurren en el presente supuesto analizado, lo que es lo mismo que no decir nada concreto.
Como quiera que los recursos no instan la nulidad de la sentencia impugnada, lo que veda su declaración de oficio (artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) nos encontramos en la obligación de constatar que, a falta de todo razonamiento de las partes acusadoras que permita exacerbar la penología de los hechos y concurrir la atenuante indicada, habremos de sancionarlos los mínimos legales.
Discrepan de que se deje en suspenso el pronunciamiento sobre la eventual expulsión de los condenados a fin de que acrediten su arraigo en España.
La pretensión no ha de prosperar. Los propios recurrentes alegan tener hijos y familiares en este país, pero dicen no poder acreditarlo por el momento al encontrarse también en situación irregular.
Segundo:La apelación formulada por Eladio tiene argumentos parcialmente coincidentes con los de los otros apelantes. Nos remitimos a lo dicho anteriormente.
En cuanto al resto, sostiene que entró en la joyería a curiosear. Que antes había encontrado la documentación a la que hemos hecho referencia y que pensaba entregar a las autoridades, sin tiempo para hacerlo al ser detenido. Niega haber intentado cometer la estafa por la cual viene condenado.
En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da desde el momento en que la credibilidad de este apelante es escasa, vistas las manifestaciones de la directora de la joyería a las que haremos referencia y que apuntan a que intentó adquirir un reloj mediante una tarjeta de crédito ajena.
Más si tenemos en cuenta que las de este recurrente no han sido uniformes y constantes en el tiempo. En el juicio, tan pronto dijo haber encontrado los documentos al bajarse del autobús, como al salir de El Corte Inglés.
Por otra parte, no podemos olvidar que los agentes que detuvieron a este acusado ( NUM005 y NUM006 ), manifestaron que al verles llegar trató de abandonar el establecimiento comercial.
En cuanto al pasaporte que le fue intervenido, tiene, entre otras, sustituidas las páginas biográficas por otras no originales. Así figura en el informe pericial cosido a los folios 135 y ss., y fue ratificado por el perito agente de la Policía Nacional número NUM007 .
En tal pasaporte de la República de Costa Rica figura como aparente titular Alexander , quien declaró en el juicio no tener esa nacionalidad. El detenido también portaba una tarjeta de crédito emitida por American Express, al mismo nombre e intentó pagar con ella, según declaró la testigo Catalina . El auténtico Alexander dijo en el juicio oral, que la tarjeta le había sido robada.
En tales condiciones no hace falta ninguna diligencia para concluir que la fotografía incorporada al pasaporte era la de Eladio , como por otra parte figura al folio 10 en la Diligencia de Remisión de Efectos.
El que no llegara a firmar la boleta de compra solo permite concluir que el delito de estafa no se consumó.
En cuanto al dato de que no se llegara a exhibir el pasaporte, ciertamente nadie lo concretó en el plenario. Pero es contrario a las normas de la lógica que no se utilizara. Si como declaró la testigo Catalina , directora entonces de la tienda de Bulgary, sita en la calle la calle de Serrano de Madrid, la operación les resultó extraña al rechazar el sistema la posibilidad de que se le pudiera descontar al cliente el importe del IVA, por ser un ciudadano no comunitario, necesariamente es porque los empleados le habían solicitado la documentación antes, o, al menos, lo harían después al detectar la anomalía y antes de proceder a llamar a la policía. Máxime cuando se estaba vendiendo un caro reloj, valorado en 4.760 euros. Dicha documentación obligatoriamente tenía que figurar a nombre del aparente comprador, Alexander , pues es el que figuraba en la tarjeta de crédito. En conclusión, se trataba del pasaporte que nos ocupa y tenía que figurar la foto de este recurrente. Carece de sentido sustituir la página biográfica para poner la de una tercera persona y que la foto no coincida con la del estafador.
Tercero:A tenor de lo anterior debemos proclamar que la estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal tiene penas de prisión de seis meses a tres años. Al ser intentada, la prisión correspondiente ha de estar entre tres y seis meses.
Por su parte el delito consumado de falsedad en documento oficial de los artículos 392, en relación con el 390. 1. 1º, 2º y 3º del mismo texto legal, lleva penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Al encontrarse los delitos en relación medial del artículo 77 , habrán de imponerse las penas correspondientes por separado al ser ello más favorable a Eladio . Y es que el delito con pena más grave es el de falsedad por añadir a la pena de prisión, multa y encontrarse además consumado.
En conclusión habrá de condenarse a:
Eladio , como autor de un delito intentando de estafa en concurso medial con otro de falsedad en documento oficial. Por el de estafa, a la pena de prisión de tres meses y por el de falsedad, la de seis meses y multa de otros seis meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Juan Antonio y Baldomero , como cómplices de un delito intentado de estafa, la pena de prisión de un mes y 15 días, a sustituir por multa de 90 días, con una cuota diaria de seis euros.
Procede absolver a Juan Antonio y Baldomero del delito de falsedad en documento oficial por el cual vienen acusados.
Cuarto:Nada dicen los recurrentes al respecto, pero lo cierto es que, además, ya venían absueltos de otros dos de los hechos por los cuales estaban acusados, lo que obliga a declarar de oficio cuatro novenas partes de las costas de la primera instancia, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal .
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se estiman parcialmente los recursos formulados por Juan Antonio , Baldomero y Eladio , confirmando la Sentencia dictada el 3 de enero de 2011, por el Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, en Juicio Oral 156-2008, si bien el párrafo primero de su Fallo quedará redactado como sigue:
Que debo condenar y condeno a Eladio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, en concurso medial con un delito de estafa, en grado de tentativa, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de:
Por el delito intentando de estafa, prisión de tres meses.
Por el delito de falsedad en documento oficial, prisión de seis meses y multa de otros seis meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Con obligación de abonar dos novenas partes de las costas.
Que debo condenar y condeno a Juan Antonio y a Baldomero , como cómplices de un delito intentado de estafa, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a idénticas penas de prisión de un mes y 15 días, a sustituir por multa de 90 días, con una cuota diaria de seis euros, con obligación de abonar cada uno de ellos una novena partes de las costas.
En todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede absolver a Juan Antonio y Baldomero del delito de falsedad en documento oficial por el cual venían condenados.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
