Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 252/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2137/2010 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 252/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011100212
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 16 de mayo de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Justino representado por el procurador Sr. Aguilar Fernández y Carmelo , representado por la procuradora Sra. Muñoz González. Ha sido ponente el magistrado Jose Manuel Maza Martin.
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 1 de Mataró instruyó procedimiento abreviado número 2272/2004, por delito contra la salud pública contra Justino y contra Carmelo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2010 con los siguientes hechos probados: "El día 8 de octubre del año 2004 Justino y Carmelo tenían, en una granja situada en Viladecavalls propiedad de Justino , un total de noventa y tres fardos de hachís con uno peso total de dos mil cuatrocientos cuarenta kilogramos: ochenta y nueve fardos se encontraban en el interior del furgón y cuatro fardos se encontraban dentro de una furgoneta Citröen Jumper con número de bastidor VF7ZAAMFA17470024, propiedad de la entidad Comercial Citröen SA y cuyo valor superaba los cuatrocientos euros, portando una matrícula 4384-CGY que no correspondía a dicho vehículo, sino a otro de las mismas características con otro número de bastidor. Dicha furgoneta, que no estaba matriculada, había sido sustraída en fecha 27 de septiembre del año 2004 (por personas no identificadas) de los locales del concesionario de Citröen situado en la carretera del Prat número 1 de Sant Boi de Llobregat.- Cuando los agentes de la autoridad procedieron a detener a Justino , este conducía un vehículo Mitsubishi modelo Montero Matrícula JE-....-JM , que había sido previamente sustraído (por personas no identificadas) en fecha 24 de septiembre del año 2004 y en la localidad de Fuente Alamo (Murcia) a su propietario Laureano , siendo su valor superior a los cuatrocientos euros. Dicho vehículo tenía signos externos evidentes de forzamiento, como la ausencia de cerradura en la puerta del conductor.- No han sido valorados, durante la instrucción de la causa, los posibles desperfectos causados en los dos vehículos mencionados, ni los posibles daños y perjuicios causados a sus titulares legítimos.- Previamente, en la madrugada del día 6 de octubre del año 2004 unos policía municipales de la localidad de Premiá de Mar localizaron en la zona del puerto un turismo Mercedes con número de bastidor NUM000 , propiedad de Víctor , portando una matrícula ....-LLN que no correspondía a dicho vehículo. dicho turismo había sido sustraído (por personas desconocidas) en fecha 4 de abril del año 2004 y en la localidad de Gavá y la matrícula que realmente le correspondía llevar era la número FF... .- Los agentes de la autoridad localizaron, en las proximidades de dicho vehículo, veinte fardos de hachís, con un peso total de quinientos cuarenta y dos kilogramos y ochocientos gramos.- El precio en el mercado ilícito de los dos mil cuatrocientos cuarenta kilogramos intervenidos en la granja de Viladecavalls ascendía a la suma de tres millones cuatrocientos once mil ciento veinte euros. Los quinientos cuarenta y dos kilogramos y ochocientos gramos de hachís localizados en la zona del puerto de Premiá de Mar hubieran tenido en el mercado ilícito un precio aproximado de setecientos cincuenta y nueve mil euros."
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a los acusados Justino y Carmelo como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno de ellos de tres años y medio de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres millones cuatrocientos mil ciento veinte euros; por un delito continuado de hurto de uso de vehículos a motor, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno de ellos de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno de ellos de seis meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; así como al pago de las seis octavas partes de las costas procesales.- Que debemos absolver y absolvemos a Justino y a Carmelo del delito de robo de uso de vehículo a motor por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las dos octavas de las costas procesales.- Como responsabilidad civil Justino y Carmelo abonarán conjunta y solidariamente a Comercial Citröen SA y Laureano la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados.- Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa."
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
4.- La representación del recurrente Justino basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 376 Cpenal.- Segundo. Infracción de ley , por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º;Cpenal , en relación con el artículo 24.2 CE.- Tercero . Por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por infracción del artículo 120 CE.- Cuarto . Por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por infracción de ley por infracción del artículo 120 CE.- Quinto . Por el cauce del artículo 849.1º Lecrim, por infracción de ley por aplicación indebida del carácter continuado del delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto en el artículo 74 en relación con el artículo 244.1º y 3º en relación al artículo 234, todos ellos del Código Penal.- Sexto . Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del delito de falsedad en documento oficial del artículo 390 Cpenal.
5.- La representación del recurrente Carmelo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por el cauce del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.- Segundo. Renunciado.- Tercero . Por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por infracción de ley , por aplicación indebida de los artículos 244 y 234 Cpenal.- Quinto. Infracción de ley , por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida de los artículos 390, 391 y 392 Cpenal.- Sexto. Infracción de ley , por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida del artículo 66.1.1 y no aplicación del artículo 66.1.2 Cpenal.
6.- Instruido el Ministerio fiscal ha impugnado los recursos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 31 de marzo de 2011.
Fundamentos
Recurso de Justino
Primero . Invocando el art. 849,1 Lecrim se ha denunciado la indebida inaplicación del art. 376 Cpenal, con el argumento de que no se ha tenido en cuenta que este acusado colaboró activamente con las autoridades facilitándoles la obtención de pruebas decisivas para la identificación y/o captura de otros responsables.
La sala ha resuelto en ese sentido, dando cuenta del porqué de tal decisión en el fundamento de derecho cuarto. Y la justifica, de un lado, en que la prestación de consentimiento para el acceso y registro de la granja se produjo cuando Justino estaba detenido y sujeto, por tanto, a un procedimiento en marcha. De otro, en que los agentes, contaban ya en ese momento con información suficiente de cargo contra él. Y, en fin, en su falta de colaboración, pues habría estado "dando información claramente contradictoria sobre la identidad de la persona que, según su versión de los hechos, dejó aparcada la furgoneta Jumper en la granja, y, consiguientemente, introdujo el hachís en su establecimiento comercial".
Como es de ver, pues, el aspecto del fallo que se cuestiona goza de un soporte argumental y de datos más que suficiente, y ciertamente inobjetables.
Pero es que, además, según pone de relieve el Fiscal, la aplicación del precepto aludido aparece legalmente condicionada no sólo a la colaboración del imputado, sino también y antes, a que el mismo "haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas".
Así las cosas, la Audiencia tuvo toda la razón legal para excluir la existencia de colaboración, ya que este último y central requisito no concurre en absoluto, y, en consecuencia, la inaplicación del art. 376 Cpenal resulta inobjetable.
Segundo . También por la vía del art. 849,1º Lecrim se objeta que las dilaciones apreciadas en la causa tendrían que haberlo sido como muy cualificadas. El recurrente denuncia lo excesivo de la demora en el desarrollo del procedimiento, en el que concreta los siguientes periodos de inactividad:
- El juicio tardó en celebrarse cinco años y medio, a pesar de que la causa no presentaba especiales dificultades que pudieran justificarlo
- Durante el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2005 y el 26 de septiembre de 2006 no se practicó ninguna diligencia por el Juzgado de instrucción.
- En el que va del 26 de septiembre de 2006 al 15 de julio de 2008, sólo se produjo una solicitud de antecedentes penales y la resolución estimatoria en un incidente de nulidad de actuaciones.
- Desde el 27 de abril de 2007 al 26 de septiembre de 2009 se dio una completa inactividad judicial.
El análisis del trámite permite comprobar que, iniciada el 9 de octubre de 2004, el juicio oral no se celebró hasta el 12 de mayo de 2010. Desde el comienzo de la tramitación hasta la fecha que señala el recurrente como principio del primer periodo dilatorio existe una actividad instructora ininterrumpida. Pero, a partir del 14 de abril de 2005, cuando hay una declaración de Justino , como se afirma en el escrito del recurso y en la propia sentencia, hasta el 26 de septiembre de 2006, en que se acuerda reclamar hoja histórico-penal del imputado Carmelo , no existe ningún tipo de actuación. El 20 de octubre de 2006 se solicitó la valoración de la droga intervenida y es todo hasta el 27 de abril de 2007 en que se dictó auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. A pesar de que el auto acuerda el traslado al fiscal por diez días a los efectos legales, este no se materializaría hasta el 8 de junio siguiente, fecha en la que volvió a acordarse por providencia. El fiscal no presentó su escrito hasta el 3 de septiembre, solicitando la nulidad del auto y nuevas diligencias (dos testificales y la tasación de determinados bienes propiedad de uno de los testigos). Habrá que llegar al 15 de julio de 2008 para que se resuelva sobre este extremo, sin que conste actuación alguna relevante en el ínterin. De nuevo se dispone el traslado al fiscal para solicitud de apertura de juicio oral o sobreseimiento y, en el primer caso, formulación de escrito de acusación.
Será el 17 de octubre de 2008 cuando el Fiscal formule su escrito de acusación, aunque con registros de salida de la fiscalía y de entrada en el juzgado de instrucción de fecha 1 de diciembre de 2008. El 3 de diciembre se dictará auto de apertura de juicio oral, con traslado a las defensas para el trámite de calificación, que finaliza el 12 de junio de 2009; tras de lo que se remiten las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para reparto. (En este periodo se producen renuncias de letrados pero sin particular trascendencia, pues se resuelve sobre ellas con agilidad; se tramita un recurso contra la negativa del juzgado a la devolución de efectos; y se remite la causa al tribunal competente para enjuiciamiento; en este periodo también es necesario llamar por requisitorias a uno de los imputados). Aquella tiene entrada en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 3 de agosto de 2009 y el juicio se celebra el 12 de mayo de 2010. La sentencia es del 17 de mayo.
En conclusión, existe un tiempo de inactividad que va del 14 de abril de 2006 al 27 de abril de 2007; y por otro lado, a partir de este momento, una ralentización del trámite en absoluto justificable. Así las cosas, es claro que el Juzgado de Instrucción, por lo que fuere, estuvo muy lejos de funcionar de manera adecuada, y que el Fiscal permaneció indebidamente al margen del trámite de aquel, como lo demuestra la extemporánea solicitud de diligencias ciertamente obvias, que tendrían que haber figurado ya en la causa, si no por iniciativa del instructor, a su instancia. Por no hablar de la llamativa falta de ritmo, en general, de todo el curso de las actuaciones, con un resultado final ciertamente inadmisible. Es verdad que, para el traslado de la calificación, tuvo que acordarse la busca de uno de los acusados, pero fue resuelta en escasamente una semana; lo que sugiere que, por fortuna, la apatía de las instituciones en este caso, no tuvo efectos en los justiciables.
Al fin, puede decirse, el curso de la causa se demoró más del doble del tiempo que debería haber ocupado su desarrollo normal. La sala de instancia, luego de algunas consideraciones jurisprudenciales relativas al tratamiento del asunto, a las que por su corrección basta remitirse, hizo un análisis de las lamentables vicisitudes de las que se ha dejado constancia, para concluir que, sin embargo, no se daría el elemento de excepcionalidad apto para justificar la valoración de las dilaciones como atenuante -en este momento, ya legalmente prevista en el art. 21,6ª Cpenal- muy cualificada. No explica por qué y es que hacerlo parece ciertamente difícil, por cuanto implicaría atribuir cierto marchamo de normalidad a actuaciones del recusable perfil de las de esta causa, llevadas con patente desidia.
Es por lo que en este sentido, y en los términos que se dirá en la segunda sentencia, debe estimarse el motivo.
Tercero . Asimismo, con infracción de las del art. 849,1º Lecrim y del art. 120 CE , se objeta que la sentencia no motiva suficientemente la valoración como continuado del hurto de uso del vehículo de motor que se atribuye a Justino . Al respecto se argumenta que el vehículo Mitsubishi tenía signos evidentes de forzamiento, como, por ejemplo, la ausencia de cerradura en la puerta izquierda; pero no explicita por qué se llegó a la conclusión de que Justino debía tener conocimiento de la sustracción de la furgoneta Citröen Jumper.
La existencia en el primero de ambos vehículos de, al menos, el signo externo tan claramente visible al que acaba de aludirse, hace innecesario cualquier razonamiento al respecto, pues tal desperfecto era en sí mismo la evidencia más elocuente de la objetiva irregularidad de la tenencia del vehículo.
Pero es que también en el segundo caso, aun cuando no concurriera una circunstancia de ese grado de obviedad, se daban otras de necesario conocimiento por parte de quien estaba en el uso, todo indica que no casual, de la furgoneta, en tanto que medio imprescindible para movilizar cantidades de hachís como las que eran objeto de distribución. Porque se habla de un vehículo sustraído, no matriculado y portador, por tanto, de una matrícula falsa. Así, a tenor de estos datos, ya solo en principio, sería siempre cuestionable que un usuario no ocasional pudiera serlo en la total ignorancia de tales circunstancias. Pero cuando la utilización concurre con la del furgón y ambas aparecen asociadas a una actividad delictiva como aquella en la que los implicados fueron sorprendidos, lo ciertamente racional en términos de experiencia es concluir, como hizo la Audiencia, que se trataba de toda una táctica, es decir, de un modo de operar, global y coherentemente criminal en su conjunto, en el que el uso ilegítimo de medios de transporte realmente clandestinos y, por ello de difícil identificación, era algo reflexivamente buscado como lo más funcional a tenor de la clase de mercancía que se trataba de desplazar.
Por eso, la decisión de la sala goza de la mejor justificación, a tenor de los datos de prueba disponibles. De este modo, la concurrencia del presupuesto fáctico de la continuidad en el uso de los vehículos de motor, que es lo único que se cuestiona, debe darse por cierta y, en consecuencia, el motivo tiene que desestimarse.
Cuarto . Al amparo del art. 849,1º Lecrim e invocando el art. 120 CE , se dice que la sentencia no funda suficientemente la decisión de considerar al que recurre autor de la falsedad en documento oficial, del art. 390,1 Cpenal.
En realidad esa conclusión es fruto de una inferencia similar a la que se ha hecho objeto de consideración en el examen del anterior motivo, y dotada, por tanto, de la misma irreprochable racionalidad. Es cierto que, en términos de posibilidad abstracta, cabría incluso plantearse la hipótesis de que los implicados en esta causa hubieran hallado ambos vehículos, los dos en condiciones de uso, de una forma casual, justo cuando tenían necesidad de servirse de ellos, y, así, sin preguntarse nada al respecto, decidido ocuparlos circunstancialmente. Pero esto que, ciertamente, no sería de imposible concurrencia, no pertenece a la normalidad de las relaciones entre personas y con las cosas. Por el contrario, en dedicaciones como las de los acusados, lo normal, por necesario en términos prácticos para la obtención del éxito económico perseguido, es contar previamente con medios de transporte; y, además, de características que contribuyan a dificultar su identificación, que es una forma también de dar esa clase de cobertura al grueso de la actividad.
Pues bien, en el contexto, dada la existencia en poder de los acusados de dos vehículos de circunstancias de irregularidad asimilables, y que éstas era, además, las más adecuadas a las particularidades del transporte que realizaban y, en general, de los actos consistentes en movilizar y poner en el mercado ilegal importantes cantidades de hachís, no hay duda, la inferencia del tribunal en este punto y el modo de justificarla deben entenderse correctos, y el motivo ha de rechazarse.
Quinto . Bajo los ordinales quinto y sexto del escrito, por la vía del art. 849,1º Lecrim se ha objetado como indebida la atribución del carácter de continuado al delito de hurto de uso de vehículo de motor, de los arts. 244,1º y 3º en relación con los arts. 234 y 74, todos del Código Penal ; y también por el mismo cauce se ha denunciado asimismo como indebida la aplicación del delito de falsedad en documento oficial, del art. 390 Cpenal. En ambos casos la impugnación, que opera por referencia a los dos motivos que acaban de examinarse y desestimarse, se cifra en la falta de presupuestos y la deficiente exteriorización del proceso discursivo que llevó a la sala a considerar efectivamente concurrentes los elementos que integran los delitos de referencia. Pues bien, ya que, por lo resuelto en los dos casos, falta el antecedente en que se apoyan ambos motivos, tienen que desestimarse.
Recurso de Carmelo
Primero . Lo alegado es vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En apoyo de esta afirmación, tras alguna consideración de orden general, acerca de la naturaleza del derecho que se dice infringido, se señala que este acusado negó haber ejecutado las acciones que se le imputan, que la sala habría hecho una valoración sesgada de la prueba, que el otro acusado habría negado la implicación del recurrente en los hechos, lo que vale para los tres delitos por los que se ha producido la condena.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Se trata de ver si el tratamiento del cuadro probatorio, en lo que hace a este acusado, se ajusta o no a este canon jurisprudencial.
Es cierto que el ahora recurrente ha negado su implicación en los hechos, y que la evidencia contraria parte del señalamiento por parte de Justino de un tal "Kader" como la persona con la que operaba en el comercio de hachís. También es cierto que, no obstante, ha negado que este "Kader" fuera realmente Carmelo . Pero la sala de instancia no acoge este segundo aserto y explica claramente el porqué, señalando, de un lado, que Justino había atribuido al tal "Kader" la condición de carnicero en el mercado de La Boquería, circunstancia ésta que coincide en el ahora impugnante. A esto se une que el número de teléfono de este figuraba en la agenda del móvil de Justino como correspondiente a "Kader". "Kader" sería según Justino la persona que antes de producirse la detención había salido de la granja, en otro vehículo, cuando el mismo también lo hacía, y este es un dato que, en fin, resulta confirmado por la observación de los agentes policiales que vigilaban el lugar. Por otro lado, estaría el reconocimiento por ambos de la existencia de relaciones mercantiles entre ellos. Las refieren, es cierto, en un momento anterior a las de esta causa. Pero es un dato más que abunda en que no eran ajenos el uno al otro y asimismo en la idea de su participación conjunta en negocios.
En consecuencia, el aserto relativo a la existencia de una relación de conocimiento y de colaboración comercial entre ambos implicados, está fuera de duda, por el reconocimiento que de tal dato hacen ambos. Que esta relación, además de haber podido existir o venir de un cierto pasado, tenía también carácter actual, es algo que muy bien cabe inferir, en términos de experiencia corriente, de la existencia del número de teléfono de uno en la agenda del otro; como, desde luego, del hecho de que hubieran sido visto juntos. Y, por último, que la relación, demostradamente actual, tenía directamente que ver con la ilegal comercialización de hachís, se desprende de la circunstancia de que el encuentro en que fueron sorprendidos se produjo producido en estrecha proximidad temporal con la incautación del hachís y la detención.
Dado el tenor de las objeciones, que se reducen prácticamente a la afirmación de la existencia de un sesgo en la apreciación de esos datos y en el de que el recurrente habría negado, bien poco hay que decir ya, porque los elementos de juicio expuestos hablan por sí solos. Así, basta señalar que esa negación, desmentida abiertamente por la prueba, no tiene ningún valor; y que la denuncia de parcialidad en el tratamiento del material probatorio, inconsistente por la falta del mínimo soporte argumental, está fuera de lugar, visto que los mismos fueron obtenidos con una regularidad procesal inobjetable, y que encajan unos con otros sin ningún forzamiento, confluyendo limpiamente en la implicación de Carmelo en todas las actividades objeto de esta causa. En todas, incluidas las integrantes del delito de hurto de uso de vehículos a motor y el de falsedad en documento oficial, pues, acreditada la directa implicación de ambos acusados en los hechos, nada permite hablar de alguna diferencia de nivel en la misma.
Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.
Segundo . El planteado bajo este ordinal en el escrito de interposición ha sido objeto de renuncia y los que figuran bajo los ordinales tercero, cuarto y quinto -de indebida aplicación de los arts. 368 y 369,6 ; 244 y 234; y 390, 391 y 392, todos del Código Penal- se concretan, en cada caso, en la reiteración de idéntica denuncia de falta de prueba de los hechos constitutivos de los correspondientes delitos, con reenvío a las consideraciones incluidas en el desarrollo del primer motivo.
Siendo así, bastará, pues, con una remisión a lo dicho en el examen del mismo, para desestimar también estos otros.
Tercero . Con apoyo en el art. 849,1º Lecrim, se ha aducido como indebida la aplicación del art. 66.1,1 Cpenal y la no aplicación del art. 66.1.2 del mismo. El argumento es que las dilaciones indebidas tendrían que haberse valorado como atenuante muy cualificada.
El motivo reproduce una pretensión del anterior recurrente que ha sido estimada y basta con remitirse a lo resuelto.
III. FALLO
Estimamos parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Justino y Carmelo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 17 de mayo de 2010 que les condenó como autores de los delitos contra la salud pública, hurto de uso de vehículo a motor y falsedad en documento oficial, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.
Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once.
En la causa número 76/2009, procedente del procedimiento abreviado número 2272/2004 del Juzgado de instrucción número 1 de Mataró, seguida por delito contra la salud pública contra Justino , con documento nacional de identidad número NUM001 , nacido en Terrassa el 8 de abril de 1949, hijo de José y de Filomena, domiciliado en Matadepera (Terrassa), en situación de libertad provisional por esta causa y Carmelo con documento nacional de identidad número 48.101.103-F, nacido en Beni Chiker-Nador (Marruecos) el día 3 de octubre de 1960, domiciliado en Barcelona y en libertad provisional por esta causa, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2010 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
I. ANTECEDENTES
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia impugnada.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por lo razonado en la sentencia de casación, las dilaciones producidas en el desarrollo de esta causa deben calificarse como circunstancia atenuante muy cualificada. En consecuencia, se impondrán las penas de prisión inferiores en un grado: de 3 años, en el caso del delito contra la salud pública, reduciéndose la multa en la mitad; de 9 meses en el caso del delito continuado de hurto de uso de vehículos de motor; y de cinco meses con multa de cinco meses, con idéntica cuota que la establecida en la instancia, en el del delito de falsedad en documento oficial; penas que en ninguno de los casos han resultado afectadas por la nueva redacción del Código Penal.
Fallo
Se aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada y se condena a cada uno de los recurrentes, Justino y a Carmelo , por el delito contra la salud pública a las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón setecientos cinco mil quinientos sesenta euros, por el delito continuado de hurto de uso de vehículo a motor a las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de falsedad en documento oficial a las penas de cinco meses de prisión y multa de cinco meses con idéntica cuota, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 Cpenal para el caso de impago.
Se mantiene en lo demás el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.
