Sentencia Penal Nº 252/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 52/2010 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL

Nº de sentencia: 252/2012

Núm. Cendoj: 11004370072012100016


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna

Don Juan Carlos Hernandez Oliveros

Don Jesus Manuel Madroñal Navarro

Procedimiento Abreviado nº 52/10

Dimanante de Diligencias Previas nº 2451/08 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO Nº 252/12

En la ciudad de Algeciras, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por presunto delito de apropiación indebida, contra los acusados, Casimiro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1933 en Jerez de la Frontera, hijo de Gabriel y Micaela, con domicilio en DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 , de Jerez de la Frontera y en libertad provisional por la presente causa, y contra Constanza , con D.N.I. nº NUM004 , nacida el NUM005 de 1968, en Jerez de la Frontera, hija de Casimiro y Maria Jesús, con domicilio en URBANIZACIÓN000 , nº NUM006 , NUM007 , en Jerez de la Frontera, y en libertad provisional por la presente causa; representados por la Procuradora Sra. Calleja López y defendidos por el Letrado Sr. Den Andrés Delgado; y ejerciendo la acusación particular Dª Maribel , representada por el Procurador Sr. Ramirez Martin y asistida del Letrado Sr. Rolin; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- El presente procedimiento fue incoado en virtud de denuncia formulada por Maribel , y dimana del de Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Algeciras, que dio lugar al Procedimiento Abreviado nº 256/08 de ese Juzgado, que a su vez dio lugar al presente procedimiento abreviado. Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa de los acusados para que formulara su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose para la celebración del juicio el día 12 de Junio actual, extendiéndose el mismo hasta el dia 13 del propio mes.

Segundo.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal solicitó la absolución de los acusados, con reserva de acciones en via civil a la denunciante.

Tercero.- Que, la acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 , 249 , 250.1.1 º y 7º del Código Penal , imputando a Casimiro como autor de dicho delito, e interesando para el mismo la pena de un año de prisión, multa de 18 meses, con cuota diaria de 12 euros; y Constanza , como cómplice de dicho delito, a la pena de 6 meses de prisión, multa de seis meses, con cuota diaria de 12 euros; en ambos casos, con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ; indemnización solidaria a Maribel , en la cantidad de 14.391,41 euros, más el interés legal de dicha cantidad, desde dictado de la sentencia y costas de la acusación particular.

Tercero.- Por su parte, la defensa de los acusados solicitó la libre absolución de los mismos.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

Hechos

Que el acusado, Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo conviviendo con Dª Maribel , como pareja de hecho, por espacio de veintidós años, habido nacida de tal relación dos hijos, convivencia que tuvo lugar en AVENIDA000 , bloque NUM008 - NUM009 de Algeciras, y que Casimiro , hizo figurar a nombre de la Sra. Maribel , a fin de evitar cargas que pudiera recaer sobre dicho inmueble, debido a sus relaciones mercantiles.

Que, la convivencia duró hasta principio del año 2006, fecha en que, Maribel , se marchó a la ciudad de Sevilla.

Que, en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2007, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3), teniendo en cuenta que Maribel residía en Sevilla, en el punto segundo de la parte dispositiva, atribuía a Maribel y su hija menor, el que había sido domicilio familiar a ambas en el momento en que residieran en Algeciras.

Que, en Febrero de 2008, Casimiro marchó a vivir a una vivienda alquilada, en Algeciras, llevándose para ese domicilio cama articulada que utilizaba al estar operado de espalda, dos mesitas de noche con sus dos lámparas y la cómoda; una mesa pequeña del salón; unas cucharas de la cocina, un sofá casi deteriorado; la vitrina, botellero, trasladando asimismo la mampara del cuarto de baño, instalándola en la nueva vivienda.

Que, los muebles en cuestión fueron adquiridos con el dinero obtenido en la empresa que regentaba el acusado Sr. Casimiro , habiéndole puesto a nombre de Maribel el 70% de las acciones, por temor a poder recaer cualquier carga o gravamen sobre las mismas.

Que, la acusada Constanza , mayor de edad y sin antecedentes penales, colaboró en envolver parte de los objetos que había decidido su padre llevarse a su nuevo domicilio, con la mudanza efectuada por "Betel".

A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Que, al inicio de las sesiones del juicio oral, por la defensa de los acusados, se aportó documento extendido por la entidad "3D", acreditativa de haber adquirido botellero y decantador, en 14 de Enero de 2.000.

Al no oponerse Ministerio Fiscal y acusación particular, se acordó por la Sala su admisión como prueba documental.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se consideran acreditados por el conjunto de pruebas practicadas, ratificadas y reproducidas en el acto del juicio oral, conforme a la valoración probatoria que se efectúa a continuación.

-El acusado, Casimiro , manifestó en el acto del plenario que había vivido en pareja de hecho con Maribel por espacio de unos 20 años, hasta que la misma se marchó a vivir a Sevilla; que, antes de marcharse le hizo que vendiera dos pisos, llevandose dinero de la venta, así como muebles de la vivienda que tenían en AVENIDA000 , de Algeciras; que, él siguió vivienda en dicho inmueble; que se marcó antes de conocer el Auto de medidas del Juzgado de Primera Instancia. Que, se llevó al marcharse a una vivienda alquilada, la cama articulada, que, la usaba él, así como mesillas de noche y cómoda; una escultura, una mesa pequeña y unas cuantas cucharas de la cocina; un sofá, una vitrina, botellero y la mampara que la puso en el cuarto de baño de la nueva vivienda alquilada; el resto de muebles, quedó en la casa. Que, Maribel regresaba de Sevilla, alojándose en la vivienda que era familiar, en una habitación para ella y su hija; que tenia negocios; que los muebles se adquirieron con el dinero de su negocio; que los presupuestos de los muebles, lo elegían ambos -él y Maribel -; Maribel no tenia profesión, por lo que no trabajaba. en 2007 se marchó Maribel con su hija a Sevilla; que se marchó de la vivienda familiar a principios de 2008. Que las medidas judiciales adoptadas concedía el uso de la vivienda a Maribel y su hija menor, cuando residieran en Algeciras; que la vivienda la puso a nombre de Maribel . Que, al marcharse Maribel a Sevilla, se llevó diversos objetos y muebles del domicilio, haciéndolo un cuñado de ella por encargo de la misma, en un furgón; que los muebles se compraron con su dinero; que su hija, Constanza , no decidió los muebles a cambiar de domicilio; que, Santiaga , fue quien le puso en contacto con Betel, para que le hicieran la mudanza.

-La acusada Constanza , manifestó que su padre y Maribel , convivieron en un piso en Algeciras por espacio de unos 20 años; que, estando en Sevilla Maribel , acudía a Algeciras a la vivienda, y al marcharse se llevaba objetos del inmueble, por lo que sugirió a su padre que cambiara de vivienda, marchándose éste en Febrero de 2008. Que, trasladó su padre a ese nuevo domicilio dormitorio suyo, un sillón, un sofá, mesa peque, lámpara del dormitorio, botellero y vitrina, objetos que quedaron en el nuevo domicilio. Que la cama era articulada, y se compró a raíz de intervención quirúrgica de espalda sufrida por su padre. Que, el tiempo que Maribel estuvo viviendo con su padre, no trabajó; que, los muebles se pagaron con dinero de su padre; que los muebles que se trasladaron al piso alquilado de su padre, los empaquetaron los que hicieron la mudanza; las órdenes las daba su padre. Los muebles que había en la habitación que utilizaba Maribel y su hija no los tocaron, quedando intactos. Que, Maribel antes de marcharse su padre de la vivienda, se llevó objetos de la misma.

-La denunciante, Maribel , manifestó haber tenido relación sentimental con Casimiro , por espacio de veintidos años, habiendo tenido de dicha relación dos hijos. Que, se marchó a Sevilla en 2006, a trabajar, si bien volvia los fines de semana, a la casa que tenia en Algeciras, los fines de semana. Que, la vivienda de AVENIDA000 , de Algeciras, figuraba a su nombre, ya que, Casimiro tenia que le fuera embargada. Que, los muebles los adquirió ella con su dinero, Casimiro sólo los miraba; que tenia un 70% de las acciones de la empresa "Comercial Mata"; la resolución de adopción de medidas de 20 de Diciembre de 2007, se dice que ella tiene domicilio en Sevilla, y vivía en casa de sus padres; la vivienda de Algeciras, se la tribuye junto con su hija menor, cuando ella estableciera su domicilio en esta ciudad; que acudia al domicilio de Algeciras, cuando venia de Sevilla. Que, la cama articulada que Casimiro trasladó al nuevo domicilio, era precisa para él; que vecinos, le dijeron que Casimiro se llevó muebles; que, con anterioridad, élla no se llevó muebles de la casa; que vió los muebles en la nueva vivienda de Casimiro , en Jerez, a través de una venta, cuando su hija fue a visitarle.

-La testigo, María Teresa , hija del acusado Casimiro y Maribel , manifestó haberse marchado a Sevilla, con su madre, cuando se adoptaron las medidas de custodia; que, los muebles de la casa los adquirió su madre; su padre estaba jubilado; que vió los muebles en Jerez, en el piso de su padre, cuando acudió a ver a éste. Vió sillón, televisión, sofá, mesa de comedor y sillas; cama, cabecero, buró, cuadros y vitrina; que cree que el resto de muebles, se lo han llevado Constanza , Emilia o Santiaga . Que, venia con su madre de Sevilla, los fines de semana; en Sevilla, vivieron los años 2006 y 2007; que su madre acudia a la empresa de su padre "Comercial Mata", pero no trabajaba, solo ver qué hacia su padre; que su madre tenia un 70% de acciones de dicha empresa; que de su habitación faltaron muñecas y cuadros.

- Doña, Emilia , manifestó en el juicio oral que trabajaba en la vivienda que habitaban Casimiro y Maribel ; que, al marcharse esta última a Sevilla, quedó en la casa trabajando con Casimiro ; que, Maribel se llevó a Sevilla, varios muebles: una vitrina, la vajilla y otros objetos, pudiendo verlo personalmente; que Casimiro no puso inconveniente alguno al ver que se llevaba Maribel esos muebles; que, a la vivienda alquilada de Casimiro , no se trasladaron todos los muebles de la vivienda de AVENIDA000 . Que, la cama era especial para Casimiro . Que, el sillón era reclinable y adaptado a la espalda de Casimiro .

- Doña Santiaga , manifestó que Casimiro le encargó localizar a "Betel" para que hicieran la mudanza a un piso alquilado; que no observó quién daba instrucciones sobre los muebles a llevar por la empresa de mudanza; que, Maribel trabajaba en Sevilla, y que con anterioridad a su marcha, Maribel no trabajaba.

-El testigo Luis Enrique , ratificó el documento obrante al folio 106, donde se detallan diversos objetos; que fueron adquiridos por Maribel , sin recordar la fecha; que pagó en efectivo metálico.

- Testigo, representante legal de "Muebles Benito ", ratifica el folio 100, emitido por su empresa. No puede asegurar quién compró esos muebles; que la factura, se confeccionó, al carecer Maribel de factura de compra, poniéndose en la factura, los muebles que ella dijo adquirió; que, debió ser esa adquisición anterior a los años 2004 o 2005. Los precios que figuran en la factura, son actuales y no son los vigentes en indicados años. Se hizo la factura, porque ella dijo que los compró.

- Testigo de la defensa, representante de "Betel ", manifestó haberse hecho la mudanza en 2008 de algunos muebles de la vivienda de AVENIDA000 . Que, utilizaron para ello un camión pequeño, llenándose tan solo medio camión. No se trató de una mudanza completa de vivienda. Recuerda que, se trasladaron una vitrina, sofá, sillón, entre otros. El presupuesto de la mudanza fue bajo; que la mudanza la hicieron tres empleados. Tardaron en cargar y descargar medio dia, cuando lo habitual de mudanza de una vivienda completa es de un dia; no le dejaron ningún mueble para ellos vender.

-El perito Oscar , ratificó el informe emitido. Ha preciado en la valoración una depreciación en los bienes peritados. Que hizo el informe en base a los datos que le proporcionaron. Que, le aportaron en algunos casos, facturas, y de otros muebles, no. No vió los muebles.

TERCERO.- Que, siguiendo la STS núm. 219/2007, Sala de lo Penal , Sección 1, de 9 marzo, recurso de Casación núm. 1973/2006 , con cita de la STS 309/2006, de 16 de marzo , el delito de apropiación se caracteriza por los siguientes requisitos:

a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble;

b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito- o en destinarlos a algún negocio o a alguna gestión -comisión o administración-;

c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -distracción- y,

d) El elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Será también requisito integrante de delito de apropiación indebida el dolo, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de los fondos.

CUARTO.- Que, en el caso de autos, hay que partir del análisis de dos presupuestos: 1.- La posible existencia de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal , y 2.- La sentencia dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia número Tres de Algeciras, aportada a la causa, de 20 de Diciembre de 2.007 , de medidas en relación con la hija menor y atribución de la vivienda familiar.

Que, en cuanto a la excusa absolutoria, y conforme al precepto citado, "están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación."

Por su parte, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, constituida en Pleno No Jurisdiccional, al amparo del art. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , llega en fecha 1-3-05 al acuerdo de entender que, "a los efectos del art. 268 CP , las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial".

Ha de entenderse, por tanto, que en la medida que el acusado Sr. María Teresa y la Sra. Maribel tuvieron una relación sentimental de pareja estable, la excusa absolutoria ha de ser aplicable.

En ese sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de Abril de 2005, num. 91/2005, recurso 1094/2003 , en la que se afirma lo siguiente: «Para llegar a esta interpretación - es decir, a la aplicación a las parejas de hecho de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal , se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el Código penal no responde a los parámetros de los modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante, se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones. Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada.».

En el caso de autos, es claro que acusado Sr. Casimiro y la denunciante Sra. Maribel , han sido pareja de hechos, que ha durado, conforme han reconocido ambos en sus respectivas declaraciones en el plenario, por espacio de más de veinte años, habiendo convivido en el mismo domicilio en Algeciras, habiendo tenido de esa relación dos hijos; ya que cuando se produjeron los hechos denunciados, si bien existía la sentencia civil ya comentada, se dijo por la propia denunciante que la convivencia no había quedado totalmente interrumpida, porque ella venia todos los fines de semana a Algeciras, si bien se quedaba en la habitación de la niña, junto con ésta.

Por lo que, han de ser considerados como tal pareja de hecho, con el carácter de estabilidad, y por consiguiente de aplicación la excusa absolutoria del precepto ya invocado.

Que, junto a ello, y en segundo lugar, como decíamos al inicio de este Fundamento Juridico, la sentencia de 20 de Diciembre de 2007 , de medidas en torno a la atribución del domicilio familiar e hija menor, del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de esta Ciudad , viene a reconocer que, la Sra. Maribel se había marchado a residir en Sevilla desde el mes de Agosto de 2006, concluyendo en el apartado segundo de la parte dispositiva de dicha resolución, que atribuía el domicilio hasta ese momento familiar a la Sra. Maribel y su hija, cuando ambas establecieran su domicilio en Algeciras; con lo que es claro que hasta dicho momento, podía seguir habitándolo el Sr. Casimiro . No obstante ello éste se marchó del domicilio indicado dos meses después de adoptarse dicha resolución, en Febrero de 2.008.

QUINTO.- Que, con independencia de la excusa absolutoria que afecta al Sr. Casimiro , y que ya procedería dictar sentencia absolutoria, lo cierto es que, ha de proceder la absolución ante la inexistencia del delito de apropiación indebida.

Ante todo, y conforme a la prueba practicada, es de resaltar que se ha venido reconociendo por acusados, denunciante y resto de testigos que depusieron en el plenario, que el Sr. Casimiro trasladó una serie de muebles a su domicilio alquilado en Algeciras, en Febrero de 2.008, y que se trataba, a criterio de esta Sala, de muebles indispensables para su uso personal: Cama articulada adquirida debido a la intervención quirúrgica que hubo de sufrir; un sillón igualmente adaptado, y resto de su dormitorio, junto a una mesa, un sofá deteriorado y mampara de cuarto de baño, los que los instaló en esa nueva vivienda. En todo caso, los bienes de la habitación donde solia permanecer la Sra. Maribel y su hija cuando de Sevilla, permaneció intacto, así como los muebles de cocina.

Se trata en definitiva de un ajuar doméstico, y en el que, la propia Sra. Maribel , al macharse a Sevilla, también dispuso de parte de dichos muebles -prueba testifical de Dª Emilia -; D. Casimiro , estuvo en la creencia de que esos muebles que habían sido adquiridos -bien por la Sra. Maribel , bien en otros casos por él mismo-, constante la unión establece de ambos y con dinero que provenía obtenido de la empresa que el mismo tenia "Comercial Mata".

Que, a tal respecto, la propia Sra. Maribel manifestó que el Sr. Casimiro le cedió un 70% de las acciones de la empresa, por temor a que le fuesen embargadas; la propia hija de ambos, María Teresa , vino a corroborar lo manifestado por su padre, el acusado, ene l sentido de que su madre no trabajaba en la empresa, sino que solo acudia a la misma, para ver qué hacia su padre; por lo que concluyendo que el dinero con el que se adquirieron esos muebles lo fue con el proveniente de dicha empresa del acusado.

Que, en cuanto a los bienes muebles que se dicen en el escrito de acusación fueron apropiados por el acusado Sr. Casimiro , no ha quedado acreditado que fueran los que se citan en dicho escrito, y sí solo los que se mencionan en los hechos probados de esta resolución. Y así, el representante legal de la empresa que hizo la mudanza, Betel", manifestó que el traslado de muebles, se hizo en un camión, que se llegó a llenar solo medio camión y que se tardó en realizarlo medio dia; que no se trató de un traslado de domicilio completo; Doña Emilia , que, trabajaba en la vivienda familiar, manifestó que, vió personalmente cómo Dª Maribel , cuando se marchó a vivir a Sevilla, se llevó consigo una vitrina, la vajilla y otros objetos, todos ellos del hogar familiar; la propia hija de ambos -acusado y denunciante- María Teresa , manifestó que en el piso al que su padre se marchó a Jerez, vió ciertos muebles del domicilio familiar, y que cree que el resto de muebles se los pudieron llevar otras personas distintas al mismo. De otro lado, el representante legal de "Muebles Benito", manifestó que la factura que redactó de muebles comprados por la Sra. Maribel , lo hizo a tenor que dicha señora le proporcionó, desconociendo persona que los adquirió y si fue o no anterior a los años 2004 o 2005, haciendo figurar los precios en la fecha de emisión de esa factura.

Con lo que, es de concluir que, no ha existido dolo por parte del acusado Sr. Casimiro al trasladar determinados muebles a otro piso, al igual que hizo la Sra. Maribel , por lo que, procede dictar sentencia absolutoria, sin perjuicio de que, en via civil, se pueda determinar lo que corresponde a cada uno de los que fueron integrantes de pareja de hecho.

SEXTO.- Que, en lo relativo a la también acusada Constanza , igualmente es de proceder su libre absolución del delito por el que viene siendo acusada.

Que, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 129/2009 de 10 febrero recoge la reiterada doctrina jurisprudencial que caracteriza la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 CE :

A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria;

C) a partir de esa premisa, la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

Que, en el caso presente, se acusa a Dª Constanza de cómplice de delito de apropiación indebida, al estimarse por la acusación que era la persona que decidía los muebles de la vivienda que fue familiar de su padre y que habían de ser trasladados a otro domicilio.

Lo resuelto respecto al también acusado Sr. Casimiro ha de afectar directamente a la co-acusada, en cuanto a su absolución. Pero además es de recordar las declaraciones vertidas en el plenario en el sentido de que, la Sra. María Teresa , no era quien decidía qué muebles habían de ser trasladados del domicilio de AVENIDA000 hacia el piso alquilado por su padre. Y así, junto a las manifestaciones de dicha acusada, negando ser élla quien daba esas instrucciones, y que las mismas emanaban de su padre, corroboró esas declaraciones Doña Santiaga , quien dijo que, se encargó de llamar a Betel, por encargo de D. Casimiro para que hicieran la mudanza, descociendo quién daba instrucciones a los empleados de la empresa de mudanza.

Por lo que, en definitiva, ha de proceder el dictado de sentencia absolutoria por lo que respecta a la Sra. Casimiro .

SEPTIMO.- Dado el carácter absolutorio de esta sentencia, no procede realizar pronunciamiento sobre autoría, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni responsabilidades civiles, declarándose de oficio las costas procesales, conforme al art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Casimiro y Dª Constanza , del delito de apropiación indebida del que le acusaba la acusación particular ejercitada por Dª Maribel , alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran acordado sobre la persona o bienes del acusado, con reserva de acciones en via civil.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, Magistrado Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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