Sentencia Penal Nº 252/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 157/2011 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 252/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100454


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo R.P.157/11

Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 29 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO ORAL 595/10

SENTENCIA Nº 252/12

ILMOS SRES.

D. Carlos Fraile Coloma

Dª Ana Revuelta Iglesias

Dª Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)

En Madrid, a 25 de junio de dos mil doce.

Visto por esta Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 157/11, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Soledad Castañeda González, en nombre y representación de Ceferino y Alejandra , contra sentencia de fecha 22 diciembre 2000 dictada por el Juzgado Penal nº 29 de Madrid ; habiendo sido parte en el procedimiento la acusación particular que representa a Ceferino y Alejandra , y el Ministerio Fiscal, así como la defensa de Ezequiel representado por la Procuradora Eulalia Sanz Campilejo, en la representación que le es propia, quienes impugnan el recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 22 diciembre 2010 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:

"Se considera probado y así se declara que el acusado Ezequiel , el día 1 de octubre del 2.010, sobre las 3 horas de la noche, abordó a Ceferino y a Alejandra , cuando ambos se encontraban en el interior de un turismo Peugeot 106 matrícula .... KZ , en la calle Cerro Murmullo de Madrid. Al acercarse salió del turismo Ceferino que era quien lo conducía, procediendo el acusado a pedirle que le entregara las cosas, sin que éste lo hiciera, produciéndose un forcejeo en ese momento entre Ceferino y el acusado, donde ambos resultaron lesionados. Tras ello, el acusado rompió, con una varilla delgada que llevaba, el cristal de la puerta del conductor del turismo. Momento en el que el acusado le pidió a Alejandra , su novia, que le entregara 30 euros que tenía, cosa que éste hizo, pese a lo cual, el acusado cogió por su cuenta también dos bolsas de ropa recién comprada que estaba en la parte trasera del coche, metida en dos bolsas. Antes de irse dio varias patadas en la puerta trasera del coche y salió huyendo a pie. Más adelante se subió a su turismo BMW F-....-FY que había dejado cerca y circuló con el mismo unos 30 metros, siendo abordado por los agentes de la policía nacional NUM000 y NUM001 que lo vieron circulando por la calle Cerro Murmullo de Madrid con las luces apagadas, sin cinturón, y a una velocidad superior a la reglamentaria.

El acusado en el acto del juicio ha reconocido que quitó los efectos y pidió perdón a las víctimas. Todos los efectos fueron recuperados.

No se ha demostrado que el acusado llevase cubierta la cabeza con un pañuelo, como sostiene el Fiscal, en el momento de cometer este hecho.

Ha quedado demostrado que Ceferino sufrió lesiones consistentes en contusión en hemitorax izquierdo y contusión en antebrazo izquierdo con equimosis, de las que precisó sólo una primera asistencia, necesitando para su curación 8 días, en los cuales 7 estuvo impedido para el ejercicio de sus funciones. Y que a Alejandra se le reagudizó la depresión grave que ella sufría antes de este hecho, sin que se haya acreditado en juicio nada más acerca de la depresión que padece.

El acusado no tiene antecedentes penales computables en esta causa."

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"1.- Debo absolver y absuelvo a Ezequiel del delito de daños y del delito de lesiones que le imputaba la acusación particular, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.

2.- Debo condenar y condeno a Ezequiel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y se le considera autor de una falta de lesiones, por la que se le impone la pena de un mes de multa a razón de 3 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, solo para el caso de que el acusado no pague la pena de multa impuesta.

Y se le considera autor de una falta de daños, por la que se le impone la pena de 20 días de multa a razón de 3 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, solo para el caso de que el acusado no pague la pena de multa impuesta.

3.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Ceferino en la cantidad de 330 euros por los daños causados en el Peugeot 106, y en la cantidad de 450 euros por las lesiones que le originó.

4.- Las costas procesales se le imponen al acusado."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, y a la defensa de Ezequiel se presentaron escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se incoó el correspondiente rollo y posteriormente se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente invoca como único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, finalizando el mismo con la petición de prueba a practicar en esta instancia, lo que ya adelantamos es inviable dado que no reúne los requisitos recogidos en el artículo 7903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la admisión de prueba en esta segunda instancia, siendo que la razón de su petición y de celebración de vista lo es con ocasión de solicitar la condena por un delito de lesiones del artículo 147 y 148 y un delito de daños del artículo 263 sobre los que el Ministerio Fiscal no acusaba.

Pero, en efecto, el objeto del recurso debe constreñirse a que la personación de la acusación particular lo fue posterioridad al acto de apertura de juicio oral y en el momento del acto del plenario, lo que necesariamente le obliga a adherirse a las calificaciones jurídicas efectuadas por las acusaciones y por ello y tal y como acertadamente señala la resolución impugnada no pueden acogerse las pretensiones punitivas de la acusación particular, puesto que las lesiones de Alejandra y los daños sobre el vehículo no formar parte del relato de hechos probados que debe ser objeto de debate en el juicio, razones todas ellas que por si llevan ya la desestimación del recurso planteado tal y como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 18 Feb. 2005, rec. 2872/2002 , que señala: "La regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación en el transcurso de este procedimiento. El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio.

Con la actual regulación quedan si efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento del sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones". El presente caso, las pretensiones de la acusación particular implican la imputación de dos nuevos delitos, un delito de lesiones del artículo 147 y 148. 1 del Código Penal y un delito de daños del artículo 263 del mismo Lexto Legal, cuestión ésta cuyo planteamiento es inviable a la vista del relato de hechos del Ministerio Fiscal y que pese a ello, han sido analizados en la resolución recurrida para entender que en todo caso tampoco hubiera habido prueba en relación a tales delitos, pero es más, tampoco puede prosperar la pretensión de la acusación particular a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias acuñada a partir de STC 167/2002 y posteriores que han analizando esta cuestión.

En conclusión, procede desestimar el presente recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto la acusación particular representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Castañeda González en nombre de Ceferino y Alejandra contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm.29 de Madrid, de fecha 22 diciembre 2010, en Juicio Oral nº 595/10 al que este procedimiento se contrae, confirmando la misma y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Rosa Núñez Galán estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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