Sentencia Penal Nº 252/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 259/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 252/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100593


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO AP. Nº 259/12

SECCION TERCERA JUICIO DE FALTAS Nº 303/09

INSTR.Nº 4 DE PARLA

SENTENCIA NÚMERO 252

En la Villa de Madrid a 23 de julio de 2012

La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Parla, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 303/09 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido parte como apelantes Chartis S.A. y Remigio y como apelados Ana María , Camila y Carlos Antonio .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Parla en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 27-6-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Remigio como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 4 euros. La aludida multa habrá de ser satisfecha en un solo plazo dentro de los cinco días a contar desde el día siguiente al en que fuese requerido de pago por este Juzgado una vez firme la presente resolución.

Así mismo deberá indemnizar por daños corporales a D. Carlos Antonio en la cantidad de 6.567,33 euros por días de incapacitación y secuelas, a Dña. Ana María en la cantidad de 4.566,68 euros por incapacidad temporal y secuelas, a Dña. Gregoria en la cantidad de 425,60 euros por incapacidad temporal y a Dña. Camila en la cantidad total de 14.037,37 euros. De estas sumas deberá responder como responsables civiles subsidiarios las mercantiles ALD AUTOMOTIVE y DHL EXPRESS S.L., y como responsable civil directo la compañía aseguradora Chartis Europe S.A., la cual, vendrá obligada a satisfacer el interés legal del Art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro , esto es, el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50% desde la fecha del accidente hasta su completo pago y al abono de las costas del procedimiento.

Asimismo se condena a D. Remigio y a las mercantiles ALD AUTOMOTIVE y DHL EXPRESS S.L., al pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución de la cantidad referida a la indemnización y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Chartis S.A. y Remigio se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, pidiéndose la práctica diligencias de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 259/12 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y habiendo sido admitida prueba en esta alzada se señaló día para la vista lo que tuvo lugar el día 16 de julio de 2012, compareciendo las partes apelante y apelada y quedando los autos vistos para resolución.

Hechos

Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Practicadas las pruebas que han sido admitidas en esta alzada, procede examinar los motivos referidos al fondo del asunto, el primero de los cuales se articula por error en la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo y que le llevó a declarar probados los hechos que, como tales, se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Pues bien, hemos de partir de la realidad incuestionable del accidente, admitido por el propio denunciado, así como la mecánica del mismo, esto es, el alcance trasero, discrepando solamente en la intensidad del golpe y consecuentemente, en la relación de causalidad entre éste y las lesiones apreciadas por el Médico Forense en sus informes de sanidad.

En tal sentido, obran en las actuaciones los informes de urgencias emitidos por el Hospital 12 de Octubre el día 19 de julio respecto de Carlos Antonio (folio 22), Ana María ( folio 21) y Gregoria (folio 25) constando respecto de la primera de éstas que, en el examen ginecológico, ya le fue apreciado hematoma retocorial de 19 x 21 mm. estableciéndose amenaza de aborto que finalmente se produjo.

En todos los casos se objetivan unas lesiones, que son las apreciadas posteriormente por el Médico Forense en sus informes e incluso parcialmente por el perito de los hoy apelantes y que son plenamente compatibles con la mecánica del accidente.

Por ello y aún cuando los daños de los vehículos que conducían denunciado y denunciante fueron escasos, no puede desconocerse que los parachoques son rígidos y mucho más duros que los cuellos, siendo precisamente el fin de aquellos el resistir los impactos.

Por último hemos de atender a los tiempos establecidos por el Médico Forense para la sanidad de los lesionados, que, en ninguno de los casos, resultan desorbitados, constatándose la escasa divergencia con las conclusiones del perito Sr. Raúl , entendiendo con el Juez a quo, mas certeras las conclusiones de aquél que por su trabajo diario, es especialista en la valoración del daño corporal, además de ser aplicable la jurisprudencia del T.S. en relación a la valoración de las periciales divergentes, supuestos en los que adquiere especial relevancia la inmediación del Juez o ŽTribunal de instancia, de forma que sólo cuando siendo coincidentes entre sí, el órgano judicial se aparta de tales conclusiones, puede revisarse la valoración, lo que no ocurre en el presente caso. Además, la relación de causalidad entre el aborto sufrido por la Sra. Camila que el Médico Forense consideró muy probable, resulta acreditada por el hematoma ya apreciado en el Hospital 12 de Octubre en su servicio de ginecología el día siguiente a la colisión.

En consecuencia se considera correcta la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo, lo que conlleva la desestimación del motivo examinado, así como el segundo de los alegados, articulado en virtud del principio de intervención mínima, puesto que si bien éste debe ser tenido en cuenta por el legislador como postulado razonable de política criminal, en la práctica judicial, aún sirviendo de orientación, tropieza con las exigencias del principio de legalidad, por lo que procede la íntegra confirmación de la resolución impugnada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Chartis S.A. y Remigio contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Parla con fecha 27 de junio de 2011 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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