Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 652/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 252/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100618
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00252/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Rollo 652/2012
MURCIA
J. Intrucc. nº Tres de Murcia.
J.Faltas 369/2011
S E N T E N C I A nº 2 5 2 / 2 0 1 2
En Murcia, a veinte de diciembre de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 652/2012, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 369/2011 seguido por lesiones en tráfico; procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Murcia; en el que actúan como apelantes Candido , representado y defendido por la Letrado Doña Ainoa Azpeitia Alonso, y en calidad de apelados la Cía de Seguros Reale, representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, y defendida por el Letrado Sr. Reverte Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2012 , cuyos hechos probados establecen: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 0:30 horas, del día 13 de diciembre del año 2010, cuando Dª Eva conducía el vehículo Audi A4 matrícula KA-.... KX , en el que viajaban como ocupantes, D. Candido , Dª Rosana Y Dª Bibiana , por la calle Isla Cristina de Murcia, tras detenerse por circunstancias de la circulación en una señal del ceda al paso y al reanudar la circulación, por impedir su incorporación a la vía principal un vehículo que por ella transitaba, frenó bruscamente, siendo colisionada fuertemente por alcance por el vehículo Renault Kangoo matricula .... HCR , conducido por Dª Luz y asegurado en Reale.
A consecuencia, de la colisión: Dª Eva sufrió lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical, del cual tardó en curar 75 días, 30 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela síndrome postraumático cervical (1 punto) y precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico.
A consecuencia de la colisión: D. Candido sufrió lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical, del cual tardó en curar 75 días, 30 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela síndrome postraumático cervical (2 puntos) y precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico.
A consecuencia de la colisión: Dª Rosana sufrió lesiones consistente en síndrome de latigazo cervical, del cual tardó en curar 75 días, 30 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela síndrome postraumático cervical (1 punto) y precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico'.
SEGUNDO.-El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Dª Luz de la falta de lesiones por imprudencia leve que se les imputaba, con todos los pronunciamientos favorables; declarando las costas del presente procedimiento de oficio'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Candido , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso sustenta el motivo central en error en la valoración de la prueba, del que derivan los argumentos suscitados por la parte recurrente, que solicita la revocación de la resolución recurrida y la condena a la denunciada como autora de una falta de imprudencia del artículo 620.2º del Código Penal .
A lo largo del recurso sustenta la parte recurrente su pretensión revocatoria en la existencia de una actividad probatoria, concretada en las declaraciones de las denunciantes, reportaje fotográfico aportado, facturas de gastos médicos, informes de sanidad forense, parte amistoso del accidente, los, y partes de primera asistencia facultativa que, a su entender, podrían justificar una sentencia condenatoria, expresamente interesada en el recurso.
En primer lugar, se debe puntualizar que el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:
a) Una acción u omisión voluntaria, consciente y libre, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, elemento anímico y por lo tanto susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, hallándose en el mismo raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudente.
d) Originación de un daño, temido, evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (ejemplo psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado (arranque ilícito del acto), y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial, entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f) Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado.
Por cuanto afecta a la valoración de las pruebas personales el criterio que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, mantiene respecto a la valoración realizada por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le otorga el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base a la actividad desarrollada en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, 'conducen, por regla general, a reconocer singular autoridad a las pruebas practicadas en presencia del juzgador, al tener ocasión de percibir directamente en la prueba testifical la expresión de los interesados, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, silencios, vehemencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido'. Ello no impide al Tribunal de Apelación revisar la correcta valoración en relación con los motivos y extremos del recurso en que aquellos incidan, que en este caso resulta coherente y correcta, en los términos anteriormente expresados.
SEGUNDO.- Ahora bien, los reportajes fotográficos aportadas y la pericial practicada inciden en el resultado producido como consecuencia del accidente, lesiones a los denunciantes, resultado ocasionado como consecuencia de una conducta imprudente de la denunciada en la que deben concurrir todos los requisitos antes expresados, ya se trate de una imprudencia grave o leve esta última contemplada en el artículo 621.3 del Código Penal .
La sentencia recurrida no desconoce los elementos integrantes de la imprudencia penal constando su trascripción en el F.D. Primero, y aprecia que concurren los elementos definidores de la imprudencia expuestos. Ahora bien se detiene en la conducta de la denunciada y la mecánica del siniestro consistente en la colisión por alcance al vehículo que precedía a la denunciante. Se estima que la mecánica descrita no puede provocar, sin más, una sentencia absolutoria, así se ha pronunciado reiteradamente esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia. Sin perjuicio de considerar el alcance de las sentencias absolutorias dictadas por la jurisdicción penal, y la posición al respecto del Tribunal de apelación.
La doctrina constante y consolidada del Tribunal Constitucional (por todas la STC 272/2005, de 24 de octubre ), declara que, 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valorara. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación), es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que se a el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que este se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por el contrario, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su practica para su valoración o, finalmente cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quemdeduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales ( STS 153/2011, de 17 de octubre , Sala Segunda).
Sentado lo anterior, se advierte que el relato fáctico de la sentencia describe colisión por alcance de la conductora denunciada Luz al vehículo que le precedía Audi 4 conducido por el recurrente en el que viajaban tres personas más, todos ellos resultaron lesionados y con daños materiales el Audi 4.
Todo ello implica que Luz conductora del el Renault Kangoo, asegurado en Reale, omitió el deber de cuidado exigible a todo conductor al no estar atenta a las incidencias del turismo que le precedía, ello determina la subsunción de los hechos en el artículo 621.3 del Código Penal , al concurrir en la conducta de la denunciada todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del artículo 621.3 del Código Penal .
CUARTO.- En consecuencia, procede establecer la pena a imponer a Luz en 10 días multa, con cuota diaria de 6 euros, no resultando necesaria en este caso ante la intervención de ambas partes en los hechos, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Debiéndose determinar por la Juez de instancia la responsabilidad civil establecida en los artículos 109 , 116 y concordantes del Código Penal , a favor de los perjudicados, y conforme a los antecedentes que obran en las actuaciones, con cargo a Luz , y a la aseguradora Reale como responsable civil directa, más los intereses legales correspondientes que para la aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y declarar de oficio las cotas de ésta alzada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Candido , Ainhoa Azpeitia , contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Murcia , en el juicio de faltas nº 369/2011; debo revocar y revoco la mencionada resolución, y en su lugar procede condenar a Luz en 10 días multa, con cuota diaria de 6 euros, y costas causadas en instancia.
Debiéndose determinar por la Juez de instancia la responsabilidad civil establecida en los artículos 109 , 116 y concordantes del Código Penal , a favor de los perjudicados, y conforme a los antecedentes que obran en las actuaciones, con cargo a Luz , y a la aseguradora Reale como responsable civil directa, más los intereses legales correspondientes que para la aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

