Sentencia Penal Nº 252/20...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 273/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 252/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100521


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000252/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña , a 10 de diciembre de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 273/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 213/2011, sobre delito de abandono de familia e impago de pensiones en el ámbito; siendo partes apelantes:A) La denunciante Dña. Alejandra , representada por la Procuradora Sra. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendida por la Letrada Dña. ANA MARÍA LÓPEZ TRIGUEROS , B) El denunciado Sr. Jose Carlos , representado por el Procurador Sr. JAIME GOÑI ALEGRE y defendido por el Letrado Sr. FERNANDO MAGARIÑO PINTOR. Habiéndose adherido el MINISTERIO FISCAL, al recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal, de Dña Alejandra , e impugnando el sostenido por la representación del Sr. Jose Carlos .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 marzo 2012 el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que, absolviendolo del delito de amenazas del que se le acusa, precedentemente considerado, debo condenar y condeno a Jose Carlos como responsable en concepto de autor, de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, precedentemente considerado, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a Alejandra en cantidad a determinar en ejecución de sentencia según ha quedado previamente establecido, y al pago de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.-Frente a la expresada sentencia, se interpuso recurso de apelación:

A.- Por la representación procesal de la denunciante Doña. Alejandra mediante escrito presentado con fecha 2 de abril de 2012 en el cual después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente solicitaba de este Tribunal que dictara resolución en la que se revoque parcialmente la sentencia dictada y se dicte otra mediante la que se condene al Sr. Jose Carlos por el delito de amenazas previsto en el artículo 171.4 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión prevista en el mismo, así como accesoria de prohibición de aproximarse a Dña. Alejandra y a su domicilio por una distancia no inferior de 300 metros, así como de comunicarse con la misma, por tiempo de dos años manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

B.- Por la representación procesal del denunciado Don. Jose Carlos , mediante escrito presentado con fecha 22 de marzo de 2012 en el cual después de exponer como única alegación del recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba, solicitaba de este Tribunal que dictara Sentencia revocatoria de la de instancia absolviendo al Sr. Jose Carlos de la acusación mantenida con todos los pronunciamientos legales favorables.

Conferido los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 24 de abril impugnó el recurso planteado por la representación procesal del denunciado y se adhirió al recurso articulado por la representación procesal de la denunciante.

Por la representación procesal de la denunciante, mediante escrito presentado con fecha 3 de mayo de 2012 se impugnó el recurso de apelación articulado por la representación procesal de denunciado.

Por dicha representación procesal del denunciado mediante escrito presentado con fecha 13 de junio se impugnó el recurso de apelación articulado por la representación procesal de la denunciante.

TERCERO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 11 de octubre se acordó señalar para deliberación y resolución del presente recurso el día 27 de noviembre.

CUARTO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

'De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que Jose Carlos , mayor de edad, DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables, conocedor de que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona había dictado sentencia en fecha 15 de diciembre de 2004 , en la que se acordaba que debía abonar, en concepto de alimentos para sus hijos menores la cantidad de 300 euros mensuales, cantidad actualizable anualmente conforme al IPC publicado, únicamente ha abonado tres mensualidades.

El 30 de abril de 2010, el Jose Carlos y su ex esposa, la Sra. Alejandra , mantuvieron una discusión relacionada con los impagos referidos, en la que el acusado le dijo 'que si seguía pidiéndole dinero para manutención podríaencontrarse con una piedra muy gorda',para contestarle a la Sra. Alejandra , cuando ésta le preguntó que si le estaba amenazando con cortarle el cuello, 'que a lo mejor, peor'.'

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-En la sentencia de instancia, se condena al denunciado Jose Carlos , por el delito de 'abandono de familia', en su modalidad de impago de pensiones, en relación con la pensión alimenticia filial, para los dos hijos nacidos de la relación que en su momento existió entre la denunciante Sra. Alejandra y el denunciado Sr. Jose Carlos , los pequeños Asier y Aitor, obligación de pago regular fijada en la sentencia de 15 de diciembre de 2004 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad en el proceso en materia de menores 843/2004, habiéndose cuantificado la expresa pensión en la suma de 300 euros mensuales, para ambos hijos, actualizables con arreglo al sistema ordinario. Declarándose probado en la sentencia recurrida que desde la fecha de pronunciamiento de la sentencia el Sr. Jose Carlos tan sólo ha abonado tres mensualidades.

Igualmente en dicha sentencia se absuelve al denunciado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, por el que en definitiva en el acto del juicio -fase de conclusiones de tal carácter-, se configuró la acusación a este respecto por la denunciante, siendo ciertamente errónea la mención que se contiene en el antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia, en relación con el delito de amenazas, previsto en el artículo 169.2 del Código Penal , por el que se formuló la acusación por la acusación particular en el escrito de conclusiones provisionales, modificadas como decimos en este concreto aspecto por la acusación particular, para solicitar por este título de imputación delictual, la condena del Sr. Jose Carlos , por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar del articulo 171.4 del Código Penal , al igual que lo interesó el Ministerio Fiscal.

En el recurso planteado por la representación procesal del denunciado, se solicita la libre absolución por el delito de abandono de familia; mientras que en el sostenido por la representación procesal de la denunciante Doña. Alejandra , se interesa la condena por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar, pretensión a la que se adhiere el Ministerio Fiscal tal y como constatamos en el antecedente segundo de la presente resolución.

Dedicaremos los dos siguiente fundamentos a analizar los recursos respectivamente planteados por la representación procesal del denunciado y por la representación de la denunciante, con la adhesión ya expresada del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Como única alegación, se sostiene por la representación procesal del denunciante que existe error en la apreciación de la prueba concretamente en la valoración que de la actividad probatoria desenvuelta en la instancia se ha verificado en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, añadiremos en relación con el desenvolvimiento del acto del juicio que se celebró en pasado día 6 de marzo y en el que se practicó como prueba sometida a la apreciación personal del Juzgador 'a quo', el interrogatorio del acusado Don. Jose Carlos y la declaración testifical de la denunciante Doña. Alejandra . Cuestionándose que la resolución recurrida no se llegue a considerar la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones económicas establecidas en la sentencia de separación -sic-, alegadas por la defensa. Para afirmarse que al entender de la parte recurrente, la prueba practicada en ningún caso resultó con suficiente eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia y ello por cuanto sin negar la realidad del impago se alega que se debió a la mala situación económica del acusado, impeditiva de hacer frente al cumplimiento de su obligación.

Ante el planteamiento de esta única alegación , en que se sustenta el recurso planteado por la representación procesal del denunciado , podemos recordar que este Tribunal de apelación , viene reiterando ( por todas citaremos nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2011dictada en el Rollo Penal de Sala nº 23/2011 ) con cita de numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo , que cuando el recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, se debe recordar siempre que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , y con sujeción a las reglas del criterio racional - Art. 717 del expresado cuerpo legal - siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Sobre el control por el Tribunal ' ad quem ' , de la valoración probatoria, como se dice entre otras muchas , en las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 158/2010, 2 de febrero ( RJ 2010 , 3241 ) y 458/2009, 13 de abril , reiterando doctrina anterior, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en sede de valoración jurisdiccional del recurso de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en el recurso si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Al Tribunal de apelación , por tanto no le corresponde formar su personal convicción con el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque el Tribunal ad quem , no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS 1272/2009, 16 de diciembre ( RJ 2010, 2233) , si más allá del convencimiento subjetivo que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el Tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al Tribunal de apelación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustitutiva, que no es posible sin la inmediación de la prueba.

Como se argumenta en el Fundamento de 4º de la Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , de 25 de enero de 2012 ( JUR201251543 ):

'... CUARTO . 1. Decíamos en la sentencia de esta Sala 1423/2011, de 29 de diciembre (13 ) , que 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011 , de 15 de noviembre (14 ) , y 1223/201, de 18 de noviembre , cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 (15) , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 ( 16 ) , 197/2002 ( 17 ) , 198/2002 ( 18 ) , 230/2002 ( 19 ) , 41/2003 ( 20 ) , 68/2003 ( 21 ) , 118/2003 ( 22 ) , 189/2003 ( 23 ) , 50/2004 ( 24 ) , 75/2004 ( 25 ) , 192/2004 ( 26 ) , 200/2004 ( 27 ) , 14/2005 ( 28 ) , 43/2005 ( 29 ) , 78/2005 ( 30 ) , 105/2005 ( 31 ) , 181/2005 ( 32 ) , 199/2005 ( 33 ) , 202/2005 ( 34 ) , 203/2005 ( 35 ) , 229/2005 ( 36 ) , 90/2006 ( 37 ) , 309/2006 ( 38 ) , 360/2006 ( 39 ) , 15/2007 ( 40 ) , 64/2008 ( 41 ) , 115/2008 ( 42 ) , 177/2008 ( 43 ) , 3/2009 ( 44 ) , 21/2009 ( 45 ) , 118/2009 ( 46 ) , 120/2009 ( 47 ) , 184/2009 ( 48 ) , 2/2010 ( 49 ) , 127/2010 ( 50 ) , 45/2011 ( 51 ) , y 46/2011 (52) , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera quese vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia ' .

En el presente caso, la valoración de la actividad probatoria con el contenido ya dicho realizado por el Juzgador 'a quo' resulta plenamente racional y el juicio valorativo expresado en la resolución ahora recurrida a este respecto posee la suficiente logicidad.

Ciertamente por la parte acusadora, se han probado los elementos objetivos que integran el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, resultando ciertamente destacable, que desde el pronunciamiento de la sentencia en la que se establecen medidas con relación a hijos menores de edad (15 de diciembre de 2004 ), hasta la presentación de la denuncia por Doña. Alejandra -el 3 de mayo de 2010-, tan solo se hubieran abonado por el denunciado tres mensualidades de dicha pensión alimenticia filial.

Resulta plenamente exigible en este caso al denunciado, la verificación de una actuación positiva de acreditación a la imposibilidad de cumplimiento de tal esencial obligación. Y la misma tal y como se razona en la sentencia de instancia, lejos de haber sido llevada a efecto por el denunciado, revela en virtud de los elementos de acreditación documental que esta Sala puede comprobar de propia mano, que en determinados periodos del tiempo en el que se produjo el impago, el denunciado percibió rentas de trabajo, la renta básica, y otros medios de obtención de numerario, que determinan la posibilidad de apreciar ingresos 'relativamente abultados' -véanse los folios 120 y siguientes de las actuaciones en los que se detallan los movimientos de la cuenta del denunciado en la entidad 'Bancaja', entre el 20 de junio de 2005 y el 30 de junio de 2010-.

Además resulta perfectamente coherente el razonamiento que se establece en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, en lo relativo a que el Sr. Jose Carlos , no ha realizado actuación procesal tendente a obtener un pronunciamiento de modificación de medidas, acorde con la situación económica, que manifiesta tener, impeditiva de la posibilidad de atención de la obligación de pago regular. Sin que resulten atendibles determinadas alegaciones realizadas por el denunciado durante su interrogatorio en el acto de la vista, relativas a que el destino dado a determinados importes que figuran como ingresos del Sr. Jose Carlos , con arreglo a la documental incorporada a las actuaciones en la instancia, fueran destinados al pago de las deudas que había en la unidad familiar, afirmándose sin mayor justificación, que tales deudas al ser satisfechas redundaron beneficios de todos los que fueron integrantes de la misma, favoreciendo a todos ellos.

Este conjunto argumentativo motivador del recurso por tanto ha de ser desestimado.

Por la representación procesal de la denunciante, se cuestiona en la presente apelación el pronunciamiento absolutorio que con relación al delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto en el artículo 171.4 del Código Penal , se establece en la sentencia de instancia. Como hemos dicho, esta petición sostenida por la parte denunciante en su escrito de interposición de recurso de la apelación, encuentra la adhesión del Ministerio Fiscal.

En el recurso planteado por la representación procesal de la denunciante, con la adhesión del Ministerio Fiscal, se considera que existe 'error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de ley por inaplicación del artículo 171.4 del Código Penal ', al razonarse específicamente en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia sobre la absolución por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar.

En el segundo párrafo del antecedente de hechos probados de la sentencia de instancia se establece 'El 30 de abril de 2010 , el Jose Carlos y su ex esposa, la Sra. Alejandra , mantuvieron una discusión relacionada con los impagos referidos, en la que el acusado le dijo 'que si seguía pidiéndole dinero para manutención podríaencontrarse con una piedra muy gorda',para contestarle a la Sra. Alejandra , cuando ésta le preguntó que si le estaba amenazando con cortarle el cuello, 'que a lo mejor, peor'.'

En el inciso final del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, para establecer el pronunciamiento absolutorio por el delito de amenazas se argumenta 'en lo relativo a las amenazas imputadas referidas al art. 171.4 del Código Penal , atendida la literalidad de la expresión utilizada, por su ambigüedad es dudoso que nos hallemos ante el anuncio de un mal, dependiente de la voluntad de quien ejecuta la acción, y mas bien parece referirse a los inconvenientes que pretende oponer a la intención de cobrar que mantiene la denunciante. No es posible coincidir en este extremo con las acusaciones, por incerteza acerca de la naturaleza de la expresión, y de su intencionalidad'.

Al establecerse tal valoración, por el Juzgador 'a quo', se esta valorando, la prueba personal practicada a su presencia, sobre este concreto extremo en el acto de juicio que se celebro el pasado seis de marzo, concretamente, en relación con las versiones ciertamente contradictorias que sobre el contenido propio de la conversación telefónica que se mantuvo el día 30 de abril de 2010, en que expreso en su interrogatorio el denunciado Sr. Jose Carlos y en su declaración testifical la denunciante Sra. Alejandra .

Nos atenemos a cuanto antes hemos argumentado, con respecto al cual debe ser la posición valorativa del Tribunal de Apelación, cuando se aduce error en la valoración de la prueba personal practicada ante el Tribunal ' a quo', cuando el Órgano Jurisdiccional 'ad quem', no puede practicar esta prueba personal, a su presencia, de modo que la valoración o ponderación de las pruebas personales, no puede ser llevada a efecto sin respetar los principios de inmediación y contradicción, ni ciertamente revisar ni corregir la ponderación de las pruebas personales llevadas a efecto por el Juez de instancia.

Ello nos lleva a afirmar que no podemos contradecir la valoración realizada por el Juzgador ' a quo ' , que como vemos no estima suficientemente acreditada la comisión de los hechos que se califican por la acusación pública y particular , como de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar , por cuanto que dicho Juzgador , valora que las expresiones que se detallan en el párrafo segundo del antecedente de hechos probados , no pueden considerarse de la forma inequívoca e indudable que requiere la condena penal, como la conminación de un mal futuro, idea común a todas las infracciones penales de amenazas. Desde la idea central de que el mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado en la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). (En este sentido SS. de 30-3-89 [ RJ 19892775 ], 20-11- 96 [RJ 19968531 ] y 662/2002 de 18 de abril [RJ 20025562]). Y como decimos , como Tribunal ' ad quem ' , no podemos revisar ni corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia , sin respetar los principios de inmediación y contradicción . Ni contradecir sin observar las expresadas exigencias , la consideración que se contiene en la Sentencia de instancia, en el párrafo transcrito de su FD segundo , acerca de la ' incerteza ...( sobre ) su intencionalidad ' - en referencia a la ' literalidad de la expresión utilizada ' .

Por las razones expuestas, este motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Dada la desestimación de los respectivos recursos, que la presente resolución comporta, han de imponerse a ambas partes las costas procesales relacionadas con sus respectivos recursos -en lo que atañe al articulado por la representación procesal del denunciado condenado en la sentencia de instancia en base al artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en lo que respecta al sostenido por la representación procesal de la denunciante, verificando a estos efectos una aplicación analógica de cuanto se establece en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.

Fallo

DESESTIMANDO, los recursos de apelación interpuesto: A.- Por la representación procesal de Doña. Alejandra .

B.- Por la representación procesal Don. Jose Carlos .

Frente a la sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad en autos de Procedimiento Abreviado 213/2011 DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia recurrida.

Imponiendo a las partes recurrentes las costas procesales, relacionadas con sus respectivos recursos que son desestimados.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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