Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 252/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 66/2013 de 06 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 252/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100245
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0002015
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000066/2013- -
Dimana del Nº 000013/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor Ibi-1
SENTENCIA Nº 000252/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a seis de mayo de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 91/12, de fecha 29 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 13/12 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 100/11 del Juzgado de Instrucción de Ibi núm. 1, por delito Conducción alcohólica; Habiendo actuado como parte apelante Maximiliano , representado por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigido por el Letrado D. Luis Montesinos Gozalbo y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 25 de diciembre de 2011, sobre las 03:00 horas, Maximiliano conducía un vehículo turismo por una vía pública de Ibi, y al verlo que realizaba un giro prohibido y continuaba circulando por una vía pública, en dirección prohibida, fue parado por agentes de la Policía Local de Ibi, presentado aquel signos y reacciones externas de haber ingerido bebidas alcohólicas previamente, que mermaban sus facultades psicofísicas para realizaar tal conducción, como fuerte olor a alcohol al hablar, habla en tono elevado y con risas y en momentos titubeante; rostro congestionado, cara enrojecida y sudoroso, ojos entreabiertos y pupilas enrojecidas, deambulación zigzagueante y con dificultad, siendo incapaz de mantenerse en posición fija de pie, respuestas embrolladas y repetitivas, comportamiento arrogante e intimidatorio; por lo que le requirieron para someterse a pruebas de detección alcohólica mediante etilómetro, a lo que se negó categóricamente Maximiliano ; que con anterioridad había sido privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 12 meses, en virtud de sentencia firme de fecha 22 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ibi , habiéndosele notificado dicha sentencia y requerido para el cumplimiento de dicha pena el mismo día 22 de noviembre de 2011 y a partir de esa fecha.
Con anterioridad al día 25 de diciembre de 2011, Maximiliano había sido condenado ejecutoriamente en la citada sentencia firme de fecha 22 de noviembre de 2011 , como autor de un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, a las penas de 6 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 12 meses; en la causa número 56/2011 seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ibi.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Maximiliano como autor de un delito contra la seguridad vial (conducir vehículo a motor bajo influencia de bebidas alcohólicas), concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de MULTA DE DOCE MESES, a razón de una cuota diaria de 6 euros, incurriendo en caso de impago en la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores; como autor de un delito contra la seguridad vial (conducir vehículo a motor teniendo retirado judicialmente el permiso de conducción), concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de MULTA DE VEINTICUATRO MESES, a razón de una cuota diaria de 6 euros, incurriendo en caso de impago en la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y como autor de un delito por negarse a someterse a pruebas de detección de tasa de alcoholemia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día; así como al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa de Maximiliano , se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Infracción del principio acusatorio en la condena por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas; 2º) Error en la valoración de la prueba respecto de los delitos de conducir vehículos de motor teniendo retirado judicialmente el permiso y respecto del delito de negarse a someterse a la prueba de detección de alcohol; 3º) Con carácter subsidiario, concurrencia de la atenuante de embriaguez en los delitos de conducir vehículos de motor teniendo retirado judicialmente el mismo y del delito de negarse a someterse a la prueba de detección de alcohol.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 6 de Mayo de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre, por la representación de la defensa del acusado, la Sentencia que le condena por tres delitos, a saber: conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, conducir vehículos de motor teniendo retirado judicialmente el permiso y negarse a someterse a la prueba de detección de alcohol.
En lo que afecta al primer delito, se denuncia la infracción del principio acusatorio. Se afirma que dicho delito no constaba en el escrito del Ministerio Fiscal ni en el Auto de apertura de juicio oral.
El principio acusatorio, íntimamente relacionado con el derecho fundamental a estar debidamente informado de la acusación, no se vulnera, según la reiterada doctrina jurisprudencial, siempre que concurran los siguientes tres requisitos: a) que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo (incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado) y específico (permitir conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad; b) que el tipo objeto de acusación y el objeto de condena sean homogéneos, es decir que tutelen idéntico bien jurídico; y c) que el delito objeto de condena no esté penado con más gravedad que el objeto de acusación.
Por otra parte, como ha sido sobradamente reiterado, la calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de 'conclusiones definitivas', que pueden ser distintas de las 'provisionales', como consecuencia del resultado del Juicio Oral ( art. 732 LECr ), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de conclusiones definitivas ( STC. 12/1981, de 10 de abril ; 20/1987, y 9 de junio de 1993 ). La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales por un lado privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por otro haría inútil la actividad probatoria practicada en Juicio Oral. La posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado probatorio viene ofrecida por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo en esa definitiva calificación donde queda fijado el objeto del proceso y se establece la exigencia de correlato entre acusación y Fallo.
No obstante, cuando las conclusiones provisionales se modifican y en las definitivas se formula acusación por un delito (o subtipo agravado) por el que no se hubiera acusado en aquéllas, el principio acusatorio ha de entenderse satisfactoriamente cumplido cuando haya 'identidad del hecho' entre una y otra clase de conclusiones, como dice la Sentencia de 24 de noviembre de 1993 , ya que no cabe la menor duda de que el inculpado tuvo perfecto conocimiento de los hechos por los que se le acusaba y la posibilidad de utilizar todos los elementos probatorios que estimase pertinentes ( Sentencia de 20 de septiembre de 1994 ). Por otra parte si las acusaciones varían sustancialmente las conclusiones definitivas respecto de las provisionales puede suceder que las defensas no se consideren preparadas para responder y oponerse con eficacia a los nuevos temas, y en tales circunstancias lo procedente es solicitar del Tribunal un aplazamiento de la continuación de la vista, lo que se contempla expresamente en el artículo 788.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Abreviado, pero que tiene, sin duda, vocación de generalidad porque responde al principio constitucional de proscripción de toda indefensión ( Sentencia de 27 de abril de 1993 ).
En el caso presente, el acusado tenía perfecto conocimiento de lo que, no solo se le acusaba, sino también de una posible imputación por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Por estos hechos fue preguntado en su primera declaración judicial (folio 36), así como a lo largo de la vista pública.
El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones, no solo modificó su calificación, sino también los hechos sobre la que se asentaba aquella, tal como se puede comprobar en el visionado de dicho juicio.
La defensa del acusado en ningún momento solicitó un aplazamiento de la sesión para poder preparar adecuadamente sus alegaciones, tal como previene el artículo 788.4º de la L.E.Crim .
Por lo expuesto, y atendiendo a la doctrina señalada, no se puede admitir que el acusado sufriera algún tipo de indefensión por no haber sido informado previamente de los hechos de los que era objeto de acusación, oque el juzgador hubiera quebrantado el principio acusatorio por haber incluido en su resolución hechos o calificaciones que no eran objeto de acusación.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso se alega un posible error en la valoración de la prueba respecto de los delitos de conducir vehículos de motor teniendo retirado judicialmente el permiso y respecto del delito de negarse a someterse a la prueba de detección de alcohol. Dicho error se produciría en no haber tenido en cuenta el juzgador las alegaciones del recurrente, en el sentido de que él no era la persona que conducía, sino un tal Basilio .
El motivo no puede prosperar. Al acto del juicio oral concurrieron los dos agentes locales que, sin ningún género de dudas, aseguraron que la única persona que se bajó del vehículo era el acusado, y que dicho vehículo no era ocupado por terceras personas.
Las declaraciones de dichos agentes son creíbles, pues tal como asegura el juzgador: 'La declaración de dichos agentes no genera ninguna de su credibilidad, pues siempre han mantenido la misma versión de los hechos (en el atestado y en el acto del juicio oral); y no tienen ninguna relación con el acusado, ni interés en el resultado del juicio, por lo que no se aprecia en ellos ningún motivo espurio o torticero de causar mero perjuicio al acusado'.
Por otro lado, el acusado menciona a un tal ' Basilio ', sin aportar ningún dato más a efectos identificativos. La presencia de un testigo, en el acto del juicio oral, aportado por la defensa, manteniendo la versión del acusado es tan poco creíble que el propio juzgador ha acordado la deducción de testimonio por la posible existencia de un delito de falso testimonio.
TERCERO.-En lo que afecta al tercer motivo del recurso, apreciación de la atenuante de embriaguez en los delitos de conducir vehículos de motor teniendo retirado judicialmente el mismo y del delito de negarse a someterse a la prueba de detección de alcohol, el mismo debe ser estimado.
Dado que el acusado conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas es evidente que dicha ingesta influyó en la percepción de la realidad, así como en las consecuencias de sus actos, lo que implica la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez en los delitos mencionados.
La apreciación de esta atenuante conlleva una reducción de la pena impuesta a ambos delitos. Así, en lo que afecta al delito de conducción sin permiso, la pena queda fijada en dieciséis meses de multa, con igual cuota diaria. No se impone la pena en grado mínimo al concurrir, en este delito, la circunstancia agravante de reincidencia.
En relación con el delito de negarse a someterse a las pruebas de medición de alcohol, la pena se fija en el mínimo legal, esto es seis meses de prisión, al no concurrir con otro tipo de circunstancias.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el apelante Maximiliano , contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2012 dictada en Juicio Oral núm. 13/12 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 100/11 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ibi, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, salvo en lo referente a las penas impuestas por los delitos de conducir vehículos de motor teniendo retirado judicialmente el permiso y negarse a someterse a la prueba de detección de alcohol, que quedan fijadas en dieciséis meses de multa y seis meses de prisión, respectivamente, manteniendo el resto de pronunciamientos que no se opongan a este último,declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.

