Sentencia Penal Nº 252/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 252/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 118/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 252/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA NUM 252/2013

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁDIZ

PA 508/12

DIMANANTE DE LAS DP: 958/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

ROLLO DE SALA Nº 118/13

En la Ciudad de Cádiz, a 19 de septiembre de 2013

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Alonso , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz , con fecha 21 de Mayo de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo condenar y CONDENO a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Asimismo lo condeno en costas y a indemnizar en 300€ a Celestino .

Que debo condenar y CONDENO a Alonso como autor criminalmente responsable de una falta CONTRA EL ORDEN PUBLICO no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DIAS MULTA A RAZON DE CUOTAS DE 3€ POR UN TOTAL DE 30€ CON CINCO DIAS DE PRISIÓN SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO E INSOLVENCIA.

Que debo absolver y ABSUELVO a Alonso del delito de asistencia a agentes de la autoridad que se le imputaba en esta causa.

DENIEGO a Alonso LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA TANTO PRINCIPAL COMO SUSTITUTORIA'.

2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

'Sobre las 2,30 horas del día 12/6/11, el acusado Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba en la feria de Chiclana de la Frontera en estado de embriaguez, en un momento dado y como quiera que había tenido un incidente con los guardias de la caseta El Duende, porque no le habían dejado entrar a la misma, con ánimo de menoscabar su integridad, les lanzó una botella de vidrio, que sin embargo impactó en la cabeza a Celestino que estaba esperando para acceder a la caseta. A consecuencia de ello Celestino sufrió una contusión con herida en la zona occipital que precisó para curar de un punto de sutura y que curó en diez días sin impedimento y con dicho tratamiento médico quirúrgico.

Visto el acusado por la Guardia Civil, salió corriendo siendo alcanzado de inmediato y profiriendo expresiones peyorativas contra los agentes como ' cabrones, os voy a matar'.


Fundamentos

UNICO .-Invoca el apelante como único motivo de apelación ' error en la valoración de la prueba ,así como por no aplicación del art 152,1,1º del CP ' argumentando falta de intencionalidad en la producción de las lesiones a quien resultó lesionado con el lanzamiento de la botella .

Tal y como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremode 24 octubre de 2005 , junto al dolo directo, cuando de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, existe el dolo eventual que ha sido examinado con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, y en su propósito de acomodarse a los casos concretos, ha llegado a una situación ecléctica y próxima a las últimas posiciones de la dogmática, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Pero, en todo caso, y como se dijo, es exigible la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene, SSTS 20 febrero 1993 , 11 febrero 1998 , 16 marzo de 1998 , 17 de octubre de 2001 . Así se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de racionabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.

En similar dirección la STS 4.6.2001 dice el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

Conforme a la citada doctrina en el presente caso existió dolo eventual pues como razonó el juzgador, no solo se lanza la botella con animo de agredir, sino que el resultado que se produce es claramente previsible dado que la botella se lanza contra una persona que está en una aglomeración de gente ,con lo que el riesgo de fallar y dar a otro es evidente, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alonso contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, de fecha 21 de Mayo de 2013 , confirmando íntegramente la misma ,con imposición al apelante de las costas de esta alzada

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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