Sentencia Penal Nº 252/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 252/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 67/2013 de 30 de Abril de 2013

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 252/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100269

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00252/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2013 0314392

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2013-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000242 /2012 (NGF 164039/10)

RECURRENTE: Severino

Procurador/a: JOSE IBORRA IBAÑEZ

Letrado/a: MARIA ANGELES RUIZ ORTEGA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

SENTENCIA Nº 252/2013

En la Ciudad de Murcia, a treinta de abril de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 242/2012, por delito de amenazas contra Severino , como parte apelante, representado por el Procurador D. José Iborra Ibáñez y defendido por la Letrado Dª María de los Ángeles Ruiz Ortega, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 67/2013 (el 20 de marzo de 2013), señalándose el día 30 de abril de 2013 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'En días previos al 25 de noviembre de 2010 el acusado, Severino , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, estaba molesto con quien había sido su pareja sentimental, Beatriz , porque ésta había comenzado a trabajar en una cafetería cuya fama a él no le gustaba y le estuvo insistiendo a la misma para que dejase el trabajo.

Sobre las 22 horas del reseñado día, el acusado se presentó en la citada cafetería 'Sol Latino', sita en la calle Barcelona de Molina de Segura, diciéndole a Beatriz que la iba a matar e iba a destruir su vida, manifestando incluso a la hija de Beatriz , Isabel , presente en dicho lugar y en esa fecha todavía menor de edad, que lo perdonara pero iba a matar a su madre.

Estos hechos provocaron gran temor en Beatriz , lo que le hizo presentarse en dependencias de la Jefatura de Policía Local de Molina de Segura donde, ante la crisis de ansiedad que padecía, una dotación hubo que trasladarla hasta el centro médico para que fuera asistida. Durante ese periodo el acusado efectuó varias llamadas telefónicas a Beatriz , alguna de las cuales fueron escuchadas por los agentes, en las que le decía que la iba a matar a ella y a sus hijos, que jamás la perdonaría, que iba a enterrarla con toda su familia, que si no era para él no iba a ser para nadie, y otras de semejante jaez. Al tiempo de ocurrir los hechos el acusado tenía parcialmente disminuidas sus facultades psíquicas y mentales por el inmoderado consumo previo de bebidas alcohólicas'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Severino como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal , concurriendo la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7º en relación con los artículos 21.1 y 20.1, todos del Código Penal , a las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año y nueve meses de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 300 metros de Dª Beatriz y a sus hijas, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, con imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Severino , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba y en la apreciación de los hechos probados, al señalar que los mismos no son constitutivos del delito de amenazas por el que ha resultado condenado su defendido, y esto es porque el presunto anuncio del mal que se refiere debiera para ser apreciado como delito ser serio, real y perseverante. Señalando que su defendido y su pareja retomaron la relación sentimental y la mantienen en la actualidad. Afirma que su defendido se encontraba en total grado de embriaguez, por lo que las frases por él proferidas no presentaban las antedichas notas. Refiere las manifestaciones vertidas por algunos de los testigos, en concreto Dª Tatiana , para afirmar que no hubo discusión ni amenazas, dado que su compañera siguió trabajando. Señala que nadie en sede judicial afirmó lo que se recoge en los Hechos Probados como vertido en el local. Insiste que las amenazas fueron leves y se profirieron en estado de embriaguez. Insiste en la levedad de las amenazas y que las mismas no merecerían reproche penal, o, en su caso, de una falta de amenazas, y que se excluya la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido, o subsidiariamente que se le condene por una falta de amenazas, y que se le retire la pena de prohibición de aproximación y de comunicación, por mantenerse la relación como pareja sentimental con Dª Beatriz .

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 19 de febrero de 2013, impugnó el recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia dictada en base a su propia fundamentación.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de amenazas por el que ha resultado condenado su defendido, y esto es porque el presunto anuncio del mal que se refiere debiera, para ser apreciado como delito, ser serio, real y perseverante. Señalando que su defendido y su pareja retomaron la relación sentimental y la mantienen en la actualidad. Afirma que su defendido se encontraba en total grado de embriaguez, por lo que las frases por él proferidas no presentaban las antedichas notas. Refiere las manifestaciones vertidas por algunos de los testigos, en concreto Dª Tatiana , para afirmar que no hubo discusión ni amenazas, dado que Dª Beatriz siguió trabajando. Señala que nadie en sede judicial afirmó lo que se recoge en los Hechos Probados como vertido en el local. Insiste que las amenazas fueron leves y se profirieron en estado de embriaguez. Insiste en la levedad de las amenazas y que las mismas no merecerían reproche penal, o, en su caso, de una falta de amenazas, y que se excluya la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación.

SEGUNDO:La grabación de la vista oral permite a la Sala afirmar el acierto y rigor del análisis probatorio efectuado por el Juzgador de instancia, por cuanto ha recogido en la sentencia recurrida el completo elenco de pruebas efectivamente desplegado en la vista oral.

En primer lugar señalar que el acogimiento a la previsión legal del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por parte de Dª Beatriz no ha privado al Juzgador del resto de prueba manifiestamente incriminatoria.

En segundo lugar, en esa prueba personal incriminatoria cabe reseñar los testimonios de los agentes de la Policía Local que han comparecido, que no han sido testigos de referencia, sino directos de lo ante ellos sucedido, especialmente de las insistentes y repetidas llamadas telefónicas efectuadas por el acusado, que fueron escuchadas por los mismos al ponerse en funcionamiento el dispositivo correspondiente del teléfono móvil que permite oír el contenido de la llamada a las personas que se encuentran alrededor del teléfono.

En tercer lugar, a esa testifical de los agentes cabe añadir la testifical de la hija de la víctima, por cuanto aunque la misma se amparaba en el tiempo transcurrido para señalar que no recordaba los hechos, ante la petición del Ministerio Fiscal fue leída por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez la declaración prestada en sede judicial el 16 de noviembre de 2011 (folios 132 y 133 de la causa), sin que ante esa lectura se desdijera de su contenido, limitándose a señalar que eso había sucedido sólo en esa ocasión, sin volver a repetirse.

En cuarto lugar, la realidad de la presencia del acusado esa noche en la cafetería es admitida por el mismo, escudándose en que había bebido mucho para señalar que no se acordaba de nada. Presencia que también es afirmada por la testigo Dª Tatiana , así como por la hija de la víctima.

En quinto lugar, la ingesta alcohólica es indicada por el acusado, y también por la hija de la víctima y por Dª Tatiana , sin que en ningún momento éstas refieran que el mismo iba intensamente afectado por el alcohol, por lo que la generosa valoración de la atenuante por parte del Juzgador de instancia se ajusta a lo acreditado, sin que de ello pueda apreciarse una afectación relevante que incidiera significativamente en el comportamiento del mismo.

En sexto lugar, del parte de asistencia médica de Dª Beatriz , como de las manifestaciones de los agentes de la Policía Local, se infiere con claridad la ansiedad, angustia y temor que presentaba la misma a raíz de las amenazas vertidas por parte del acusado.

Lo expuesto permite afirmar a la Sala que los hechos, tal y como se han recogido en la sentencia de instancia, atienden a prueba válidamente practicada en la vista oral, y se han fundado en una atinada valoración por parte del Juez a quo.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quoen su sentencia. Es por ello que existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en este extremo.

TERCERO:Despejada la cuestión probatoria, se plantea el análisis jurídico-penal de lo acreditado, entendiendo el recurrente que se trataría de amenazas leves y solicitando la aplicación de la falta de amenazas contemplada en el artículo 620.2 del Código Penal .

Procede rechazar desde un principio que esa supuesta levedad pretendida condujera a la sanción como falta, dado que en todo caso, y así lo señala el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida, ello llevaría a la aplicación del artículo 171.4 y 5 del Código Penal (alternativa introducida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, tal y como la propia Defensa recurrente admite).

Es evidente que en el relato de los Hechos Probados de la sentencia se detalla y concreta el ánimo de dominación y de menosprecio a la condición de mujer que primaba en el comportamiento del acusado. Lo que proyectaría el cumplimiento del elemento que esta Sección Tercera, siguiendo la línea jurisprudencial fijada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 -Pte. Berdugo Gómez de la Torre-), requiere en orden a la aplicación de los tipos penales relativos a la denominada violencia de género: una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima.

Por lo tanto, nunca cabría la sanción por la simple falta de amenazas.

Excluida esa posibilidad pretendida por el recurrente, el Juzgador de instancia entiende que considerando las notas precisamente recordadas por la parte recurrente en su recurso, de seriedad, realidad y persistencia o perseverancia de las amenazas, del efecto provocado en la víctima, y visto el contenido y tenor de las repetidas amenazas vertidas, el reproche penal sería encuadrable en el artículo 169.2º del Código Penal .

La Jurisprudencia reiteradamente ha señalado los elementos que configuran el tipo penal del delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal , así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (Pte. Ramos Gancedo) indica: 1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Sobre esas exigencias también recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 (Pte. Marchena Gómez): El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo , 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ).

Y también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS. 593/2003 de 16.4 , 1253/2005 de 26.10 , 636/2006 de 14.6 ).

Son sus caracteres generales:

1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS. 596/2006 de 6.3 , 557/2007 de 21.6 ).

4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 de 26.2 ).

5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS. 938/2004 de 12.7 ).

6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).

Es evidente por ello que la valoración de la amenaza debe atender al contexto en que se produce la acción o expresión enjuiciada, ponderando circunstancias tales como el comportamiento de la víctima (una reacción de ésta con una evidente afectación psíquica o emocional puede poner de relieve la intensidad de la amenaza, que razonablemente sólo puede responder a una grave causa, y que determinan que la víctima sólo pueda evitar el mal grave, inmediato y real que se cierne sobre ella reaccionando de ese modo -acudiendo a buscar la inmediata protección policial y la posterior asistencia médica-), el modo y forma de transmitirse el mensaje intimidatorio para que se perciba con nitidez por la víctima, la insistencia y reiteración del comportamiento amenazador, los condicionantes anteriores y posteriores a la concreta amenaza, etc..

Se plantea así la gradación de la amenaza, bien para entenderla como delito, bien como falta, y sobre ello la Jurisprudencia ha reiterado los factores de análisis a tener en cuenta. Así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2010 (Pte. Marchena Gómez) señala: En nuestra STS 832/2007, 5 de octubre , recordábamos que la jurisprudencia viene señalando que las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( STS 832/98, 17 de junio y 1253/2005, 26 de octubre ).

Es cierto que el empleo de un arma, por sí solo, no determina la calificación de los hechos como integrantes de un delito. No faltan precedentes en esta Sala en los que la utilización de un cuchillo fue calificada como amenaza leve, a la vista de la facilidad con la que el autor fue desarmado (cfr. STS 182/1999, 10 de febrero ).

Sin embargo, en el presente caso, la propia dinámica de los hechos, tal y como fueron plasmados en el factum, pone de manifiesto la corrección del juicio de tipicidad que ha proclamado la Sala de instancia. La conducta del acusado desbordó de forma más que evidente los angostos límites de la tipicidad que ofrece el art. 620 del CP .

Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial, y a los extremos valorativos recogidos en la sentencia de instancia, se aprecia que el Juzgador no desacierta al entender que un comportamiento con amenazas graves dirigidas contra la integridad física de la víctima, pero también de su entorno familiar más directo (hijos), con expresas amenazas de muerte, repetidamente proferidas, tanto a nivel personal como por vía telefónica, en una secuencia temporal relativamente amplia, y que llevan a la víctima a acudir, en un estado de elevada ansiedad y angustia (al margen de que pudiera o no presentar signos de previa ingesta alcohólica -en todo caso no significados en el parte de asistencia médica-) a solicitar la asistencia y protección de las fuerzas de seguridad y después de los servicios médicos, es expresiva de una amenaza que supera el mero grado de la falta para alcanzar la entidad del delito.

Por último, en cuanto a la solicitud de exclusión de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación, dada la aplicación del artículo 57.1 y 2 del Código Penal , la misma es obligada, al reseñar el apartado 2 que dichas penas se impondrán no carácter facultativo, sino obligatorio: ' se acordará, en todo caso, ...'.

Todo lo cual justifica el rechazo al recurso de apelación también en estos extremos.

CUARTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación en su integridad y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 242/2012 -Rollo Nº 67/2013-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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