Sentencia Penal Nº 252/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 252/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4795/2013 de 27 de Junio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 252/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100334


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Sala nº 4795/13

Asunto Penal nº 415/10

Juzgado de Lo Penal nº 5 de Sevilla

SENTENCIA Nº 252/13

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN ROEMO LAGUNA

Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.

En Sevilla, a 27 de junio de 2013.

Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por dos DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIALy un DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULOcontra el acusado Jose María , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 16 de noviembre de 2012, el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Sevilla dictó su sentencia nº 546/12, aclarada por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, que contiene los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO: En horas de la madrugada del día 6 de enero de 2010 el acusado Jose María conducía el vehículo Opel Astra matrícula ....-PNT por la zona de ambiente del Palacio de Congresos de Sevilla, haciéndolo con la autorización de su propietario, Cornelio , con el que había llegado hasta ese lugar y al que acababa de dejar, junto con otro amigo, en uno de los locales de música y copas, y bajo la influencia de la reciente y abundante ingestión de bebidas alcohólicas. Así las cosas, al incorporarse dicho vehículo a la calle Secoya a gran velocidad, el acusado perdió totalmente el control de la conducción, trazando en su trayectoria varios trompos y yendo a colisionar contra el vehículo Ford Fiesta matrícula FI-....-FQ que se encontraba aparcado en la citada vía, justo en el momento en que su propietario, Amador , se disponía a entrar en el mismo por la puerta del conductor, que daba a la calzada, saliendo éste disparado como consecuencia de la inercia y yendo a caer sobre la acera, causándose así lesiones consistentes en contusión en brazo izquierdo y contusión en ambas rodillas, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia y que curaron en 15 días, de los cuales, 5 estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales.

El coche de Amador resultó con daños tasados en 3.555,50 euros, que no fueron reparados, siendo el valor venal del vehículo en cuestión 750 euros.

Personada en el lugar de los hechos una dotación de la Policía Local, observaron en el acusado síntomas evidentes de la ingestión de bebidas alcohólicas (halitosis alcohólica, ojos enrojecidos y brillantes y estado de agresividad) requiriéndole a fin de que se sometiera a la prueba de alcoholemia, arrojando las practicadas el resultado de 0,44 y 0,41 mg. de alcohol por litro de aire espirado.

La compañía aseguradora La Estrella, hoy Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, ha constituido en el Juzgado, previo a la celebración del juicio, oferta motivada de indemnización a favor de Amador , por valor de 557,10 euros en concepto de lesiones y 750 euros en concepto de daños materiales del vehículo (valor venal).

SEGUNDO: El acusado, Jose María , es mayor de edad y no tiene antecedentes penales computables a efecto de reincidencia'.

La parte dispositiva de dicha resolución, aclarada por el referido auto de fecha 17 de diciembre de 2012, resulta del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose María como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de un año y seis meses; y al pago de las costas. El acusado debe indemnizar a Cornelio en la cantidad de 3.990,85 euros por los daños en su vehículo; y también debe indemnizar de forma conjunta y solidaria con la compañía La Estrella, actualmente Generali Seguros y Reaseguros a Amador en las cantidades de 557,10 euros por sus lesiones y en 937,50 euros por los daños de su coche'.

Y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose María del delito de hurto de uso del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables'.

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Jose María recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Conferido traslado del recurso, tanto el Ministerio Fiscal como las respectivas representaciones procesales de Amador y de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros interesaron la confirmación de la sentencia impugnada. Por su parte, la representación procesal de Cornelio se adhirió al recurso, interesando la condena del acusado por delito de hurto de uso de vehículo.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Recurso de Jose María

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a dicho acusado por un delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal (conducción temeraria), su representación procesal interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas y consiguiente infracción de normas jurídicas, argumenta en síntesis que no ha quedado acreditada ni la influencia alcohólica, ni el atropello de Amador , ni la velocidad excesiva, ni la situación de peligro para la integridad de las personas.

Para fundamentar su recurso, la defensa se basa esencialmente en la declaración del propio inculpado, quien admitió haber perdido el control del vehículo porque le derrapó, si bien niega haber atropellado a nadie, y afirmó que el consumo de una copa de ron se produjo tras el accidente. Tal versión de los hechos, sin embargo, además de encontrarse ayuna de una mínima corroboración probatoria de carácter objetivo, carece de toda racionalidad y credibilidad.

Conviene significar a priorique, respecto a las pruebas de naturaleza personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 1107/2011, de 18 de octubre ) establece que ' su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial'.

Bajo estas premisas, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Magistrada a quosean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente interesada que sostiene la defensa; máxime cuando la grabación en soporte audiovisual del acto del plenario ha permitido analizar en esta alzada el desarrollo del juicio, con especial atención a las declaraciones del acusado y los testigos, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de los autos, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.

Así, en primer lugar, escasa credibilidad merece el acusado cuando ha variado sustancialmente su versión sobre los hechos, negando en su primera declaración en fase instructoria que condujera el vehículo y admitiendo que había bebido ' dos o tres copas de ron[y] que no se encontraba bien para conducir', para reconocer con posterioridad que era él quien conducía el automóvil, si bien autorizado por su propietario y sin que previamente hubiera consumido alcohol.

Lo cierto sin embargo es que, una vez admitida su condición de conductor, tampoco resulta verosímil que sólo bebiera después de los hechos; primero, porque tal comportamiento no responde a la lógica, máxime tras un accidente de tal envergadura (un coche quedó siniestro total y otro con daños ascendentes a 3.990'85 euros); y segundo, porque su propio acompañante Cornelio manifestó en juicio que estuvieron consumiendo gran cantidad de alcohol con anterioridad al momento del siniestro.

Por lo demás, la perniciosa influencia etílica sobre las capacidades del acusado para la conducción quedó probada por el testimonio del Policía Local NUM000 quien, al proceder a su detención, le apreció síntomas evidentes de haber consumido alcohol, como se constató asimismo mediante la prueba etilométrica, que arrojó un resultado descendente de 0'44 y 0'41 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado; por lo cual cabe concluir que la tasa sería muy superior en el momento de los hechos, acaecidos horas antes.

Respecto a las lesiones sufridas por Amador , no cabe duda alguna de que fueron causadas por el acusado con ocasión del accidente que provocó, según declararon en juicio el propio lesionado y los testigos Ignacio y Jon . Este último afirmó haber presenciado el atropello, viendo como el lesionado ' volaba' al otro lado del coche a consecuencia del golpe. Las lesiones, por añadidura, se encuentran objetivadas por los informes médico y forense, y nada permite concluir, como sugiere la defensa, que tales lesiones tuvieran un origen distinto a los hechos enjuiciados.

Sobre la velocidad a que conducía el acusado, se cuenta con la declaración de Cornelio , quien manifestó literalmente en el plenario que iba ' a toda velocidad', y de Jon , quien afirmó que iba ' bastante ligerito', cruzando un paso de peatones sin detenerse siquiera. Todo ello, unido a que los hechos sucedieron en una zona concurrida, al acreditado consumo abusivo de bebidas alcohólicas, y a la concreción del riesgo mediante el atropello de Amador , evidencia que concurren inequívocamente los elementos configuradores del delito de conducción temeraria por el que se condena a Jose María .

Por último, la defensa interesa se declaren de oficio las costas de la primera instancia; pretensión que debe acogerse siquiera parcialmente.

En efecto, la sentencia condena por un solo delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal , pese a que el acusador particular Cornelio imputaba un segundo delito contra la seguridad vial -si bien del artículo 379 del Código Penal - y las tres acusaciones calificaron asimismo los hechos como un delito de hurto de uso de vehículo.

La sentencia, sin embargo, se limita a imponer las costas sin más especificaciones, debiendo entenderse incluidas las devengadas por las acusaciones particulares conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas sentencia 774/2012, de 25 de octubre ), no apreciándose que su actuación haya sido distorsionante o sus pretensiones notoriamente heterogéneas respecto a las formuladas por el Ministerio Fiscal.

Por tanto, considerando las referidas calificaciones efectuadas por las acusaciones y la final condena por un único delito contra la seguridad vial, procede imponer las costas correspondientes a dicho delito -incluidas las devengadas por las acusaciones particulares respecto al mismo- y declarar de oficio las restantes -esto es, dos tercios de las causadas por el acusador particular Cornelio , y la mitad de las devengadas por el acusador particular Amador -; lo cual implica una estimación parcial del recurso formulado por la defensa del acusado.

SEGUNDO .- Recurso de Cornelio

En su apelación adhesiva, dicho acusador particular pretende la revocación de la sentencia para que se condene a Jose María como autor del delito de hurto de uso de vehículo contemplado en el artículo 244 del Código Penal , delito del que ha resultado absuelto en la primera instancia; y ello por las contradicciones existentes entre las distintas declaraciones del acusado, frente a la credibilidad del testimonio ofrecido por el apelante.

El recurso, sin embargo, no puede prosperar, bastando aplicar la contundente doctrina del Tribunal Constitucional, que en sentencias como 48/2008, de 11 de marzo , establece:

'El problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). (...)

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9)'.

En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 36/2008, de 25 de febrero , señala:

'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FF. 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de mayo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

Doctrina recogida igualmente en multitud de otras resoluciones posteriores del Tribunal Constitucional, como su auto 18/2010, de 8 de febrero .

En cualquier caso, el único testimonio de Cornelio no permite fundamentar la condena del acusado, cuando también incurrió en importantes contradicciones, afirmando primero que le fue sustraído el bolso donde guardaba la llave del vehículo, para rectificar después y admitir que el bolso se encontraba en su domicilio. A mayor abundamiento, debe convenirse con la Magistrada de instancia en que no resulta plausible que la autorización para conducir el vehículo se limitara hasta un determinado momento, y que el acusado decidiera marcharse solo con el coche tras haber sustraído la llave a su amigo. La lógica dicta, sin embargo, que dicha autorización se extendió hasta que sucedieron los hechos, y que el acusado no pudo hacerse con la llave sin que se apercibiera su dueño; máxime cuando éste presenta un evidente interés económico en la condena propuesta, para evitar eventuales reclamaciones por parte de la compañía aseguradora.

TERCERO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición de los recursos examinados, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María y desestimando la apelación adhesiva formulada por la representación procesal de Cornelio contra la sentencia nº 546/12 de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 415/10, la revocamos parcialmente en el sentido de que las costas de la primera instancia, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares, se impondrán por el único delito objeto de condena, declarándose de oficio las restantes, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.