Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 62/2014 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 252/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100247
Núm. Ecli: ES:APB:2014:3946
Núm. Roj: SAP B 3946/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 63/12
Rollo de Apelación núm. 62/14
Juzgado de lo Penal nº. 7 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 252
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrado
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a veintiséis de Marzo del dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 63/12. Rollo de Sala núm. 62/14, sobre delitos de lesiones
por imprudencia y contra la seguridad vial, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 7 de Barcelona, habiendo
sido partes, en calidad de apelante el Ministerio Fiscal y en calidad de apelado Don Primitivo , representado
por el Procurador Don Sergio Carando Vicente y defendido por la Letrada Doña Julia Latorre Mingrat, y en
calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.Segundo . -- Con fecha 25 de Noviembre del 2013, y por el Juzgado de lo Penal nº. 7 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 63/12, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por el Ministerio Fiscal, y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 14 de Marzo del 2014, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . -- Por el Ministerio Fiscal se impugna la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº. 7 de los de Barcelona con base en considerar producida una infracción de precepto legal, al haberse aplicado al acusado, Don Primitivo , como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21 núm. 6º del Código Penal , solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra en que suprima la calificación de 'muy cualificada' de la precitada circunstancia atenuante.
Del examen de las actuaciones se desprende que deben de considerarse producidas las siguientes dilaciones indebidas : 1º) Del 10 de Marzo del 2009 al 9 de Junio del 2010, es decir, un total de catorce meses.
Es cierto que en 22 de Mayo del 2009 la Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 5 de los de L'Hospitalet de Llobregat acordó librar exhorto al Juzgado Decano de los de Instrucción de Mollet del Vallés para que se ofrecieran las acciones del procedimiento a la titular del ciclomotor siniestrado, pero no es menos cierto que dicha diligencia debió acordarse en el auto de incoación de Diligencias Previas dictado en 1 de Agosto del 2008, toda vez que ya constaban en el atestado los datos de la propietaria del ciclomotor (f. 6), sin que se advierta razón alguna que justifique tan clamorosa omisión en el contenido del precitado auto.
Si la causa de la paralización indebida en la tramitación de un procedimiento es atribuible bien a la sobrecarga de trabajo que pudiera afectar al órgano jurisdiccional de que se trate, bien a la negligencia o incapacidad de los funcionarios judiciales encargados de su tramitación, y en ambos casos el lapso temporal de paralización se computa a efectos de la eventual apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la misma razón concurre cuando la tramitación adolece de omisiones, irregularidades o negligencias impropias de un correcto y debido funcionamiento del sistema judicial, por lo que, existiendo la misma razón, deben de computarse las dilaciones debidas a estas causas a los efectos de la eventual apreciación de la precitada circunstancia atenuante.
Si la diligencia de ofrecimiento de acciones a la propietaria del ciclomotor se hubiera adoptado en el auto de incoación de las Diligencias Previas, en 1 de Agosto del 2008, no habría sido necesario acordarla casi diez meses después, no siendo admisible jurídicamente que el ciudadano tenga que soportar las disfunciones injustificadas de la Administración de Justicia.
Lo dicho hasta aquí es igualmente aplicable a la diligencia de peritación de los daños tenidos por el ciclomotor con placa de matrícula YI .... YGX con base en los datos obrantes en el atestado, acordada por providencia de 30 de Noviembre del 2009 (f.124).
2º) Del 9 de Junio del 2010 al 27 de Enero del 2011, es decir, otros seis meses y dieciocho días, que sumado al periodo concretado en el ordinal 1º) hace un total de veinte meses y dieciocho días.
Es cierto que por providencia de 9 de Junio del 2010 se acordó requerir a Don Primitivo para que concretara el Abogado, entre los por él designados, que asumiría su defensa en el acto del juicio oral señalado para el día 2 de Julio del 2010 (f. 134), pero, de un lado, dicho requerimiento carece de sentido y razón jurídicas, pues al Juzgado le es indiferente que Letrado defendería al inculpado y, en cualquier caso, dicho requerimiento, sobre haber podido ser formulado con anterioridad, en nada impedía el dictado del auto de acomodación procedimental que después se dictó en 27 de Enero del 2011 (fs. 219 y 220), siendo aquí igualmente aplicables y por las mismas razones las consideraciones efectuadas con relación a las providencias de 22 de Mayo y 30 de Noviembre del 2009 en el apartado anterior.
3º) Del 11 de Febrero del 2011, fecha de entrada de las Diligencias en Fiscalía (f. 223 vlto.) al 26 de Abril del 2011, fecha de entrada en la Secretaria del Juzgado de las Diligencias con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (f. 225), periodo del que deben descontarse doce días (diez del término legal y dos días inhábiles inevitables por la duración del término legal), es decir, como mínimo, dos meses más, lo que hace un total de 22 meses y dieciocho días.
4º) Por último, del 18 de Enero del 202, fecha en la que se acuerda por el Juzgado de Instrucción la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de los de Penal de Barcelona (f. 305) al 7 de Febrero del 2013, fecha en la que por el Juzgado de lo Penal nº. 7 de los de Barcelona se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes (f. : sin foliar), es decir, un año y veinte días, lo que arroja en concepto de dilaciones indebidas un total de treinta y cinco meses y doce días.
Pues bien, habiendo mediado entre el 3 de Marzo del 2008, fecha de ocurrencia del accidente de autos, y el 21 de Noviembre del 2013, fecha de celebración del acto del plenario, un total de sesenta y ocho meses y dieciocho días y habiendo sufrido dilaciones indebidas durante treinta y cinco meses y doce días, es decir, por un periodo de tiempo superior al 50 % de la duración total del proceso, unido a la relativa simplicidad del mismo, justifica plenamente la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
El recurso, pues, debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en 25 de Noviembre del 2013 por el Juzgado de lo Penal nº. 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 63/12, la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
