Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 70/2014 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 252/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 70/14-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 362/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BARCELONA
SENTENCIA nº 252/2014
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 25 de marzo de 2014
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 70/14, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 362/13, seguido por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso frente a Florentino , siendo parte apelante este mismo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. A. Nicolás Vallellano y defendido por el Letrado Sr. Ato Villalba y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona el 17 de diciembre de 2013 ,
es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Florentino como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Florentino ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Florentino que resultó condenado en ella como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, descansa el recurso interpuesto en la alegación de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia considerando que la practicada no es suficiente como para condenarle como autor de un delito de robo, por lo que merece ser absuelto.
SEGUNDO.-La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. Desde otro punto de vista, la alegación de infracción de la presunción de inocencia, en realidad incompatible con el debate sobre la valoración de la prueba también propuesto, tampoco puede estimarse. Dicha presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 1 y 8/06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160/06 de 22 de mayo , 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340, 344, 345, 346 y 347/06 de 11 de diciembre , 10/07 de 15 de enero , 28/07 de 12 de febrero , 43/07 de 26 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo , 137/07 de 4 de junio , 142/07 de 18 de junio , 196/07 de 11 de septiembre , 209 y 237/07 de 24 de septiembre , 256/07 de 17 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre , 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio y 16/12 de 13 de febrero). Sólo cabría entenderla infringida si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la declaración de la víctima del robo y su reconocimiento indubitado del acusado.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, como ya se dijo. Dice el apelante, que es imposible que cometiese los hechos por los que viene condenado (atraco a un taxista haciendo uso de un cuchillo que le puso al cuello para exigirle la recaudación y quitarle el móvil) porque fue detenido en el otro extremo de la ciudad a aquél en que tuvieron lugar los hechos. Lo cierto es que consta a folios 7 y 8 de las actuaciones como la víctima de estos hechos, seguidamente a que estos ocurrieran, acude a denunciarlos a la Comisaría de los Mossos situada en el Distrito de Sants-Montjuic, seguramente la mas cercana al lugar de los hechos, y entra en ella a las 6 de la mañana; da una descripción apurada del autor de la sustracción que acude a denunciar y en base a esa descripción, los agentes detienen al acusado en la misma calle de la Comisaría (calle Ulldecona) nada más salir de la misma para tratar de detener al culpable. Esta lectura detallada del inicio de las actuaciones sirve por tanto para desestimar la única alegación del recurrente que según asegura, no ha podido cometer los hechos: pues bien conviene señalar que su condena está basada en prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada; que la víctima, sin ninguna relación anterior con el acusado, le ha reconocido en rueda y luego en el plenario sin duda alguna en ambos casos y que al detenido se le incautó el móvil de la víctima, aquel que le acababan de sustraer, escondido en el interior de los calzoncillos. Sin duda es prueba de cargo más que suficiente para fundamentar la condena, habiéndose desestimado razonadamente la alegación de actuar el culpable a causa de su adicción a las drogas o de tener limitado por su consumo sus facultades intelectivas y/o volitivas,
desestimación que no se impugna expresamente en el recurso de apelación, que en virtud de todo lo expuesto se desestima íntegramente.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. A. Nicolás Vallellano en nombre y representación de Florentino contra la sentencia dictada a 17 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 362/13 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

