Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 304/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 252/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 304/2014.
Juicio Oral nº 443/2014 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz, Castellón.
SENTENCIA Nº 252 /2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Luis Antón Blanco.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes
D. Pedro Javier Altares Medina.
En Castellón de la Plana a uno de julio de dos mil catorce.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 304/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 75/2014 de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz , en los autos de Juicio Oral nº 443/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado número 2/2013 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Vinaroz, Castellón.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Benjamín , representado por la Procuradora Dña. Mercedes Cruz Sorribes y defendido por el Letrado D. Josep Antoni Marqués Lores, y como Apelado,el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO: Se declara probado que el acusado Benjamín , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1970, con NIE NUM001 , con antecedentes penales cancelables, residente ilegal en España, el día 6 de agosto de 2012, sobre las 04:00 horas, hallándose en el domicilio familiar sito en la CALLE000 de la localidad de Benicarlò, que compartía con su esposa Dª Cecilia , mantuvo una discusión con la misma durante la que la agredió con al menos un golpe, estando presente el hijo de Dª Cecilia , esto es, D. Lorenzo , que convivía con ambos en el referido domicilio, que trató se intermediar en la discusión recibiendo del acusado empujones y un arañazo en el tórax, sufriendo dolencias consistentes en erosiones en el tórax, precisando de una primera asistencia sin tratamiento, tardando en curar cinco días no impeditivos, no reclamando el mismo ni su madre. Dª Cecilia no quiso ser reconocida por el Médico Forense.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benjamín como autor responsable de un delito de violencia de género ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES y UN DÍA de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y UN DÍA y la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar en que se encuentre Dª Cecilia o de su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella durante un período de UN AÑO, NUEVE MESES y UN DÍA; y como autor responsable de un delito de violencia doméstica ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES y VEINTE DÍAS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante NUEVE MESES y UN DÍA y la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar en que se encuentre D. Lorenzo de su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con él durante un período de UN AÑO, DOS MESES y VEINTE DÍAS, y pago de costas procesales.'.
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 27 de febrero de 2014 en cuya parte dispositiva expresamente se dice : 'Que debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 20 de febrero de 2014 en el sentido de que la pena de DOS MESES Y VEINTE DÍAS de PRISIÓN impuesta al penado Benjamín , ex artículo 71,2 y 88 del Código Penal , se sustituye por la de CUATRO MESES Y CUARENTA DÍAS MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS.'.
TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Mercedes Cruz Sorribes, en nombre de Benjamín , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a su representado del delito de violencia de género, y en relación con el delito de violencia doméstica, se le aplique la atenuante de embriaguez, y subsidiariamente, se dicte nueva sentencia en relación con el delito de violencia de género, y se aplique como atenuante el estado de embriaguez constatado del Sr. Benjamín .
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 2 de abril de 2014, se dio traslado de los mismos a las contrapartes.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 15 de mayo de 2014, se turnaron a la Sección Segunda, acordándose para la deliberación y votación el día 1 de julio de 2014.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan en parte los de la resolución recurrida, que serán ampliados de la forma siguiente:
Benjamín había consumido alcohol, lo que le afectaba parcialmente a su capacidad cognitiva.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Benjamín como autor:
a)De un delito de violencia de género a la pena de NUEVE MESES y UN DÍA de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y UN DÍA y la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar en que se encuentre Dª Cecilia o de su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella durante un período de UN AÑO, NUEVE MESES y UN DÍA.
b)Y como autor de un delito de violencia doméstica, a la pena de CUATRO MESES Y CUARENTA DÍAS MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante NUEVE MESES y UN DÍA y la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar en que se encuentre D. Lorenzo de su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con él durante un período de UN AÑO, DOS MESES y VEINTE DÍAS.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba. Dice que la condena no puede sustentarse sobre la declaración del hijastro. Añade que el acusado estaba muy borracho como lo dice él y como lo dice también el hijastro, y así se dice en le diligencia del informe de la policía. Añade que la mujer nunca ha dicho que fuera agredida. Añade que la audición del Cd no acredita tampoco la agresión mediante un golpe al menos, y que el golpe podría ser el recibido por el hijastro. En segundo lugar se alega por el recurrente, que se debería tener en cuenta el estado de embriaguez del acusado.
Por el Juzgador de Instancia se motivó la Sentencia de la siguiente forma: 'El acusado, Benjamín ha dispuesto en el plenario que Dª Cecilia era sus esposa al tiempo de ocurrir los hechos y los sigue siendo, y que D. Lorenzo es su hijastro, hijo biológico de la anterior. Que de lo ocurrido el día de los hechos no recuerda nada, pues estaba muy bebido. Había tomado cervezas, y whisky, así como tomado cocaína. No reside legalmente en España, pues sus antecedentes penales le han impedido la renovación de la residencia. Que el la actualidad convive con su esposa, e hijastro, así como ha tenido otros dos hijos de 15 y 7 años de edad con su esposa, siendo que el último ha nacido en España. Su esposa tiene residencia legal en España. Trabaja dos o tres días a la semana, y aparte se dedida a la venta ambulante. Lleva viviendo en España 13 años.
En cuanto a la declaración testifical de la denunciante Dª Cecilia , ha reconocido tratarse de la esposa del acusado, acogiéndose ex artículo 89 del Código Penal a su derecho de no declarar.
La testigo denunciante D. Lorenzo , hijo biológico de la denunciante, ha referido en el plenario que el día de los hechos el acusado llegó al domicilio familiar muy borracho; mostrándose reticente a declarar lo ocurrido el mencionado día, ha manifestado que ratifica su firma obrante a la declaración policial (folios 9 y 10) y judicial (folios 42 y 44); en tal sentido ha reconocido que lo que allí consta es lo que ocurrió el día de autos, asegurando que se había producido una discusión entre su madre y el acusado, y que, sin perjuicio de que el acusado no agredió o no vio agredir a su madre en ningún caso, sí que al ir a separar a la pareja, en un intento de intermediar entre ellos, fue empujado por el acusado, y efectivamente las lesiones que poseía en el tórax se las ocasionó el acusado con la uñas que llevaba un poco largas. Que fue él el que llamó a la Policía Local para que les asistieran. No reclama responsabilidad civil por las dolencias sufridas.
El testigo Policía Local de Benicarlò con nº NUM002 ha reconocido en el plenario que acudieron al domicilio familiar mencionado por un aviso desde la Central. Al llegar se oían gritos de la radio que retransmitía la llamada del solicitante; también se escuchó un golpe. Oyeron de una voz masculina: 'te voy a matar'. Que al llamar al timbre cesó la discusión. Que no se observaron lesiones aparentes sobre Dª Cecilia . Que no sabe si el acusado estaba afectado por el alcohol.
El testigo Policía Local de Benicarlò con nº NUM003 ha referido en el acto del juicio oral que acudieron al domicilio de la denunciante por quejas de ruidos, y al llegar comprobaron que podía tratarse de un supuesto de violencia de género. No recuerda haber escuchado ninguna expresión en el interior de la vivienda; si bien luego ha recordado que sí pudo escuchar la expresión 'no me pegues más, ni a mí ni a mi hijo'. Que el acusado estaba parcialmente afectado por el alcohol.
El testigo Policía Local de Benicarlò con nº NUM004 ha mantenido que accedió la llamada denunciando al recten policial; que en la misma se oían gritos y sollozos, no requiriendo de inicio la intervención policial, pero haciéndolo finalmente. Que escuchó: 'no me pegues más, ni a mi ni a mi hijo'. La grabación se guardó y está aportada a las actuaciones.
Fundamental ha resultado la audición del CD aportado por la Policía Local de Benicarlò (folio 72 de las actuaciones), en el que de las cuatro reproducciones de audio que posee, se comprueba la conversación mantenida entre el agente de la Policía Local de Benicarlò nº NUM004 y D. Lorenzo , constatando la realidad de la discusión existente entre el matrimonio, y finalmente de la agresión protagonizada por el acusado. Se puede poner el duda, aunque no se ha hecho por ninguna de las partes (pues tal reproducción de audio no ha sido impugnada, haciendo plena prueba de su contenido), la realidad de la intervención de cada una de las personas cuya voz se escucha, si bien, tras escucharlas del mismo modo en el plenario, ninguna duda queda acerca de la identificación de cada uno de ellos, de los insultos proferidos por el acusado hacia su esposa (puta, zorra, hija de puta...) hasta culminar su conducta con una agresión hacia la misma denunciante, que en el plenario, por miedo, o por cualquier otras circunstancias, pero en cualquier caso, acogiéndole a un derecho que legalmente la ampara, se ha acogido a su derecho de no declarar. En pocas ocasiones se ha dispuesto de la posibilidad de escuchar la realidad de un acto de agresión en violencia de género, y así, en el presente caso, en la segunda audición, mínuto 3, segundo 40, se constata sin ningún genero de dudas la realidad de la misma.
Se dispone de informes del Centro de Salud de Benicarlò de fecha 6 de agosto de 2012 (folio 28), así como de informe del Médico Forense de fecha 6 de agosto de 2012 (folio 50) en donde se acredita que en la fecha de los hechos D. Lorenzo sufrió dolencias consistentes en erosiones en el tórax, precisando de una primera asistencia sin tratamiento, tardando en curar cinco días no impeditivos. Tal informe ha sido ratificado en el plenario por el Médico Forense que lo elaboró, asegurando que el parte el probable, pues no exploró al lesionado, siendo que sus dolencias son compatibles con una agresión, o arañazo.'.
SEGUNDO.- Como ya he tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso, a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación, de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, y la prueba practicada, y el propio visionado de la grabación realizada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria realizada por el Juzgador de Instancia, ya que, de la Sentencia dictada, de sus correctos razonamientos y de su motivación y argumentación valorando cada una de las declaraciones efectuadas, no se aprecia, ni manifiesto error en la apreciación de la prueba, inexactitud de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o que el mismo pueda ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia -extremo éste último que tampoco concurre-.
Y en el presente supuesto se ha contado con prueba suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y ello se debe, tanto a la testifical del hijo de la víctima, como a la testifical de los Agentes de la Policía Local, y la grabación del audio de los hechos, realizada por la Policía del momento en el que se produjo la agresión sufrida por la mujer, lo que debe llevar a una ratificación de la Sentencia dictada en la instancia. En este sentido es preciso aclarar que los Agentes de Policía que declararon en el acto del juicio oral tienen una doble condición, de testigos de referencia, pero también de testigos directos de los hechos, ya que oyeron lo que sucedió en el domicilio a través del teléfono.
El Juzgado de Instancia recoge en su argumentación todo lo sucedido y todo lo dicho por los testigos en el acto del juicio oral. El acusado no se acuerda de lo sucedido, mientras que Cecilia no quiso declarar. Lorenzo dijo que Benjamín llegó borracho, hizo bulla, y por eso acudió a la policía. Dijo que estaba su firma en la declaración de los folios 9 y 10, y que lo que dijo, fue lo que pasó ese día. Dada lectura a los folios 42 y siguientes, dijo que no lo recordaba mucho, pero fue algo así. Añade también que el acusado no le golpeó a su madre, y que en el momento de tranquilizarle, cree que fue cuando le causó las lesiones.
Por el Policía Local de Benicarlò con nº NUM002 se dijo en el juicio que cuando llegaron al domicilio familiar se oían gritos de la radio que retransmitía la llamada del solicitante, y también escucharon un golpe. Oyeron también una voz masculina: 'te voy a matar', y habían amenazas dichas por un señor. Que al llamar al timbre, cesó la discusión. Que no observaron lesiones aparentes sobre Dª Cecilia , pero ella estaba un poco desvestida y se le venían salpicaduras de sangre, pero que le dijo que eran de la pareja. Que no sabe si el acusado estaba afectado por el alcohol, y al leerle el atestado dijo que es posible que estuviera algo ebrio. Por el Policía Local de Benicarló con nº NUM003 refirió en el acto del juicio oral que acudieron al domicilio de la denunciante por quejas de ruidos, y al llegar comprobaron que podía tratarse de un supuesto de violencia de género. No recuerda haber escuchado ninguna expresión en el interior de la vivienda, si bien luego ha recordado que sí pudo escuchar la expresión '... no me pegues más, ni a mí, ni a mi hijo...'. No se acuerda de la señora, pero si recuerda haber visto alguna mancha de sangre. Dijo también que vio al acusado parcialmente afectado por las bebidas alcohólicas. El testigo Policía Local de Benicarlò con nº NUM004 dijo que el hijo les dijo que el novio de su madre les estaba pegando a su madre, y se oían ruidos, golpes, gritos y sollozos, y si oyó la frase'no me pegues más, ni a mi, ni a mi hijo', y oyó que lo decía una voz de mujer.
El CD aportado por la Policía Local de Benicarló y obrante al folio número folio 72 de las actuaciones, aporta datos suficientes como para entender que estamos ante un delito de violencia de género y otro de violencia doméstica. En la primera llamada se informa a la policía local sobre una persona que todos los fines de semana llega un señor borracho y siempre se escuchan golpes y peleas, para finalmente decir que es el marido de su madre. De la audición de la segunda grabación se deduce de forma clara la agresión producida a la mujer. También se oyen insultos del acusado hacia la mujer, se oye como alguien dice que no le alce la mano, se oyen como unos lloros, y como se dice que deje a su madre, que no la toque, y en el minuto 3, segundo 40, se constata sin ningún genero de dudas la realidad de la misma, con una previa conversación entre el hombre y la mujer, un golpe, y unos lloros seguidos de la señora, por lo que la declaración como hecho probado de esa agresión, no deja ningún lugar a la duda.
Como ya se ha dicho, esta Sala valora los hechos de la misma forma que lo han sido por el Juzgador de Instancia. A la vista del visionado del juicio y de las declaraciones de las partes implicadas, es procedente la ratificación de la Sentencia dictada en la Instancia en todo su contenido. El Juzgador, quien ha gozado de la inmediación concluye que existe prueba de cargo suficiente, a la vista de las Agentes, de la declaración del testigo Lorenzo , y de la audición de la grabación efectuada, por lo que en consecuencia, procede la ratificación de la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO.- Por la parte recurrente se alega de forma subsidiaria, que cuando se produjeron los hechos, el acusado estaba bajo los efectos del alcohol, pero no concreta de forma detallada la pena que finalmente solicita, y con carácter general dice que debería ser inferior en ambos casos.
Revisadas las actuaciones y el acto del juicio oral, por el testigo Lorenzo se dijo en el acto del juicio que el acusado estaba borracho, e incluso uno de los Policías Locales que declararon manifestó que podía estar afectado. Además de lo anterior, cuando Lorenzo inicia el relato de los hechos a la Policía Local, habla ya del acusado como que estaba borracho. Por todo ello, y aunque no podemos olvidar, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para poder ser apreciadas, han de resultar tan probadas como el hecho delictivo mismo, cuya carga de la prueba corresponde a quien las alega, a la vista de las dos testificales anteriores, y de la coincidencia de las mismas, procede entender que en el acusado estaba afectado parcialmente por la ingesta de alcohol.
Hay que recordar que en materia de déficits intelecto-volitivos por la ingesta de alcohol o drogas, siempre se han establecido tres estadios diferenciados por el nivel de la ingesta y la paralela consecuencia en el campo de la reprochabilidad de la conducta en el sujeto concernido: a) Intoxicación plena que exime de la responsabilidad porque en base a ella el sujeto concernido no puede comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a dicha comprensión. art. 20-1 y art. 20-2º C penal . b) Intoxicación semiplena, cuando exista un déficit importante, bien en el aspecto intelectivo o volitivo ex art. 21-1º en relación con cualquiera de las causas del artículo anterior, en concreto en relación con la eximente de intoxicación plena por alcohol o drogas. Se está en una eximente incompleta. c) Intoxicación intensa pero no tan grave como la eximente incompleta, que atenúa la capacidad de reproche por la ingesta, que siendo relevante no alcanza la intensidad de la eximente incompleta. Es la simple atenuante a que se refiere, exclusivamente, el art. 21- 2, 1 del C penal .
Según la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es constante en la apreciación de estos tres estadios distintos con diferentes efectos punitivos, con la sola variable de haber aceptado también la atenuante analógica de drogadicción o ingesta alcohólica - art. 21- 6º en relación con el 21- 2º -, pero con idénticos efectos a la atenuante propia del art. 21-2º. En este supuesto estamos la simple atenuante del artículo 21, 6 en relación con el 21, 2º del cp ., por lo que de acuerdo con el artículo 66, 1, 1 del cp procede imponer las penas en su mitad inferior.
Sin embargo, la aplicación de la citada atenuante en nada varía la imposición de las penas establecidas en la Sentencia. Según el artículo 153, 1 del cp , castiga el hecho con pena de prisión de seis meses a un año, por lo que al imponerse la pena en su mitad inferior, al concurrir la circunstancia del artículo 153, 3 del cp ., la pena irá de nueve meses de prisión y un día a un año. Además, por concurrir una circunstancia atenuante, la pena será en su parte mínima, siendo que se corresponde por tanto, con la pena impuesta. Respecto al resto de penas impuestas por el delito tampoco sufren modificación.
Y respecto al delito de violencia doméstica de los artículos 153, 2 , 3 y 4 del cp ., la pena a imponer de prisión será de tres meses a un año, por lo que de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo, se deberá imponer en su parte media alta, que irá de siete meses y quince días a un año. Y también de acuerdo con lo establecido en el párrafo cuatro, se rebaja en un grado la anterior, por lo que estaríamos en tres meses y veintiún días a siete meses y quince días, por lo que siendo la pena impuesta por el Juzgado inferior a la anterior, y no pudiendo modificar la sentencia en dicho extremo, para aumentar la condena, procede su confirmación sin más.
CUARTO.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se declaran de oficio.
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto porla Procuradora Dña. Mercedes Cruz Sorribes, en nombre y representación de Benjamín , contra la Sentencia número 75/2014 de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz , en los autos de Juicio Oral nº 443/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado número 2/2013 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Vinaroz, Castellón, estableciendo que en el delito de violencia doméstica y en el delito de violencia de género, concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez ya descrita, y con confirmación del resto de pronunciamientos realizados, y sin hacer especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

