Sentencia Penal Nº 252/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 11/2014 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 252/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100318


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

TRA MRD

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005246

Procedimiento Abreviado 11/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Coslada

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1920/2009

Contra: D./Dña. Mariano

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO

Acusación Particular:Dña . Daniela

Procurador D./Dña. ISABEL MARTIN ANTON

SENTENCIA Nº 252/14

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente y Ponente)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. EDUARDO CRUZ TORRES

En Madrid, a siete de abril de 2014.

Visto el Juicio Oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 1920/09 procedente del Juzgado de Instrucción 6 de Coslada, Rollo de Sala 11/14, seguido por delitos de apropiación indebida y de falsedad documental contra Mariano , nacido el NUM000 -1969, en Madrid, hijo de Benjamín y Marí Luz , con DNI NUM001 y vecino de Mondéjar (Guadalajara), sin antecedentes penales y el libertad por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular doña Daniela , representada por la procuradora doña Isabel Martín Antón y defendida por la letrado doña Alicia Moreno Pérez, y dicho acusado, representado por la procurador doña María Antonia Ariza Colmenarejo y defendido por el letrado don Francisco Javier Angulo Fernández.

Siendo ponente el Ilustrísimo señor magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 , 250.1.6 º y 74 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 con un delito continuado de falsedad en documentos mercantil de los artículos 392 , 390.1.1 º y 2 º y 74 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, y reputando responsable de los mismos, en concepto de auto al acusado Mariano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses, con cuota diaria de 20 euros, al pago de las costas procesales y a que indemnizara a doña Daniela en la suma de 278.882,97 euros.

SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones provisionales también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 , 250.1.6 º y 7 º y 74 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del citado texto legal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.1 º y 74 del Código Penal , anterior a su reforma por Ley Orgánica 5/20110, de 22 de junio, y reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado Mariano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses, con cuota diaria de 20 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de costas y que indemnizara a doña Daniela en la suma de 297.060,12 euros.

TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las acusaciones por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.


El acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el 18 de septiembre del año 2000 venía prestando sus servicios laborales, con la categoría profesional de oficial de segunda, en el Estanco El Lago, sito en la calle Honduras número 12 de la localidad de Coslada, propiedad de doña Daniela . Siendo sus funciones esenciales, aparte de la venta en el propio estanco, el suministro de pedidos a clientes externos a domicilio, especialmente bares, pubs y cafeterías, la reposición de tabaco y recaudación del dinero de las máquinas expendedoras de tabaco propiedad del propio estanco, ubicadas en las sedes de tales clientes externos.

El estanco disponía de cuatro terminales informáticos, siendo el número 1 el que centralizaba la información derivada de la facturación de las restantes. De la terminal 2 se encargaba exclusivamente el acusado, salvo en periodos vacacionales, y esencialmente centralizaba las operaciones de venta a clientes externos. Las terminales 3 y 4 se asignaban a otras empleadas y eran las utilizadas para las operaciones de venta en el propio estanco.

Diariamente el estanco recibía pedidos telefónicos que recogían indistintamente cualquier empleado. Pedidos de los que se daba traslado al acusado, el cual los pasaba por el ordenador 2 para elaborar la factura y a continuación realizaba el pedido que, tras ser revisado por otra empleada, era el que servía el pedido al cliente externo y se encargaba de cobrarlo, así como de recoger la recaudación de las máquinas expendedoras de tabaco ubicadas en distintos establecimientos.

El dinero percibido por los pedidos servidos y la recaudación de las máquinas lo trasladaba el acusado al estanco y era el encargado de hacer, a través de su terminal 2, su oportuna anotación contable. Así, diariamente, rellenaba a mano un modelo de la recaudación del día en metálico, que correspondía tanto a ventas como a pedidos entregados en fechas anteriores. Reflejaba en el ticket de arqueo diario el importe de las ventas diarias y la cantidad facturada mediante albarán. El ticket diario de caja recogía el importe de unas y otras y la suma de ambas.

A partir del año 2007, el acusado, aprovechándose de las funciones asignadas y del dinero, que recibía de los clientes externos, incorporó a su patrimonio diversas cantidades, utilizando la terminal 2 y con el siguiente modus operandi:

A lo largo de 2007, tras servir el pedido solicitado por el cliente externo y recibir de éste su importe, anotaba el cobro en la contabilidad, pero a su vez, alterando la realidad contable, efectuaba de forma ficticia un apunte contable negativo de la misma cantidad o de una inferior que atribuía a otro cliente, lo que le permitía cuadrar ficticiamente la contabilidad, haciendo suya la suma coincidente con el inventado apunte contable negativo a favor de otro cliente, siendo éstos y las sumas apropiadas las siguientes:

Al cliente Espiga Dorada 2 la suma de 59.004,85 euros

Al cliente Espiga Dorada 3 la suma de 24.766,62 euros

Al cliente Cafetería Luis la suma de 9.401,55 euros

Al cliente Bar Torrico la suma de 5.236,85 euros

En 2008:

Al cliente Espiga Dorada 2 la suma de 9.293 euros

Al cliente Espiga Dorada 3 la suma de 4.337,30 euros

Al cliente NUM002 la suma de 122,75 euros

Al cliente NUM003 la suma de 1.016 euros

Al cliente NUM004 la suma de 1.392 euros

Al cliente NUM004 la suma de 1.737,70 euros

Al cliente NUM005 la suma 12.564,95 euros

Finalmente el acusado, con la misma finalidad y empleando idéntico modus operandi, conocedor que el establecimiento el Cafetín había dejado de ser cliente del Estanco, aprovechó para cargar a su clave de cliente NUM004 los apuntes contables negativos equivalentes a las sumas que, recibidas de otros clientes externos, dejaba de ingresar. Siento tales sumas las siguientes:

En 2009 un total de 89.576,15 euros

En 2009 un total de 60.433, 25 euros

El importe total apropiado, coincidente con los ficticios apuntes contables negativos que efectuaba para ocultar tales apropiaciones y para que cuadrara la contabilidad, ascendió a un total de 278.882,97 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre ).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio , sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados ( S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989 ).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego 'ordeno y mando', sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Con carácter previo, por razones de lógica y sistemática, procede hacer unas consideraciones jurídicas de aproximación y comprensión del delito de apropiación indebida, para que, una vez establecidas, determinar si los hechos enjuiciados integran, o no, tal figura delictiva.

Conforme a la dicción legal del artículo 252 del vigente texto legal, cometen apropiación indebida 'los que, en perjuicio de otro, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca la obligación de de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros'.

El bien jurídico protegido es el patrimonio del perjudicado por el delito y son elementos que integran la apropiación indebida los siguientes:

1º) Haber recibido dinero, efectos, valores o cualesquiera otra cosa mueblo o activo patrimonial.

2º) El dinero, efectos... tienen que haberse recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos. En los citados artículos se contempla un sistema de 'numerus apertus', en cuanto se recoge con demasiada extensión una serie de actos o negocios jurídicos de los que se deriva la obligación de devolver algo a su legítimo destinatario.

Con el sistema de conceptos abstractos utilizados por el legislador se corre el riesgo de volver el sistema de prisión por deudas, proscrita en el Derecho Penal, pues podría llegar a perseguirse penalmente cualquier incumplimiento de obligaciones civiles o mercantiles. Siendo la jurisprudencia contraria a una interpretación extensiva de este elemento del tipo de la apropiación indebida (obligación de entregar o devolver).

3ª) Un acto de apropiación o distracción o la negación de haberlos recibido.

4ª) La existencia de un ánimo de lucro y perjuicio de tercero.

Se exige, pues, un nexo de culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, con un ánimo de lucro cuyo elemento culpabilístico, en la técnica del derecho penal, es considerado como un elemento subjetivo del injusto, que evita la posibilidad de cometer el delito por imprudencia.

Siendo unánime el criterio jurisprudencial que establece que para la existencia del delito de apropiación indebida es requisito imprescindible la concurrencia de un ánimo de lucro y el consiguiente enriquecimiento ilícito producido por el ingreso en el propio patrimonio de las cantidades recibidas, distrayéndolas de su comprometido destino. De modo que el simple incumplimiento de formalidades exigidas por la Ley no devienen automáticamente en la configuración de un ilícito penal apropiatorio, porque ello supone prescindir de elementos sustanciales del tipo penal que ya han sido mencionados.

El animus rem sibi habendi se caracteriza por dos elementos: a) la voluntad, al menos eventual, de privar de sus bienes de forma definitiva al titular de los mismos; y b) la voluntad de incorporarlos a su patrimonio.

TERCERO.-Hechas las precisiones jurídicas, doctrinales y constitucionales que anteceden, este Tribunal estima que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las infracciones penales siguientes:

De un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252, en relación con los artículos 250.1.6 º y 74 del Código Penal , redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/10, de 22 de Junio.

Delito que comete el empleado que, a nombre de su empleadora, recibe cantidades que debe reintegrar a la misma, pero no lo hace incorporándolas a su patrimonio.

De un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con los artículos 390.1.1º y 2º y 74 del citado texto legal.

Delito que comete el que para ocultar unas apropiaciones indebidas, en perjuicio de un principal, altera la contabilidad con apuntes ficticios que no responden a la realidad ( S.S.TS. 11-10-1995 Y 16-3-2001 ).

Infracciones penales que se encuentran en relación de concurso ideal, con los efectos que en, orden a su penalidad, establece el artículo 77 del Código Penal .

CUARTO.-De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Mariano por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución. Lo que resulta acreditado de lo actuado en la causa y muy especialmente en el solemne del juicio oral, en el que tal acusado, en su legítimo derecho de defensa y como ya hiciera en su declaración sumarial obrante a los folios 130 a 132, negó que se hubiese apropiado de cantidad alguna correspondiente al estanco en donde trabajaba. Reconociendo, eso sí, que entre sus funciones, aparte de la venta directa en el estanco, se encontraba el recepcionar las anotaciones de pedidos telefónicos de tabaco que efectuaban clientes externos, especialmente bares, pubs y cafeterías, los cuales los pasaba por el ordenador para elaborar la facturación correspondiente, tras lo cual preparaba el pedido que, tras ser revisado, los llevaba al cliente externo y se encarga de cobrarlo, unas veces en ese momento y otras, con ocasión de llevar un pedido, cobraba el anterior servido.

Añadiendo que el dinero percibido lo llevaba al estanco y lo depositaba en el mostrador interno del mismo, recogiéndolo sus compañeras. A partir de cuyo momento él no tenía otra intervención. Sosteniendo, además, que él no era el único usuario del terminal 2, pues lo utilizaban tanto él como sus compañeras.

Declaración, insistimos, que, efectúa en su legítimo derecho de defensa, pero que se ve desvirtuada por los hechos, datos y circunstancias que se reseñan a continuación:

1º) La declaración en juicio de doña Daniela , dueña del estanco, evidenció que, desde el año 2007, empezó a notar que el establecimiento no tenía la productividad que tenía con anterioridad, lo que determinaba que la línea de crédito que la tenía concedida una entidad bancaria cada vez presentaba un mayor saldo en negativo en su contra, pues, pese a que se sostenía el mismo nivel de compra de tabaco y de clientes, disminuían los ingresos, lo que no se correspondía con las existencias del tabaco en el estanco que, lejos de ser mayores eran las mismas que cuando se obtenían mayores ingresos por sus ventas.

Situación económica que no comprendía y que, a mediados de 2008, la llevó a despedir a su empleada Rosario . Añadiendo que fue a raíz a detectar un doble apunte contable de la misma cantidad al mismo cliente cuando entró en contacto con Bitronic, empresa informática con la que tenía el mantenimiento y soporte de los terminales del estanco, a la que participó, en concreto a don Evelio , su preocupación por los movimientos que arrojaba su contabilidad.

Añadiendo que el señor Evelio , con la clave de ella, entró en el sistema informático, y detectó que simultáneamente con el ingreso de cantidades cobradas a clientes externos aparecían apuntes contables en negativo que se anotaban en la contabilidad como deuda del estanco con un cliente diferente, el cual aparecía como acreedor del estando al que se paga el importe coincidente con el ingreso positivo contabilizado por suministro del tabaco para máquinas expendedoras del tabaco. Facilitándola un listado de tales apuntes contables negativos ficticios que le permitieron saber el dinero apropiado indebidamente del estanco, la sistemática seguida para ocultarlo y el autor de tales apropiaciones, pues todos esos apuntes positivos y simultáneamente negativos eran efectuados desde el terminal número 2 que llevaba en exclusiva el acusado, salvo en vacaciones, durante las cuales no habían tales apuntes contables negativos injustificados.

Exponiendo que mantuvo una conversación con el acusado a finales de julio de 2009, le dijo que se pusiera en su ordenador 2 y que extrajera tales anotaciones contables negativas, lo que así hizo y cuando le indicó que era la suma de la que él se había apropiado, si bien lo negó en principio, diciéndole que estaba loca, luego lo que le extrañaba era la suma total a la que ascendía. Llevándose el reconocimiento de deuda que le tenía preparado, con quita de parte de la suma total, para consultarlo con un abogado. Llamándola horas después, informándola que no lo firmara y que le diera la carta de despido, lo que hizo seguidamente y formulando a continuación la querella originadora del procedimiento.

2º) La declaración en juicio de don Evelio , miembro de Bitronic Informática, confirma lo declarado por la querellante. Indicando que cuando siguieron la pista de los apuntes contables negativos que no descansaban en soporte documental alguno, le fue fácil extraer las sumas anotadas negativamente a continuación de un ingreso en metálico recibido. Añadiendo que elaboró los listados aportados a la causa como Listado de Pagos/Ingresos que evidencian esa simultaneidad del apunte de ingreso contable positivo con negativo, todos ellos procedentes de la terminal número 2, tal como figura en tales listados obrantes a los folios 65 a 70, en la línea final del margen derecho.

3º) El testimonio en juicio de las que fueron empleadas del estanco en etapas coincidentes con el acusado, esto es, de Rosario , de Purificacion y de Carina , evidencia que las funciones del acusado eran las que ya se han recogido en el epígrafe de hechos probados y que su actuación no terminaba con llevar el dinero cobrado a los clientes externos al estanco, pues a continuación, le ayudaran ellas o no a contarlo, era el acusado el que con su terminal 2, de uso exclusivo del mismo, salvo en vacaciones o cuando al final de mes se vendían los abonos transportes, tecleaba el dinero que había traído, no ellas.

Las declaraciones de las empleadas expresadas desvirtúan lo manifestado por el acusado en orden a que no era el único usuario de la terminal 2 y que éste es el que él llevaba para anotar los movimientos contables de los clientes externos. Sirviendo así, desvirtuada su exculpación, de prueba de contraindicio en su contra.

4º) La declaración en juicio de los peritos don Francisco y don Ismael , el primero de parte y el segundo judicial confirmaron sus respectivos informes incorporados a la causa, efectuados respectivamente el 11-1- 2010 y el 6-9-2011. Llegando ambos a idéntica conclusión, pese a que el del perito judicial se efectuó sobre una más amplia documentación contable y empresarial, de que aparecen en los ejercicios 2007, 2008 y 2009 apuntes contables negativos que no correspondía a soporte documental de clase alguno y que se efectuaban tras un apunte contable positivo de cobro de suma en pago de pedido de tabaco servido a cliente externo. De modo que así se cuadraba la contabilidad en cuanto que el ingreso desaparecía con el apunte contable negativo que hacía ficticiamente al estanco deudor de un cliente distinto del que procedía al ingreso, y al mismo acreedor del estanco; todo ello, insistieron, sin soporte documental que justificara el segundo apunte contable, esto es, el negativo.

5º) La declaración en juicio de doña Luz , propuesta a su inicio por la defensa, acreditó que como responsable de la cafetería Cafetín fue clienta del estanco por tener en su establecimiento maquinas expendedoras de tabaco, si bien dejo de ser cliente entre finales de 2007 y principios de 2008. Añadiendo que se le facturó como NUM006 , acompañada de su nombre. Añadiendo que durante el tiempo que fue cliente siempre pagó el tabaco del estanco en efectivo, a través del acusado, y que por supuesto no hay justificación alguna de que el estanco figure como deudora suya y ella, consiguientemente, como acreedora, pues no la deben nada y no era ya cliente cuando en los años 2008 y 2009 se hicieron los apuntes contables negativos referenciados.

Con esta prueba testifical la defensa pretendía acreditados que el cliente NUM006 existía y no era ficticio, pero, además de tal circunstancia, lo que acreditó es que fue cliente antes, no en el 2008 y 2009 cuando se efectuaron los apuntes contables, y que el establecimiento Cafetín siempre pago el tabaco en efectivo al acusado y que, en consecuencia, ni debe nada, ni le deben nada. Extremo que confirma lo expresado por la dueña del estanco de que nunca tuvo reclamación alguna de los clientes a cuyo favor se hacían los apuntes contables negativos.

6ª) Las declaraciones en juicio de las distintas empleadas del estanco, ya referenciadas, son coincidentes en que el acusado llevaba un nivel de vida que no se correspondía con su sueldo, coincidente con el que tenía la encargada Purificacion y que, conforme recoge la sentencia del Juzgado de lo Social 15 de Madrid, era de 1494,60 euros mensuales bruto prorrateado. Circunstancia que ponían de manifiesto al propio acusado, excusando que también trabajaba su mujer. Precisando que tenían un chalet con piscina en Guadalajara, disponía de dos buenos coches, efectuaba viajes que ellas no podían permitirse y tenía una empleada del hogar.

Hechos, datos y circunstancias que, valoradas en su conjunto, prueban la apropiaciones de dinero que cobraba de clientes externos el acusado y que era él, desde su terminal 2; el que hizo las anotaciones contables simultaneas, positivas y negativas, que le permitían cuadrar la contabilidad de los movimientos de dicho terminal para que no se detectara que, en puridad, los ingresos no tenían lugar y que él se quedaba con el dinero, de forma continuada y por el importe total recogido en el epígrafe de hechos probados, conforme a las dos periciales practicadas.

QUINTO .-En la comisión de los dichos delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni tan siquiera alegadas por la defensa .

No siendo de apreciar la agravante específica o subtipo agravado del ordinal 7º) del artículo 250.1 del Código Penal , texto anterior a la Ley Orgánica 5/2010, pues el abuso de confianza o abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y defraudador son las propias de la apropiación indebida y están ya insitas en tal tipo penal que siempre presupone una relación de depósito, comisión o administración o de otro título que produzca obligación de entregas o devolver lo recibido; en el caso de autos, una relación laboral absolutamente normal que permite al agente recibir sumas de dinero en nombre de su principal y que trasmuta en apropiación ilegítima.

Apreciándose, eso sí, el subtipo agravado 6º del citado artículo 250.1, pues reviste especial gravedad el delito, atendiendo al valor de la defraudación 278.882,97 euros, máxime si se pondera que el vigente ordinal 5º del referido artículo fija como subtipo agravado 'cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.'

SEXTO .-En orden a la penalidad, tratándose de un concurso ideal de delitos, se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 77.2, aplicando en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, en este caso la apropiación indebida. Siendo la pena tipo del artículo 250.1 la de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses, la mitad superior sería de 3 años, 6 mese4s y 1 día a 6 años de prisión y multa de 9 a 12 meses.

Partiendo de tal pena, teniendo en cuenta la continuidad delictiva, pero sin incurrir en la prohibición del non bis in idem, que la suma objeto de apropiación indebida supera el quíntuple de los 50.00 euros de que parte el actual Código Penal para integrar el subtipo agravado apreciado, así como se causó un grave perjuicio a la víctima que se vio en la precisión de vender la concesión del estanco para solventar las deudas provocadas por el acusado y dar por finalizada su relación laboral con sus empelados, se fija la pena de prisión en 4 años y 6 meses y la multa en 11 meses, con cuota diaria de 6 euros, dado que no hay una acreditación patrimonial suficiente del acusado al tiempo de dictarse esta sentencia, aún cuando las testigos compañeras del acusado han hecho indicaciones sugerentes de una capacidad económica.

SÉPTIMO .-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos, procediendo respecto de las primeras su imposición al acusado, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular, y, en orden a la responsabilidad civil, condenarle a pagar a la perjudicada la suma de 278.882,97 euros.

Visto, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS :Que debemos condenar y condenamos a Mariano como autor responsable de un delito continuado de apreciación indebida, ya definido, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles, ya definido, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 11 meses, con una cuota diaria de 6 euros (1980 euros en total), a que indemnice a Doña Daniela en la suma de 278.882,97 euros y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.


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