Sentencia Penal Nº 252/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 255/2013 de 26 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 252/2014

Núm. Cendoj: 29067370092014100270

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:956

Núm. Roj: SAP MA 956/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº 255/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MALAGA.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 436/11
DIMANANTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE RONDA
DILIGENCIAS PREVIAS 153/09
S E N T E N C I A Nº 252/14
============================================
Presidente.-
D. ENRIQUE PERALTA PRIETO
Magistrada/o.-
Dº LOURDES GARCIA ORTIZ
D.JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN
============================================
En la ciudad de Málaga, a 26 de Mayo del 2014.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal,
actuando como apelantes Pedro y Fulgencio , con la representación y asistencia de los Sres. Ortega Gil y
Sasaki Bulpe y Alfonso con la representación y asistencia de los Sres. Merino Gaspar y Heyens Rallo.
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ

Antecedentes


PRIMERO: Que, con fecha 26 de Junio de 2014, el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que los acusados, Fulgencio , mayor de edad y con antecedentes penales, Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales, y Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo y con animo de enriquecimiento patrimonial, acudieron sobre las 09:00 horas del día 30 de diciembre de 2.008 a la CALLE000 de la localidad de Genalguacil (Málaga), y fracturando un candado lograron abrir una valla que da acceso a un pasillo central en el que se comunican dos viviendas, la numerada con el nº NUM000 y la numerada con el n° NUM001 . A la primera de ella, propiedad de los padres de Bárbara , lograron acceder a su interior tras forzar la ventana de la cocina, y tras revolver varios cajones y enseres se apropiaron de 2 juegos de pendientes de oro, 2 sortijas de oro y un cordón de oro con su correspondiente medalla. Como quiera que el interior de la vivienda se encontraban las llaves de la citada vivienda con número NUM001 de la misma calle, propiedad de la hermana de la anterior, Gregoria , con ellas los acusados abrieron la puerta, llevándose de dicho domicilio, tras revolver igualmente su interior, un televisor Samsung LCD, tasado pericialmente en 500 euros.

El resto de los efectos, salvo el cordón de oro, tasado pericialmente en 350 euros, fueron devueltos a Bárbara por la madre de Alfonso .' al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio , Pedro y Alfonso , como autores criminalmente responsables del delito continuado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN (3 años y 7 meses) , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ello, junto al abono de las costas procesales.

Asimismo, DEBO CONDENAR y CONDENO a los anteriores, como responsables civiles, a indemnizar de manera conjunta y solidaria por los efectos que les fueron sustraídos y no pudieron recuperar a: - Bárbara en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 euros) .

- Gregoria en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 euros) .

Las cantidades establecidas en concepto de responsabilidad civil devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil .

Abónese a efectos del cumplimiento de la pena el tiempo que los condenados hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el término de diez días para ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

Una vez firme la presente, procédase a su ejecución sin más trámite y comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal, para lo cual, entiéndase conferido al Ministerio Fiscal y demás partes el trámite a tal efecto con la notificación de la presente, y verificado lo anterior, se acordará lo que corresponda.'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la procuradora Doña Marta Merino Gaspar en nombre y representación de Don Alfonso que basó su recurso en la infracción del artículo 21.5º del Código Penal , atenuante de reparación del daño causado.

Asimismo fue recurrida por el procurador Don Miguel Angel Ortega Gil en nombre y representación de Don Pedro y Don Fulgencio que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 74 del Código Penal .



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, y se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente asi como la sentencia recurrida y demás actuaciones y visionada la grabación del juicio, se ha de poner de manifiesto que el Juez 'a quo' ha valorado correctamente la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio , asistido de los principios de inmediación , oralidad y contradicción , y ha emitido un fallo, conforme a las reglas contenidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La Sala no aprecia error en la valoración de las pruebas llevada a cabo en la resolución objeto del presente recurso, principalmente las declaraciones testificales practicadas en el plenario, en especial la de Raimunda que vio a Pedro y a Fulgencio , el dia de los hechos, salir de la vivienda nº NUM000 , además de que oyó ruidos como de mover muebles procedentes de la misma, las de las propietarias de las dos viviendas en las que los acusados entraron, tras forzar la ventana de la cocina de la primera y abriendo la puerta con las llaves de la segunda que previamente habían cogido de aquella, sustrayendo joyas y un televisor, respectivamente. A ello se ha de unir la valoración de las manifestaciones de los tres acusados a lo largo de la causa, pues aunque en el acto del Juicio el acusado Alfonso diera una versión diferente de los hechos a las que ofreció ante la Guardia Civil, asistido de letrado y ante el Juzgado de Instrucción, valoradas sus declaraciones ofrecidas en distintas fases del proceso, en relación con el resto de pruebas concurrentes, como el reconocimiento por parte de la testigo Raimunda de los acusado Fulgencio y Pedro cuando salían de la casa NUM000 el dia de los hechos, o el informe de huellas dactilares que revelaron la huella de Alfonso en la ventana, asi como las manifestaciones de las dos propietarias de las viviendas y los reconocimientos parciales sobre su presencia en el lugar de los hechos por parte de Pedro y Fulgencio , le han llevado a la incontestable conclusión de que los tres cometieron los hechos de la forma en que Alfonso expuso en su primera declaración, y por tanto que los tres recurrentes son autores del robo con fuerza en casa habitada continuado objeto de enjuiciamiento.

La jurisprudencia ( SS.- de 27.4 y 20.9.94 , 28/98 de 20.1 , 20.3.98 y 4.9.2000 , STS de 30 de mayo de 2007 entre otras) ha reconocido valor de prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia a los informes lofoscópicos que acreditan que pertenecen al acusado las huellas encontradas en el lugar de autos '.

Asi, en el caso de autos el Juez ' a quo' ha analizado correctamente las distintas pruebas concurrentes, por lo que damos por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida y estimamos ajustada a derecho la valoración del acerbo probatorio concurrente en orden a determinar su participación en el delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238-2 y 4 , 239 y 241 1 y 2 del Código penal , por el que ha sido condenado, debiendo ratificar asimismo sus pronunciamientos punitivos por estimarlos proporcionados y ajustado a derecho.

Por lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño causada invocada por la representación de Alfonso en su recurso, debemos señalar que estamos de acuerdo con el criterio sostenido por el Juzgador de instancia en el sentido de que realmente no fue Alfonso el que devolvió parte de los efectos sustraídos sino que fue su madre la que vio las joyas en su casa y procedió a su devolución, sin que la misma haya declarado en el plenario y sin que conste en que medida intervino Alfonso en dicha devolución , por lo que no estimamos aplicable la atenuante del artículo 21.5 del Código penal , debiendo por otra parte destacar que los pronunciamientos punitivos contenidos en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida no serían distintos en caso de apreciación de la referida atenuante, puesto que se ha aplicado el subtipo agravado de robo en casa habitada previsto en el artículo 241 del Código penal , que está penado con prisión de dos a cinco años y dada la continuidad del robo verificado en dos viviendas distintas, la nº NUM000 y la nº NUM001 , de las que sustrajeron distintos efectos, parte de los cuales no han sido recuperados, se ha aplicado también el artículo 74 del Código Penal , observándose tan solo un error, tanto en el referido fundamento como en el fallo de la sentencia, pues se hace alusión al artículo 66-3º cuando en realidad , a tenor del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no concurre circunstancia agravante alguna en los acusados y por tanto se incurre en un error en el fallo cuando se dice ' con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia' en lugar de decir 'sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal', lo que corregimos en esta segunda instancia , si bien debemos ratificar la pena impuesta en la mitad superior, ( tres años y siete meses), cercana al límite mínimo de dicha mitad ( tres años y seis meses) teniendo en cuenta el subtipo agravada de robo en casa habitada y la continuidad delictiva aplicada.

Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición.



SEGUNDO : Que pese a ser desestimatorio el presente recurso de Apelación, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación , conforme posibilita el numero1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Marta Merino Gaspar en nombre y representación de Don Alfonso y desestimando el recurso interpuesto por el procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil en nombre y representación de Don Pedro y Don Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Nueve de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, rectificando únicamente el error que consta en el fallo en el sentido de que donde dice ' con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia' debe decir 'sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal', con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoseles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Deduzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Asi, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,la pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACION .-Leida y publicada fue la anterior sentenciapor el Iltmo Sr.Magistrado ponente que la dictó.Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.