Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 132/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 252/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100366
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00252/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30016 43 2 2012 0308602
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000132 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000289 /2012
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Marino
Procurador/a:
Letrado/a: JUAN ANTONIO VILLENA ABELLAN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
S E N T E N C I A Nº 252/14
En Cartagena, a 1 de julio de 2014
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 132/14 dimanantes del Juicio de Faltas nº 289/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia leve, en el que han sido partes Marino como denunciante, y Segundo , como denunciado en virtud del recurso de apelación interpuesto por Segundo contra la Sentencia de fecha 1 de agosto de 2013 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena, con fecha 1 de agosto de 2013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' resulta probado y así se declara que el día 20 de enero de dos mil doce cuando Marino conducía el vehículo Mitsubishi Canter matrícula ....-RDW por la Avenida Reina Victoria de Cartagena en dirección a Alameda de San Antón, viajando de ocupante Adrian , al llegar a la intersección con la calle Ramón y Cajal, fue colisionado por el vehículo Nissan Primastar matrícula ....-ZLQ conducido por Segundo , al invadir dicho vehículo el carril ocupado por el vehículo del denunciante.
A consecuencia de la colisión Marino resultó con lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, necesitando para la curación de una primera asistencia y tratamiento rehabilitador, con 40 días de curación, siendo 15 impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Asimismo a consecuencia del accidente tuvo gastos médicos por importe de 360,00 y 330,00 según facturas aportadas al procedimiento'.
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Segundo como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621-3 del C.P . a la pena de multa de 15 días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria (lo que hace un total a pagar de 45 euros), que deberá abonar en un solo pago, y ante este Juzgado, cuando sea requerido para ello en ejecución, una vez sea firme la presente resolución, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago voluntario o por vía de apremio de la multa impuesta; y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta indemnice a Marino en la cantidad de 2300,50 euros con la responsabilidad civil directa de la cia . Aseguradora La Unión Alcoyana.
Y con aplicación para dicha entidad aseguradora del interés previsto en el artículo 20 L.C.S .'
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Segundo , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Como primer motivo del recurso de apelación se alega la existencia de prescripción del juicio de faltas, pues fue admitida a trámite con fecha 23 de abril de 2012 sin que se hubiese dictado auto motivado, de tal forma que la primera vez que conoció el apelante que la causa se dirigía contra él fue con fecha 15 de enero de 2012 al ser citado a juicio, habiéndose alegado dicha prescripción en juicio sin que la juzgadora de instancia hubiese resuelto sobre dicha cuestión.
Este tribunal conoce y respeta el contenido de las resoluciones dictadas por parte de otras secciones de la Audiencia Provincial de Murcia, pero no comparte dichos argumentos, al entender que los mismos están basados en una interpretación no ajustada ni al espíritu ni a la propia finalidad del juicio de faltas ni al carácter restrictivo que siempre ha venido mantenido la jurisprudencia al interpretar esta institución de la prescripción al estar basada en la seguridad jurídica y no en razones de justicia. Es cierto que la reforma del Código Penal introdujo, después de la polémica entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre la forma de computar el día inicial de la prescripción, una nueva regulación, intermedia entre ambas posiciones de los Altos Tribunales, en virtud de la cual la denuncia sirve para suspender el cómputo de la prescripción durante un periodo de dos meses, siempre que durante dicho plazo se dicte contra el denunciado resolución judicial motivada en la que se atribuya la participación al mismo en un hecho de carácter delictivo ( artículo 131.2.2º en relación con el artículo 131.1 CP ). Esta es la norma y la misma debe de ponerse en relación con el tipo de procedimiento al que se aplique, en este caso un juicio de faltas.
Si se examina la Ley de Enjuiciamiento Criminal se puede apreciar que ni el artículo 964 , en caso de juicios de faltas inmediatos, ni el artículo 965 para el resto de los juicios de faltas, prevé que se dicte una específica resolución, sino que al contrario, el órgano judicial deberá de citar de forma inmediata al denunciado y denunciante para el juicio de faltas (artículos 964.2 y 965.1.2º LECRM). De hecho la ley no prevé, dada la escasa gravedad de la infracción, el desarrollo de actividad de investigación o comprobación de los hechos denunciados, sino que las partes deben ser convocadas directamente a juicio. En la práctica todo ello se viene realizando en virtud de un auto que tiene su amparo en el artículo 141 LECRM. Hablar en este caso de resolución motivada parece un auténtico contrasentido cuando lo cierto es que junto con la citación del juicio se entrega al denunciado, que es citado en tal calidad al acto judicial, la copia de la denuncia que se haya podido formular en su contra, lo que implica que éste conoce, desde el mismo momento en el que se cita para el juicio con la suficiente amplitud para poder defenderse, sobre qué hechos ha sido denunciado.
Esta situación se complica en los supuestos como el presente de lesiones derivadas de un accidente de circulación en las que es necesario conocer el informe forense a los efectos de poder determinar si la imprudencia leve que se denuncia ha causado unas lesiones que pudieran ser encuadradas en el ámbito objetivo del artículo 621.3 CP , pues éstas deben ser constitutivas de delito en los términos del artículo 147.1 CP , esto es requerir más de una primera asistencia facultativa o tratamiento médico o rehabilitador. Por ello carece de sentido el convocar al denunciado a un juicio de faltas cuando todavía no se conoce el alcance de las lesiones provocadas por los hechos denunciados, de tal manera que sólo cuando el juzgador de instrucción sea conocedor de si las lesiones son o no constitutivas de delito, puede dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 965.1.2º LECRM y convocar a las partes al correspondiente juicio de faltas. Ello supone que es posible interpretar el artículo 132 CP en el sentido de que el plazo de prescripción sólo puede ser computado desde el momento en el que el juez de instrucción tiene pleno conocimiento de los elementos necesarios para poder imputar la comisión de una falta a la persona denunciada. Por ello la motivación, entendida exclusivamente al tratarse de un juicio de faltas en la simple identificación del denunciante, denunciado y los hechos, pues no puede incluir juicio de valor alguno sobre la realidad de los hechos denunciados, pues ello contaminaría al mismo juez que debe de dictar la posterior sentencia, no es precisa en el auto inicial de incoación del juicio de faltas, sino que debe darse en el momento en el que se convoque a las partes al juicio correspondiente y se acuerde la citación de las mismas a dicho acto. Pretender que en el primer auto que se dicta se incluya ya la valoración de si las lesiones son o no constitutivas de una falta del artículo 621.3 CP , supone una exigencia extremada y una interpretación de la norma claramente perjudicial para el denunciante que no se olvide que es víctima de un infracción penal y por ello debe ser garantizado su derecho a la tutela judicial efectiva, acomodando la interpretación de la norma a las características efectivas del tipo de procedimiento penal a la que se aplica.
Aplicada la anterior fundamentación a este caso, hay que señalar que no puede entenderse la existencia de prescripción alguna. El auto inicial de 23 de abril de 2012 se limita a incoar el juicio de faltas y acordar la práctica de aquellas actuaciones necesarias para poder determinar si se convoca o no a las partes al juicio, como es el reconocimiento por el médico forense y requerir la aportación del atestado para la identificación del conductor denunciado. Una vez emitidos los informes, se dicta diligencia de ordenación con fecha 15 de enero de 2013, convocando a las partes para el juicio de faltas, siendo citado el denunciado, y por tanto teniendo pleno conocimiento de los hechos de la denuncia, con fecha 29 de enero de 2013, esto es dentro de los dos meses siguientes a la diligencia de ordenación. No existe prescripción de la acción penal por falta y por ello debe ser desestimado este motivo.
Segundo: En segundo lugar se alega como motivo de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, al estar basada la condena exclusivamente en las declaraciones de los Policías Locales sobre el reconocimiento de los hechos llevado a cabo en un primer momento por el apelante ante dichos agentes, sin tomar en cuenta otras pruebas practicadas en las actuaciones, como por ejemplo la existencia de versiones contradictorias en el denunciante, sin que tampoco valore la declaración del testigo presencial de los hechos, lo que supone la existencia de serias dudas de hecho sobre qué vehículo invadió el carril contrario y de ahí la procedencia de la sentencia absolutoria solicitada en este recurso.
El derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 2 de diciembre de 2010 señala que '... Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia'.
El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción ante el que se celebra el juicio de faltas. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 , cuyos argumentos son igualmente extensibles al juicio de faltas, que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '.Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación. El Tribunal Supremo ha venido matizando, dentro del ámbito del control del recurso de casación pero igualmente extensible al recurso de apelación por tratarse de una doctrina general relativa al control de los tribunales que conocen de los recursos contra las sentencias que se dictan en los diferentes procesos penales, las citadas funciones de control, delimitando aquellos aspectos en los que es posible tal control de la prueba practicada, de aquellos otros en los que no es posible dicho control. En tal sentido se puede citar la reciente STS de 28 de marzo de 2012 , que diferencia por un lado entre lo que es la percepción sensorial de la prueba, regida por la inmediación, y por tanto no controlable por vía de recurso y por otro lado la estructura racional que se configura como el proceso interno por el cual el juzgador forma su convicción, incorporando no sólo lo percibido sino también los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le llevan a tal conclusión, aspecto éste que sí puede ser controlado a través del recurso de apelación.
El apelante pretende modificar la objetiva valoración judicial por medio de una interpretación subjetiva e interesada de las mismas pruebas. En contra de lo señalado en el recurso de apelación, la juzgadora de instancia sí pondera y valora todas las pruebas, tanto documentales como personales, practicadas en este proceso, si bien alcanza una conclusión diferente a la defendida por parte del recurrente. Es cierto que el principal criterio de condena es la confirmación por parte de los agentes de la Policía Local que intervinieron inmediatamente después de producirse el accidente del expreso reconocimiento por parte del Sr. Segundo de que había invadido el carril contrario al perder el control de su vehículo a causa del estado de la calzada, mojada por el relente existente a dicha hora. Este reconocimiento, frente a la negativa del recurrente en el juicio a sostener dicha versión, tiene gran trascendencia dado que es emitido por agentes de la autoridad, y por ello sin interés personal en el resultado del juicio, y realizado de forma espontánea inmediatamente después del accidente. El resto de las pruebas no generan dudas sobre esta versión, pues por un lado el atestado es cierto que refleja dos croquis de la posible forma en la que se produjo el accidente, cada uno de ellos según la versión dada a los agentes por cada uno de los conductores, pero en ambos casos es el vehículo conducido por el Sr. Segundo el que invade el carril contrario, siendo indiferente al efecto de determinar su responsabilidad si pretendía efectuar un giro prohibido o perdió el control por el relente de la calzada, pues en ambos casos invadió el carril contrario y golpeó al vehículo del denunciante que circulaba correctamente por su carril; por otro lado la testifical del Sr. Jon sí fue valorada en sentencia de forma expresa si bien la valoró de forma crítica y tomando en consideración todo lo dicho por el testigo, en especial la situación de los cristales del vehículo que conducía, la escasa visibilidad y la no presencia directa del accidente. Las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia están basadas en un análisis de las pruebas personales habiendo alcanzado unas conclusiones que pueden ser calificadas como lógicas y conformes con el relato de hechos de la denuncia interpuesta.
Tercero: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Segundo contra la Sentencia de fecha 1 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 289/12 CONFIRMOla resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

