Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 63/2013 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 252/2014
Núm. Cendoj: 36057370052014100226
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:944
Núm. Roj: SAP PO 944/2014
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00252/2014
- C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2012 0025125
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2013
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Sonia , Pascual
Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ, MARIO SAA VIEITEZ
SENTENCIA Nº252/13
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
JAIME BARDAJÍ GARCÍA
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En VIGO, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
Nº 63/2013, procedente de D.P nº 3386/2012, del JDO. INSTRUCCION 3 de VIGO y seguida por el trámite
de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de SOBRE TRAFICO DE DROGAS, contra Sonia , con
D.N.I. NUM000 , nacida el dia NUM001 /1974 en Vigo, hijo de Ángel Daniel y de Fátima , Pascual , con
D.N.I. NUM002 , nacido en Pontevedra, el dia NUM003 /1966, hijo de Enrique y de Teodora , ambos con
domicilio c/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 - NUM006 en Vigo, representados por la Procuradora
MARIA TAMARA UCHA GROBA y MARIA JESUS NO GUEIRA FOS y defendidos por los Letrados D./Dña.
GUILLERMO PRESA SUAREZ y MARIO SAA VIEITEZ respectivamente. Siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal, y como ponente la Magistradaa D./Dª MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito contra la salud pública y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del C.P , no concurriendo la circunstancias modificativas en la acusada Sonia y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 en el acusado Pascual , solicitando se impusiera al los acusados, la pena de 4 años de prisión y Multa de 2.301 euros, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para la acusada Sonia y la pena de 5 años de prisión y Multa de 2.301 euros, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; abono de las costas procesales .
TERCERO.- Por las defensas de los acusados se solicitó la libre absolución de su patrocinados.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que en virtud de averiguaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional se vino en conocimiento de que en el domicilio sito en NUM005 NUM006 del nº NUM004 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Vigo, había un punto negro de venta de droga al menudeo, domicilio en el que residían los acusados Sonia (sin antecedentes penales) y Pascual (condenado por delito contra la salud pública en sentencia de ésta Sala de fecha 18 de octubre de 2011 ).
Establecido el correspondiente dispositivo de vigilancia policial, se pudo comprobar como durante el periodo de 29 de mayo al 15 de junio de 2012 y en distintas horas del día y de la noche, diversos individuos se acercaban a dicho domicilio para abastecerse de droga, llamaban al telefonillo, subían al piso y salían a los pocos minutos. Interceptados dichos individuos en el momento de la salida, a los mismos se les incautó bolsitas de plástico con sustancias estupefacientes que acababan de adquirir a los acusados a cambio de dinero y que analizadas resultaron ser cocaína y heroína de un peso de entre 0#2 g y 0#5 g, por bolsita.
Obtenida la correspondiente autorización judicial por resolución de fecha 20 de junio de 2012, se procedió ese mismo día a la entrada y registro en el domicilio anteriormente referido, en donde se encontró una báscula electrónica de precisión en la cocina y una caja en el cuarto de baño, que una vez abierta con la llave que portaba la acusada Sonia , sin antecedentes penales, contenía: Dos bolsas de polvo marrón que posteriormente analizadas resultó ser heroína con un peso neto de 0#171 y 0#148 gramos con una riqueza de 8#66 y 8#17 % respectivamente.
Dos bolsas de sólido marrón, que analizado resultó ser heroína con un peso de 10#298 gramos netos con una riqueza de 8#81 %.
Seis bolsas de polvo blanco que analizado resultó ser cocaína con un peso neto de 1#673 gramos y una riqueza de 29#14%.
Una bellota de hachís con un peso neto de 10#395 gramos.
Dentro de la caja también se encontraron 234 euros, distribuidos en un billete de 50 euros, 2 billetes de 20 euros, 10 billetes de 10 euros, 6 billetes de 5 euros y 14 euros en monedas de 1 y 2 euros; e igualmente en el domicilio 3 teléfonos móviles.
Asimismo mientras duró la vigilancia policial, se incautó a varios compradores cuando salían del domicilio referido, las ss. sustancias y cantidades: Una bolsa de polvo blanco que analizado posteriormente resultó ser cocaína con un peso neto de 0#225 g y riqueza de 31#17 %.
Dos bolsas de sólido Marrón que analizado resultó ser heroína con un peso neto de 0#438 gramos y una riqueza de 8#35%.
Una bolsa de sólido marrón que analizado posteriormente resultó ser heroína con un peso neto de 0#196 gramos y una riqueza de 8#35%.
Una bolsa de polvo marrón que analizado resultó ser heroína con un peso neto de 0#148 gramos y una riqueza de 8#17%.
La acusada Sonia se dedicaba activamente a la venta a terceros de las sustancias anteriores a cambio de dinero; sin que conste que el acusado tuviera a su disposición la droga ni se dedicase a la venta de la misma, ni colaborase o intervienese en dicha actividad.
El precio medio nacional de la sustancia intervenida es de 5#46 euros/ gramo el cannabis; 10#50 euros/ dosis (58#12 euros/gramo) la heroína y 15#96 euros/dosis (58#61 euros /gramo) la cocaína.
La droga total incautada tiene un valor en el mercado (venta por dosis) de 699 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros y efectiva transmisión de la misma.
No se discute por los acusados la existencia de la droga en el domicilio (lo que se constata además por la diligencia de entrada y registro en el mismo), habiendo quedado acreditada la naturaleza, cantidad y calidad de la sustancia intervenida a través de los informes periciales obrantes en autos, no impugnados por las defensas de los acusados.
Alega la acusada Sonia que ella no se dedicaba a la venta de droga y que no sabía nada de la existencia de la misma, y que en su casa nadie vendía droga; manifestando Pascual igualmente que él no traficaba con droga y que la droga incautada era de varios amigos para consumir.
Sin embargo la Sala llega al convencimiento a través de las pruebas practicadas en autos, que la droga intervenida en el domicilio de Sonia era de ésta, y que se venía dedicando a venderla en dicho domicilio.
Y se llega a dicho convencimiento en primer lugar a través de las declaraciones de los policías que comparecen en juicio, las que han ofrecido plena credibilidad (pues no consta concurra causa alguna para dudar de sus testimonios) y que ponen de manifiesto, como personas toxicómanas acudían al domicilio de Sonia , llamaban al telefonillo de su casa (el cual observaban, manifestando el agente NUM007 que era además muy característico) entraban y a los escasos minutos salían, siendo interceptados después de ello sin ser perdidos de vista por la policía, interviniéndoles droga.
Dichas declaraciones aparecen además corroboradas por las actas de intervención obrantes en los folios 5 a 9 de la causa, correspondientes a los días 12, 13, y 15 de junio de 2012.
Por otra parte, si bien los compradores niegan haber comprado la droga a Sonia , (algo que resulta habitual en los compradores pues se exponen a quedar sin personas que les abastezcan), admiten que los paró la Policía y les interceptó la droga; y es que además en el caso de Eloy persona a la que interceptan unas papelinas de cocaína después de salir de portal de Sonia al que había entrado minutos antes, llegando en taxi al lugar, aparece igualmente corroborada por la declaración del taxista que llevó a dicho comprador, manifestando incluso que cuando salió del portal 'llevaba la mano cerrada y se resistía a la Policía'.
En fin la secuencia de hechos relatada por la Policía, aboca ya en principio a la conclusión de que en el domicilio de la acusada se llevaba a cabo una actividad de venta de droga, conclusión que se refuerza y corrobora por el hecho de que se hubiese ocupado en el domicilio, como consecuencia de la entrada y registro llevada a cabo en el mismo, una caja conteniendo 10#62 grs. de heroína, seis bolsas de cocaína con un peso de 1#673 gramos, una bellota de hachís de 10.395 gramos y 234 euros distribuidos prácticamente en billetes de 20, 10 y 5 euros.
Y que dicha droga pertenecía a la acusada, fluye de forma natural del hecho de que la misma se encontraba en una caja en el cuarto de baño donde ella se encontraba, y además bajo su disposición, puesto que la llave que abría la caja fue encontrada en un pantalón perteneciente a la acusada que se encontraba también en el cuarto de baño. Ninguna duda tienen los policías de que el pantalón pertenecía a la acusada, dado el tamaño del pantalón y la complexión física de la acusada, la cual como pudo comprobar la Sala era muy diferente a la del coacusado Pascual .
Y es que además, como han relatado los policías era la acusada la que salía a la ventana a efectuar vigilancias, cuando salía algún comprador del domicilio.
Ningún dato se aporta por la Policía que pudiese involucrar a Pascual con la actividad de la venta de droga, manifestando todos los Policías que declararon en juicio que 'no les consta que vendiese y que toda la información que tenían es que era Sonia quien vendía'. Ni tan siquiera la policía, como refiere el agente NUM008 , llegó a creerse la manifestación de Pascual en el momento del Registro, de que la droga era de él y unos amigos para su consumo, no llegando ni tan siquiera a detener a Pascual por estos hechos. Y es que además el domicilio era de Sonia siendo Pascual un amigo al que Sonia le ofreció la casa, sin que en el domicilio nada se encontrase en poder y a disposición de Pascual , que lleve a pensar que participaba en la venta de droga; resulta muy significativo desde luego que Sonia tuviese a su disposición y bajo su control la droga, hasta incluso cuando se iba a duchar.
Por todo ello ninguna duda tiene la Sala de que la droga pertenecía a Sonia y que ésta se dedicaba a la venta de la misma, ya que otro dato a tener en cuenta en dicha conclusión, es que Sonia no era consumidora.
Y con respecto a Pascual y dado que el único dato con que contamos, es que vivía en el domicilio de Sonia , y que no hay otros que permitan imputar la participación en el delito, se ha de dictar sentencia absolutoria contra él, pues como ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de dieciocho de septiembre de 1991 'el mero hecho de convivir en el domicilio donde fue hallada (la droga) no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, que hasta tanto no sea destruida conserva toda su vigencia'.
SEGUNDO.- Del mencionado delito es responsable en concepto de autora Sonia por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En la graduación de las penas, debe atenderse a la totalidad de las circunstancias (entre ellas, la ausencia de antecedentes penales, la no concurrencia de agravantes ni de atenuantes, la cantidad de droga ocupada, etc.) y, en su virtud, consideramos adecuadas y proporcionadas visto que la acusada carece de antecedentes penales y la cantidad y variedad de droga incautada, así como la actividad continuada de venta llevada a cabo (relatan los policías que se trataba de un punto negro de venta de droga, con mucho movimiento de toxicómanos), la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros (equivalente al valor de la droga por dosis, incrementado en la mitad, según informe pericial, optándose por dicho valor, visto que la droga no era vendida por gramos, sino en papelinas por dosis).
De conformidad con el art. 374 del C.Penal , procede el decomiso de la droga y del dinero intervenido a la acusada, pues dada la forma (distribuido en varios billetes) y circunstancias en que fue intervenido (dentro de la caja donde se encontraba la droga), se estima que procede de las ganancias obtenidas con la venta de drogas.
CUARTO.- Se imponen a la acusada Sonia la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio la otra mitad, dada la absolución del acusado Pascual .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sonia como autora criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicha plazo, y MULTA DE 1.000 EUROS, condenándola igualmente al pago de la mitad de las costas del juicio.DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pascual del delito de tráfico de drogas del que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio.
Se acuerda el decomiso de la droga y dinero intervenido, a lo que se dará el destino legal La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
