Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 252/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 257/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN
Nº de sentencia: 252/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100242
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 252/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMAN
D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
En Almería, a 29 de mayo de 2015.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 257/15, el Expediente 38/15, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Almería, siendo apelante Sabino defendido por el Letrado Sra. Pascual Rodríguez.
Ha sido parte apelada Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMAN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 25/03/15 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' I.- En fecha indeterminada, pero comprendida entre los días 26/11/2014 y 28/11/2014, individuos no identificados se dirigieron al inmueble sito en la Calle Faura nº 32 de la localidad de Berja (Almería), destinado a almacenaje de materiales de construcción- propiedad de Jesús Manuel . Una vez allí, con ánimo de ilícito beneficio, tras romper la reja de la ventana del cuarto de baño y la contraventana, accedieron al interior y se apoderaron de diversos materiales, entre ellos ruedas de andamio y un par de escaleras.
Las ruedas de andamios fueron posteriormente recuperadas; también las escaleras, tasadas en 3,324 euros, aunque inservibles para su uso. Los desperfectos en la vivienda se han tasado en 1,594 euros. No ha quedado acreditada la participación en este hecho del menor Sabino (n. NUM000 /1998).
II.- En fecha indeterminada, pero comprendida entre los días 26/11/2014 y 22/12/2014,01/2014, en la localidad de Berja (Almería), el menor Sabino (n. NUM000 /1998), adquirió de persona desconocida varias ruedas de andamio, a sabiendas de su ilícita procedencia, ya que habían sido previamente sustraídas a su titular- Jesús Manuel - conforme a lo arriba indicado, y las vendió por 2 euros'.'
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' 1.- Que debo absolver y absuelvo a Sabino del delito de robo con fuerza en las cosas, por el que venía acusado y que ha sido enjuiciada en esta causa.
2.- Que debo condenar y condeno a Sabino , como autor de un delito de receptación, a la medida de libertad vigilada durante 8 meses, que contemple los siguientes contenidos:a) apoyo a la normativa familiar, b) gestión de recurso formativo laboral, y c) gestión provechosa del tiempo de ocio.
3.- En materia de responsabilidad civil, no procede efectuar pronunciamiento condenatorio'.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 28 de mayo de 2015 para el acto de la vista, declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a D. Sabino como autor de un delito de receptación tipificado en el art. 298 CP a la pena de 8 meses de libertad vigilada.. Frente a la resolución dictada por el Juzgado de de Menores nº 1 de Almería interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque y absuelva a su patrocinado, alegando como motivos la eerónea valoración de la prueba por parte del juzgador que le lleva a considerar al encartado como autor del delito indicado, con infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE por no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
Por el contrario, el Ministerio Público, a base de considerar perfectamente ajustada a la legalidad la sentencia combatida en esta alzada, solicitó por ende la confirmación de la misma.
SEGUNDO.-En primer lugar, se alega luna errónea valoración de la prueba practicada en el juicio oral que conduce a que por la parte apelante se alegue la insuficiencia de la misma a fin de enervar la presunción de inocencia de su representado. Cabe decir, que enlo que concierne a la valoración de la prueba, y según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), la misma corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos - inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
TERCERO.-La Sala adelanta la desestimación del recurso interpuesto sobre la base de la siguiente fundamentación que se expone a continuación.
Tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1347/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado.Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta.
Recordemos igualmente que el tipo penal subrayado castiga en su apartado primero al que ', con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquierau oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'.
CUARTO.-En el presente procedimiento ha mantenerse la condena por el delito de receptación por el que acusaba el Ministerio Público. La Sala, una vez valorada en su conjunto las declaraciones testificales y el contenido del Atestado obrante en las actuaciones, entiende que concurren en los hechos enjuiciados los elementos del tipo penal de receptación.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que, en contra de lo argumentado en el recurso, existen pruebas de la comisión del delito del que ha sido declarado responsable, los cuales vienen constituidos por el hecho indiscutido de la posesión y utilización por el apelante de las ruedas de andamio que previamente habían sido sustraídas a su legítimo propietario, y por la falta de prueba de las alegaciones que en su descargo fueron realizadas por el apelante en el plenario, básicamente el desconocer el origen ilícito de las meritadas ruedas, declarando a tal efecto en el plenario que encontró abandonadas las ruedas de andamio en un descampado, y durante la tramitación del Expediente, en el instante de ser explorado manifestó haberlas encontrado en el Cerro del Matadero, a escasos 100 metros de la casa donde se perpetró el robo de los materiales de construcción pertenecientes al testigo perjudicado por el delito. En efecto, la prueba testifical practicada corrobora la venta por parte del menor de las citadas ruedas por un precio irrisorio de dos euros, al ser entregadas a fin de que se vendiesen en la chatarrería, así consta por la testifical del guardia civil, y por el parte de venta; igualmente, se corrobora que las ruedas de andamio fueron entregadas por el menor, ya que tenía la efectiva posesión de las mismas, según se desprende de la declaración de los testigos que depusieron en la Audiencia; todo lo anterior, puesto en relación con la jurisprudencia anteriomente subrayada e invocada por el juzgador de instancia en la resolución combatida acerca de los elementos que integran el tipo penal de receptación, permite inferir el elemento subjetivo del injusto consistente en que el apelante sabía de la procedencia ilícita de los efectos, sin olvidarnos del hecho constatado de la posesión y utilización de los mismos. Concurren pues los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la comisión del delito de receptación por el que fue condenado.
Así pues, el testimonio prestado por el denunciante y testigos , y la restante prueba practicada, fundamentalmente el atestado policial, es suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara alencartado ,toda vez que resulta probada la ilícita posesión y sin justificar por parte del mismode los teléfonos propiedad del perjudicado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
Por tanto, coincidiendo con la Juez ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba a los recurrentes, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
QUINTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 25 de Marzo de 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Almería en el Expediente 38/15 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

