Sentencia Penal Nº 252/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 252/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 39/2015 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 252/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100148


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 39/2015-E

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 509/2012.

Juzgado de Instrucción núm. 30 de Barcelona.

SENTENCIA nº 252 /2015.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 39/2015-E, Juicio de Faltas núm. 509/2012 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, seguido por dos faltas de lesiones en agresión, en el que han sido partes en calidad de apelante don Cayetano , oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de marzo de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Barcelona se dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 509/2012 cuyo fallo establece: 'Condenar a Cayetano como autor de DOS FALTAS de LESIONES del arículo 617.1º a la pena POR CADA UNA DE ELLAS de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 euros y la responsabilidad personal subsidiara del art. 53 en caso de impago y las costas del presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil Cayetano indemnizará a Casilda en la cantidad de 248 euros por las lesiones sufridas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Cayetano . Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor con el resultado especificado en el encabezamiento. A continuación, previa impugnación del mismo, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el día 26 de febrero de 2015. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, quedando en la mesa del ponente para dictar resolución.

TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

CUARTO.-Se aceptan y mantienen los hechos probados y los fundamentos de derecho consignados en la resolución impugnada, adicionando los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente presenta un manuscrito formulando recurso de apelación en el que manifiesta que no se han respetado sus derechos de defensa, que no ha podido declarar, ni presentar pruebas y que las pruebas no han sido valorada correctamente, y respecto a este último extremo, el recurrente pone en duda que doña Casilda haya podido presentar lesiones a causa de los hechos justiciables , dado que en ningún momento la tocó, manifestando que llegó tarde a juicio y ella se inventó todo, siendo injusta la sentencia.

En primer lugar, por lo que respecta a los alegados quebrantos de derechos fundamentales y garantías procesales aludidas por el recurrente, como quiera que la parte simplemente los alega pero no los vincula con la causa de los mismos, no puede esta Sala de apelación resolver sobre el quebranto sufrido indagando previamente cual es éste y fallando después sobre el mismo. Es patente que ello comprometería la imparcialidad del Tribunal de apelación.

No obstante, como quiera que el propio recurrente reconoce en su escrito que llegó tarde a juicio y este se celebró en ausencia, es notorio que por dicha razón ninguna garantía procesal o derecho fundamental se conculcó, pues fue la propia conducta del recurrente la que motivo que el juicio se celebrara en su ausencia.

En lo referente a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( 24 del la CE) y error en la valoración probatoria que se desprende de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, es proceso para su resolución partir de las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).

Recientemente, la STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014 , Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas (...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

SEGUNDO.-Conforme a lo anteriormente razonado, la Sala debe desestimar el motivo de impugnación. Existe una prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( 24 CE ), como lo es la testifical de doña Casilda y la documental de los informes médicos de ésta y don Vidal ( folios 12 y 13 ), las periciales médicas documentadas ( folios 43 y 44 ) y la declaración testifical del denunciado en la medida que admite hechos compatibles con los declarados probados ( folio 26).

La Sala no atisba en esta segunda instancia ningún elemento de arbitrariedad o capricho alguno en el sucinto iter valorativo de la juzgadora de instancia dado que el mismo es plenamente acorde a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, máxime cuando la testifical de la perjudicada, se solapa probatoriamente de la referida documental clínica asistencial, las correspondiente periciales médico forenses documentadas y pese a que el denunciado negó en su día ante el juzgado de instrucción haber agredido, si que reconoció un percance con los denunciantes el día de autos en su declaración ante el Juzgado de Instrucción.

Por cuanto antecede el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, debiendo declararse de oficio conforme al art. 240 de la L.E.Crim .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por don Cayetano contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona en autos Juicio de Faltas nº 509/2012, sentencia que se confirma en su integridad.

Así por esta mi sentencia dictada como Tribunal unipersonal, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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