Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 252/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 426/2015 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 252/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100244
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:577
Núm. Roj: SAP CS 577/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 426 del año 2.015.
Juicio de Faltas Núm. 631 del año 2.014.
Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Castellón.
SENTENCIA Nº 252
Iltmo. Señor:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a diecinueve de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado
anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 426 del año 2.015,
incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de febrero de 2015 por el
Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Castellón , en los autos de Juicio de Faltas, sobre falta contra el orden
público, seguidos con el Núm. 631 del año 2.014 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Higinio , defendido por el Abogado Don Francisco
Javier Barberá Martínez, y como APELADO , el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don Vicente
M. Escribá Félix.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas de referencia, con fecha 26 de febrero de 2015 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Higinio como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de 10 euros así como al pago de las costas procesales, estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta'.
SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: 'El día 25/09/2014 la Agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 se encontraba prestando servicio de mañanas en Conducciones y Custodias en el Hospital General de Castellón, en funciones de acompañamiento y custodia de un preso que debía ser sometido a una intervención quirúrgica. A tal fin, en el desarrollo de dicho cometido, debidamente identificada como Agente de la autoridad, uniformada y facilitados por el Hospital los medios que le fueron entregados para mantener las condiciones de higiene necesarias y siguiendo su indicaciones, se ubicó en la antesala del quirófano, pasillos exteriores, en lugar desde el que tenía el campo de visión necesario del preso sometido a intervención. En torno a las 12.45 horas, el posteriormente identificado como Don Higinio , Jefe de Sección, se dirigió a la Agente nº NUM000 llamándole la atención de forma desairada por su presencia en ese lugar y sin la indumentaria adecuada. La Agente le dio las oportunas explicaciones, se levantó y solicito de la persona que le llamaba la atención que no gritara y que se identificara para poder saber con quién hablaba. Lejos de tal respuesta, el Sr. Higinio siguió gritando 'aquí no podéis estar, no podéis estar vestidos así' lo que reiteró en diversas ocasiones llegando a agarrar la tela del pantalón del uniforme a la Agente de Policía, indicándole 'tú aquí no eres nadie', 'la autoridad soy yo', 'tienes que acatar las normas'. Ante dicha situación la Agente insistió de su requiriente que se identificara de algún modo, manteniendo éste que' la autoridad era él y que no podía estar ahí, no teniendo que identificarse ante ella' llegando a cogerla del antebrazo derecho, exigiendo que se marchara mientras la zarandeaba haciendo ademán de echarla, a lo que aquélla se negó. Cuando finalizó la intervención quirúrgica y manteniendo custodiado al preso, pidió al Servicio Médico le facilitara la identidad de la persona con la que se había producido el incidente.
Don Higinio es Jefe de Sección del Hospital Provincial de Castellón'.
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la defensa de Higinio interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 19 de junio de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes, yPRIMERO.- Pretende el recurrente con su recurso, con la oposición del Ministerio Fiscal, que esta Sala revoque la sentencia dictada en la instancia que le condenó como autor de una falta de menosprecio a los agentes de la autoridad del artículo 634 CP y dicte otra por la que le absuelva de la referida falta, para lo cual invoca como motivos de apelación el error en la valoración de las pruebas al no resultar demostrado que agarrara y zarandeara a la agente policial ante la que se identificó correctamente, y la infracción, por indebida aplicación, del artículo 634 CP dada la inexistencia de elemento subjetivo y el ejercicio por el denunciado de funciones de agente de la autoridad.
Examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el recurrente en orden a la falta de constancia probatoria respecto de que el denunciado agarrara del pantalón, cogiera del brazo y zarandeara a la agente policial, y que, por el contrario, se identificara correctamente manifestando cuál era su función en el Hospital, pues junto a la circunstancia de que amonestara a la agente policial de forma severa porque no portaba indumentaria adecuada, son hechos que vienen debidamente acreditados por el testimonio de la propia agente policial corroborado por la propia actuación del denunciado en cuanto al lugar, tiempo y forma en que se produjeron los hechos, aunque niegue los agarrones y no haberse identificado. Prueba testifical del agente de policía que es considerada como suficiente para demostrar los hechos acaecidos, pues la prueba testifical de los agentes de policía practicada con todas las garantías procesales -como así se ha hecho en el caso- puede ser bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y asíse ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, Nº 633/2003 de 6 May . y Nº 963/2004 de 23 Jul ., entre otras), que el testimonio de los policías sobre datos, circunstancias o movimientos que pudieron observar en el curso de sus diligencias de investigación y que son el fruto del seguimiento y percepción sensorial de los funcionarios de policía judicial, pueden ser introducidos, como cualquier otro testimonio, en el acto público y contradictorio del plenario y sometidos a la consideración y valoración del órgano juzgador, así como que esta prueba válida y racionalmente explicada por la sentencia, es suficiente para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia, como así lo fue en el caso que nos ocupa, más si cabe teniendo en cuenta que sólo la declaración del acusado, que no está obligado a decir la verdad, rechaza, aunque parcialmente, estos hechos. Por consiguiente, ningún error en la valoración de las pruebas cabe apreciar en este caso, de modo que los hechos se produjeron tal y como se relatan en el 'factum' de la sentencia recurrida.
Distinta debe ser, no obstante, la respuesta que debemos dar a la calificación de tales hechos como una falta contra el orden público del artículo 634 CP , pues en el relato fáctico de la sentencia recurrida, en donde no se describen expresiones injuriosas ni ofensivas, se hace referencia a 'llamadas de atención de forma desairada (gritando) por su presencia en ese lugar y sin la indumentaria adecuada' y asir del pantalón, coger del brazo y llegar a zarandear a la agente 'exigiendo que se marchara' al negarse la misma a hacerlo, siendo la única finalidad perseguida por el denunciado la de mantener las condiciones de higiene necesarias en lugares próximos al quirófano y no la de atentar contra e principio de autoridad, lo que excluye el dolo del tipo previsto en el art. 634 CP . Y es que el ánimo de atentar contra el principio de autoridad puede excluirse cuando existen datos objetivos que acrediten o al menos permitan conjeturar que el sujeto activo, al proceder como lo hizo, no tuvo la intención de atentar o desprestigiar el principio de autoridad, sino que actuaba por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la función pública o a la condición profesional de la víctima agente de la autoridad, o sea, que se pruebe la existencia de un móvil divergente que por su entidad vendría anular ya no sólo el dolo sino el propio injusto de este tipo penal. Y esto es precisamente lo sucedido en el presente caso, en donde el denunciado, Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Provincial de Castellón, al amonestar con formas ciertamente desairadas al agente de la policía que custodiaba a un preso que iba a someterse a intervención quirúrgica en el citado hospital, formuló una crítica (sin insultos ni ofensas) y realizó unas acciones (no violentas), que independientemente de su fundamento, no puede reputarse ajena al ejercicio de sus propias funciones médicas, siendo el ánimo o fin que guio todo su actuar no el atentar contra el principio de autoridad que representaba al agente de policía en funciones de custodia, sino la de preservar la higiene y evitar las infecciones de quirófanos al considerar que por el lugar donde se ubicaba y por la indumentaria que llevaba, la agente de policía podía constituir un foco de infección, móvil éste que anula el dolo exigido por el artículo 634 CP y que motiva que los hechos no sean constitutivos de infracción penal y que el denunciado deba ser absuelto de la falta por la que venía acusado, con estimación en este particular del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la Sentencia recurrida y la absolución del denunciado, lo que conduce a que las costas de la instancia se declaren de oficio ( art. 123 CP ) y que no se haga especial imposición de las costas de esta alzada, si las hubiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Higinio , contra la Sentencia dictada el día 26 de febrero de 2015 por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Castellón , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 631 del año 2014, de los que este Rollo dimana, debo revocar y REVOCO la expresada resolución, y en su lugar absuelvo libremente a Higinio de la falta contra el orden público por la que venía acusado, con declaración de las costas de instancia de oficio y sin hacer especial declaración sobre las costas que hubieran podido derivarse de la apelación.Notifíquese esta Sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Castellón, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento,
