Sentencia Penal Nº 252/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 252/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 261/2015 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: HUERTA CLIMENT, PABLO

Nº de sentencia: 252/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100165

Núm. Ecli: ES:APGI:2015:494

Núm. Roj: SAP GI 494/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 261/15
CAUSA 328/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 252/2015
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. PABLO HUERTA CLIMENT
En Girona a 5 de mayo de 2015
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
3 de febrero de 2.015, por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona , en la causa nº
328/13, seguida por delito de defraudación de suministro eléctrico y de agua, habiendo sido parte recurrente
Juan , representado por el procurador Sr. Ferrer, y asistido por la letrada Sra. Castellví, y como parte recurrida
el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PABLO HUERTA CLIMENT.

Antecedentes


PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo condenar y condeno al acusado Juan ,como autor responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico y de agua sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabiidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE MULTA con cuota de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo asimismo de indemnizar a Rita en representación de 'CARRER MAJOR S.L' en 3.604,91 euros por los consumos, perjuicios.'

SEGUNDO. - El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Juan , contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2.015 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO.- No se aceptan los hechos probados que se sustituyen por los siguientes: 'El acusado Juan , entre el 18 de junio de 2.006 y el 25 de mayo de 2.010 era arrendatario del local de negocio destinado a cafetería sito en la calle Mayor 58 bajo de Palamós, siendo arrendadora la mercantil 'Carrer Mayor SL. Entre ambas fechas el acusado, con intención de obtener un ilícito beneficio económico, manipuló el cableado de los contadores de la luz vinculando el consumo del ático propiedad de 'Carrer Mayor SL' al de dos nuevos enchufes que empleaba para su negocio, no habiendo resultado acreditado que el perjuicio causado fuera superior a 400 euros. No ha quedado acreditado que el acusado, durante dichas fechas, colocara un grifo conectado al contador de agua de la mercantil propietaria. En fecha de 20 de noviembre de 2.013 se presentó escrito de defensa, procediéndose a la admisión de pruebas en fecha de 23 de julio de 2.014'.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alza el recurrente contra la sentencia que condena a Juan como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico y de agua, alegando un sinfín de errores en la valoración de las pruebas, algunos de los cuales merecen ser acogidos.



SEGUNDO.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Examinadas las actuaciones, y comenzando por el análisis de la defraudación de fluido eléctrico, la convicción alcanzada por la Juzgadora de Instancia en cuanto a la autoría de la vinculación al contador del ático tiene debido soporte en la declaración del técnico de la empresa subcontratada de Endesa, el cual, de forma precisa, describe en el acto del juicio la existencia de dos cables adicionales conectados que alimentan la terraza del bar y los cuales se hallan enchufados al contador general de la luz de la denunciante.

Llegado a este punto es preciso recordar que el artículo 255 del Código Penal , incluido en la Sección 3ª, del Capitulo VI, que regula las defraudaciones, sanciona la utilización de energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluidos ajenos por alguno de los medios que el propio artículo define: 1º) Valerse de mecanismos instalados para realizar la defraudación. 2º) Alterar maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores; y 3º) Emplear cualesquiera otros medios clandestinos.

De todo ello se deduce que el bien jurídico protegido en este delito, es la propiedad o valor de la cantidad defraudada a tenor del uso indebido que se tipifica, constituyendo la acción típica el apoderamiento indebido mediante la existencia de los mecanismos específicos que permitan el uso ilícito, o a través, del trucaje de los aparatos contadores o cualquier otro medio secreto, oculto o ilícito, que será susceptible de producir el mismo resultado estando considerado dicho delito como de resultado siendo éste la producción de un perjuicio al sujeto pasivo, consumándose desde el momento en que se utiliza el elemento, energía o fluido ajeno con un método que impida la contabilización o el cobro del importe del servicio utilizado.

Requisitos que indudablemente se cumplen en el acusado, pues si bien no se ha acreditado que él efectuase directamente la manipulación, toda vez que demostrar este extremo es ciertamente dificultoso y supondría la práctica imposibilidad de aplicar este precepto penal en cuasi la totalidad de supuestos, no puede dudarse de que era conocedor del misma, como se deduce de la circunstancia de ser la única persona beneficiada de tal vinculación.

Sin embargo, no puede compartirse el cálculo de la cantidad defraudada efectuada en la sentencia de instancia, la cual fija en 1.174 euros, toda vez que los testigos deponentes en el acto del juicio han convenido en que la vivienda estuvo habitada hasta el año 2.010, razón por la que resulta injustificado el deducir de las facturas aportadas la cantidad mensual de 12 euros en concepto de consumo mínimo, minoración que resultaría lógica efectuar en las cuotas subsiguientes pero que no son objeto de enjuiciamiento.

Consiguientemente, ante la imposibilidad de acotar el consumo exacto de la vivienda ocupada por tres personas y resultando del prorrateo del importe de las facturas durante los cerca de cuatro años por los que se formula acusación una cantidad cercana a los 25 euros mensuales, se considera que no existe prueba bastante que permita acreditar que la efectiva defraudación fuera superior a los 400 euros, razón por la que procede devaluar la infracción a falta.

Ahora bien, ha de recordarse que el Acuerdo de 26 de octubre de 2.010 adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto al instituto prescriptivo señaló que 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomara en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado, lo que, aplicado al caso enjuiciado , y dado que la infracción más grave que puede resultar cometida es una falta, debería fijarse el plazo prescriptivo de las mismas, esto es, de seis meses.

Existiendo diversos plazos interruptivos de más de seis meses durante la tramitación de la causa (en fecha de 20 de noviembre de 2.013 se presentó escrito de defensa y se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, procediéndose a la admisión de pruebas en fecha de 23 de julio de 2.014), procede la absolución respecto de este hecho.



TERCERO.- En cuanto a la defraudación de agua, considera la Juzgadora de Instancia que el acusado colocó un grifo del cual se valió para efectuar la defraudación, argumento que no puede ser compartido en base a dos razones; en primer lugar, por la ausencia de prueba que determine que fue el mismo quien colocó dicho grifo, pues de ninguna diligencia se desprende que únicamente él pudiera beneficiarse de tal ubicación; y en segundo lugar de la declaración de la legal representante de Capsa, la cual explicó que tras existir un único contador para la vivienda y el bajo, se añadió con posterioridad un segundo exclusivo para el ático, resultando, en el año 2.010, que se apercibieron, tras las quejas recibidas, de que se 'habia invertido la instalación interior' (1h 17'de la grabación), habiendo estado abonando el bajo las facturas de la vivienda y viceversa, razón por la que no puede concretarse, con absoluta certeza, la existencia de dolo o intención en la conducta del acusado.

Consecuentemente, procede revocar la sentencia, dictándose un fallo absolutorio con todos los pronunciamientos favorables para el recurrente en cuanto a este segundo hecho.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2.015 , por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la causa nº 328/13, seguida por delito de defraudación de suministro eléctrico y de agua debemos REVOCAR la resolución recurrida, y en consecuencia ABSOLVER del delito por el que se vertía acusación, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. PABLO HUERTA CLIMENT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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