Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 252/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 235/2014 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 252/2015
Núm. Cendoj: 29067370092015100215
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2409
Núm. Roj: SAP MA 2409/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 235/14
Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga
Juicio Oral nº 54/14
Procede del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga
Diligencias Previas nº 6.149/12
SENTENCIA Nº 252/2015
*************************
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Enrique Peralta Prieto
Magistrados
Dª Lourdes García Ortiz
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
*************************
En la ciudad de Málaga, a 15 de mayo de 2015.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de
Procedimiento Abreviado nº 54/14 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento
de un presunto delito de robo con fuerza en las cosas contra Juan Ramón , cuyos datos personales constan
en las actuaciones, mayor de edad, de ignorada solvencia, con antecedentes penales no computables y en
libertad provisional por le presente causa; representado por el procurador D. Manuel Manosalvas Gómez y
defendido por el letrado Sr. Aguilera Hellín.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y como acusadores
particulares Victoria e Anselmo , asistidos por la letrada Dª Sara Azucena Guirado Rivas y representados
por la procuradora Dª Alicia Cuadra Clemente.
Fue designado ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que
componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, con fecha 12 de mayo de 2014, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'El día 14 de octubre de dos mil doce, Anselmo formuló denuncia en la comisaría de policía nacional, en la que indicaba haber sido víctima de una sustracción de diversas joyas que guardaba en su domicilio de la CALLE000 , nº NUM000 . NUM001 de Málaga, habiendo echado en falta un anillo de oro con Perlas Turquesa, una anillo de oro con esmeralda, una alianza de oro con fecha de su boda grabada - 17-06-1995- y el nombre de Anselmo , y otra con la misma fecha y la inscripción de su esposa Victoria , un anillo de oro con dos corazones, un anillo de oro con circonitas de color blanco, otro con circonita de cristal, un sello de oro con letra DIRECCION000 grabada, cuatro cordones del mismo metal, otro de oro amarillo y otro cordón de oro blanco, seis pulseras de oro, una de oro amarillo y oro blanco, dos juegos de pendientes de oro blanco, un juego de pendientes de oro con piedra blanca, una medalla de la Virgen María, una medalla del Sagrado corazón de oro, dos cadenas de oro, un colgante en forma de cruz , un alfiler de oro, con el nombre Heraclio y otro con el nombre Florinda , una cadena de oro con un a medalla del mismo metal y sello de poro con piedra roja, un juego de aros de oro y otro con piedras blancas. Dicha denuncia fue ampliada en días ulteriores por Anselmo y por su esposa, Victoria , indicando nuevas joyas, prendas de vestir y objetos que habían echado también en falta en el domicilio indicado.
El día uno de julio de dos mil doce , Oscar , denunció ante la comisaría de policía nacional del distrito Norte de esta ciudad, haber sido víctima en su domicilio de una sustracción de joyas que guardaba en una caja fuerte en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 . NUM002 de Málaga.
La esposa de Oscar , Trinidad guardaba en su domicilio una llave del piso de sus vecinos Anselmo y Victoria al habérsela entregado éstos para que velara por la vivienda mientras los moradores estaban fuera .
Juan Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, esposo de la hija de Oscar y Trinidad , en días y horas no concretadas del año dos mil doce, vendió en el establecimiento de compraventa de oro CV de oro de ciudad Jardín, sito en la Av Emilio Thuiller de Málaga, numerosas joyas por importes no concretados.
En el momento de la intervención policial, el establecimiento de compraventa de oro no guardaba las joyas vendidas, solo los albaranes de venta, habiendo sido reconocidas gran parte de las joyas que en los mismos se detallan tanto por el matrimonio formado por Anselmo y Victoria , como por los suegros de Juan Ramón '.
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Juan Ramón del delito de robo con fuerza en casa habitada de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la acusación particular personada en la causa, y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de diez días, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de los perjudicados Victoria e Anselmo , que cuenta con la adhesión del Ministerio Fiscal, denuncia que la juez de lo penal incurrió en un error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario y vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, pues la sentencia impugnada carece de la fundamentación necesaria para llegar a la conclusión de que el acusado Juan Ramón es inocente del delito que se le imputaba.
Aparte de reproducir diversas sentencias del Tribunal Supremo que guardan relación con las pretensiones que se ejercitan y de las funciones de los tribunales de apelación, se dice en concreto que en el caso de autos las declaraciones de los testigos de cargo fueron claras y contundentes, manifestando ambos que las únicas personas que tenían acceso a la vivienda eran los vecinos del NUM002 , pues les habían dejado unas llaves para que velaran por su viso cuando estaban fuera, a lo que hay que unir que comoquiera que no había signos de forzamiento, el acceso al inmueble tuvo que hacerse producido usando la llave de la cerradura de la puerta de acceso. Por otro lado, se pone de manifiesto que los denunciantes hicieron en sede policial un reconocimiento exhaustivo de parte de las joyas que les fueron sustraídas, haciendo hincapié en uno de los lotes empeñados por el acusado por tratarse de joyas muy características y, a mayor abundamiento, se aportaron numerosas fotografías donde se evidencia la preexistencia y realidad de dichas alhajas. También, se pone de manifiesto la credibilidad que ha de otorgarse a la declaración de los denunciantes, por concurrir los requisitos exigido para ello por la Jurisprudencia, a diferencia de lo que ocurre las declaraciones del acusado y su suegro, al deducirse de ellas que aquel empeñó joyas que no procedían de las que había sustraído a éste.
En conclusión, entiende la recurrente que existen indicios claros de la culpabilidad del acusado, los cuales permiten, una vez analizados y puestos en relación entre sí, alcanzar la plena convicción sobre la culpabilidad de Juan Ramón , que debe ser condenado por el delito que se le imputa, tachándose de ilógica la conclusión alcanzada por la juez de lo penal.
SEGUNDO.- Comenzando por la primera de las alegaciones, no se pueden compartir las afirmaciones de la recurrente en el sentido de que la sentencia recurrida carezca de una fundamentación suficiente.
Por el contrario, la juez de lo penal, a lo largo de un extenso fundamento de derecho primero, expresa de manera razonada los motivos por los cuales considera que no han quedado acreditados los hechos objeto de acusación.
En efecto; en dicha resolución se dice -muy en síntesis- que a pesar de no tener la juzgadora duda alguna sobre la realidad de la sustracción denunciada, resultaba necesario analizar las pruebas de cargo existente, poniendo de manifiesto determinados hechos que apuntan a la culpabilidad del Sr. Juan Ramón , a saber, que vendió en varias ocasiones joyas en un establecimiento de compraventa de oro sito en la barriada de Ciudad Jardín, y que en la vivienda de sus suegros se guardaba una llave de la vivienda de los denunciante, pese a lo cual no pudo contarse con las joyas vendidas en dicho negocio, y la descripción que de las mismas se hace en los albaranes que obran en las actuaciones adolece de una gran imprecisión y escaso detalle, añadiendo que a pesar de que los perjudicados reconocieron gran parte de la piezas reflejadas en dichos documentos, sobre dicho reconocimiento la juzgadora mostró sus dudas por las razones expuestas (estaban tan genéricamente descritas que podrían ser las sustraídas a los acusadores particulares o las hurtadas a los suegros de Juan Ramón , y de hecho ambos aportaron fotografías que demostrarían la preexistencia de las joyas en ambas familias).
Añade también la juzgadora de instancia que tras leer la totalidad de los albaranes que obran unidos a los folios 34 a 55, constató que de las joyas que tenían algún signo identificativo evidente (nombres o fechas) ninguna correspondía a las enumeradas por los denunciantes, lo que introducía dudas sobre la culpabilidad del acusado, dudas que también hizo constar la policía en el atestado, concretamente al folio 12 de las actuaciones.
Además, siendo cierto que en la casa de los suegros de Juan Ramón existía una llave de la vivienda de los denunciantes, la juzgadora argumentaba que este solo indicio era insuficiente para poder culpabilizarle del robo pues, por un lado, no se podía descartar que la hubiese cogido otra persona, o incluso que un tercero hubiese perpetrado el delito y luego el acusado las hubiese recibido, lo que lo convertiría en autor de un delito de receptación, que no ha sido objeto de acusación, entre otras hipótesis.
Estos son, resumidamente, los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, por lo que, se compartan o no, no puede estarse de acuerdo con la opinión de la recurrente sobre una supuesta ausencia de motivación.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior ha de revisarse la fundamentación contenida en dicha sentencia a fin de determinar si, como entiende la parte perjudicada, ha existido un error patente en la apreciación de las pruebas que deba ser corregido.
Ha de partirse de que en este caso no existe prueba directa de la culpabilidad del acusado, pues nadie vio quién sustrajo las joyas, habiéndose aportado por las acusaciones diversos indicios.
Respecto de los requisitos exigibles para la validez constitucional de la prueba indiciaria, según doctrina consolidada del Tribunal Supremo, desde el punto de vista material es preciso: A) En cuanto a los indicios propiamente dichos, se necesita: a) Que estén plenamente acreditados (pudiendo serlo, a su vez, mediante prueba directa o indiciaria). b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
Y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) En cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
En este caso existen indicios que apuntan a la culpabilidad del Sr. Juan Ramón , cuales son que, según ha quedado acreditado, sustrajo joyas de la vivienda de sus suegros -vecinos de los perjudicados-, que en dicha vivienda existía una llave de la casa de éstos y que procedió por aquellas fechas a vender joyas en un establecimiento de la barriada de Ciudad Jardín. Estos indicios introducen serias sospechas y una alta probabilidad de que Juan Ramón sea autor del delito imputado, pero en derecho penal no basta con esas sospechas, por muy vehementes que sean, sino que es exigible una plena certeza sobre la culpabilidad, y desde esta perspectiva los razonamientos de la juzgadora a quo son plenamente asumibles: no existe la certeza de que alguna de las joyas que fueron vendidas por el acusado procedieran de las sustraídas en la vivienda de los denunciantes, por las razones expuestas anteriormente, y sin esta certidumbre no es posible alcanzar la convicción al respecto, a través de una razonamiento lógico, por lo que el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición del recurso y siendo estimado en parte, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme al nº 1 del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto el procurador D. Manuel Manosalvas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga el día 12 de mayo 2014 en la causa de que dimana el presente rollo, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las de ambas instancias.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.
