Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 252/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 109/2013 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 252/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00252/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 30030 43 2 2007 0022395
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2013
Delito/falta: INTRUSISMO
Denunciante/querellante: Francisco , AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.)
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN, ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado/a: D/Dª LUIS ALFONSO CASTILLO RAMOS, EMILIO DIEZ DE REVENGA TORRES
Contra: MINISTERIO FISCAL, Benita , COLEGIO OFICIAL DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE LA REGION DE MURCIA
Procurador/a: D/Dª , MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR , MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR
Abogado/a: D/Dª , PAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA , PAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez.
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA nº252/15
En la Ciudad de Murcia, a 20 de Mayo de 2.015.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº Uno de Murcia, Procedimiento abreviado nº 236/11, seguida por un delito de INTRUSISMO y LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE a instancia de Dª Benita y el Colegio Oficial de Odontólogos de la Región de Murcia, frente a D. Francisco y la aseguradora AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA SA (AMA), ésta última en concepto de responsable civil directa, interponiendo ambos recurso de apelación a través de su correspondiente representación procesal, conferida respectivamente a la procuradora Dª María Soledad Cárceles Alemán y al procurador D. Alfonso Albacete Manresa, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 109/13, señalándose el día 20 de enero de 2.015 su deliberación y votación, dictándose seguidamente la resolución correspondiente.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº Uno de Murcia dictó sentencia en la referida causa, estableciendo como probados los siguientes hechos: '... Que el acusado Francisco es el propietario desde el año 91 de la Clínica San Leandro sita en la calle San Leandro de Murcia, poseyendo sólo la titulación de protésico dental y teniendo contratado como director de la misma a un médico odontólogo de nacionalidad argentina ( Doctor Rosendo ). Pero a pesar de no tener titulación suficiente, el acusado atendió- al menos desde el mes de febrero de 1998- a Benita realizándole moldes en su boca, construyendo diversos aparatos de ortodoncia que le puso, y realizándole las revisiones quincenales correspondientes, hasta noviembre de 2.006, en que la paciente acudió a otro odontólogo que le informó de que el aparato que llevaba le estaba causando daños en la encía.
Entonces, Benita acudió al Colegio de Odontólogos donde le informaron que el acusado no tenía la titulación, ni la cualificación técnica para realizar esos tratamientos odontológicos.
Como consecuencia de la carencia de conocimientos y de la impericia manifiesta para estos tratamientos por parte del acusado, la paciente Dª Benita , padeció una reabsorción de radicular irreversible con redondeamiento apical en todas las piezas superiores, siendo esencialmente severa en el cánido superior derecho y lateral superior izquierdo, produciéndose igualmente una recesión moderada en primeros y segundos premolares superiores e inferiores, de moderada a severa en canino superior izquierdo, canino inferior izquierdo e incisivos inferior central, lateral izquierdo y lateral derecho y severa en el cánido superior derecho, acabando también la paciente con una sobre expansión alveolar posterior-superior irreversible, todo ello derivado del deficiente tratamiento ortodóncico.
Es posible que la paciente pierda dos piezas dentales, estando aún en tratamiento para corregir en la medida de lo posible las secuelas causadas por el incorrecto tratamiento realizado por el acusado'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
' Que debo condenar y condeno a Francisco como autor criminalmente responsable de los delitos de INTRUSISMO y LESIONES POR IMPRUDENCIA ( Grave y profesional) ya definidos, a la pena de diez meses multa con cuota diaria de 20 euros ( por el delito de intrusismo) y CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para la profesión de protésico dental durante dos años y la de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la imposición de costas en el presente procedimiento, que deberán incluir las de la acusación particular; todo ello con la responsabilidad civil de 52.664 euros que deberá indemnizar a Benita , mas sus intereses legales. Se declara la responsabilidad civil directa de la Cia de Seguros AMA'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso separadamente recurso de apelación por la representación procesal del acusado Francisco y por la de la aseguradora AMA, declarada en la sentencia responsable civil directa en el abono de las indemnizaciones civiles correspondientes.
Invoca la representación del acusado como 'prius' procesal la prescripción extintiva de la acción penal en relación al delito de lesiones por imprudencia profesional grave por el que viene condenado; señalando igualmente el recurso motivos de infracción de ley, vulneración de la presunción de inocencia, error valorativo del juez ' a quo' e igual error, tanto en la determinación de la pena ( Indebida imposición de una pena de inhabilitación especial e inadecuado rechazo a una atenuante de dilaciones indebidas), como en la fijación del importe de la indemnización civil correspondiente.
Por la representación de la aseguradora AMA se invoca error de hecho en la determinación de responsabilidad civil que se le impone ( al no haberse formulado petición expresa de condena frente a ella), invocando igualmente incongruencia omisiva por no dar respuesta la sentencia a la pretensión de absolución de responsabilidad civil, señalando finalmente el recurso a un proceder doloso en el acusado, excluyente a la obligación de pago de la apelante, aseguradora tan sólo en el lícito ejercicio de la profesión de protésico dental; dolo y mala fe en suma del acusado excluyente de su responsabilidad civil conforme al art 19 de la Ley de Contrato de Seguro .
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en su dictamen impugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.Frente a la sentencia condenatoria de instancia; se alza en primer término el acusado, invocando como prius procesal o alegato de previo examen y pronunciamiento, la prescripción extintiva del delito de lesiones por imprudencia grave por el que viene condenado.
En tal sentido, señala reciente doctrina jurisprudencial STS. 832/2013 de 24.10 , que una de las novedades que introdujo la Ley Orgánica 5/2010 es la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La nueva norma hace una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
Hasta la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo entendía, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción , mientras que para el Tribunal Constitucional se exigía algún ' acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito' ( STC 59/2010, de 4 de octubre de 2010 ), lo que, como regla general, implicaba que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.
De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal ( art. 132.2.2ª CP ), dichos criterios se han refundido, ganándose en seguridad jurídica , en una norma que impone que la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción , como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, pero siempre y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se admita judicialmente la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).
Así, el nuevo precepto, en su epígrafe segundo, pone de manifiesto que 'por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.
La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'
La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que ' entre las resoluciones previstas en este artículo ', que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripciónproducida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta , la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.
En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal.
Doctrina conforme con la doctrina constitucional -por ejemplo ATC. 22.12.2011 - que considera el auto de admisión de la querella como un acto con inequívoca dirección judicial del proceso penal contra un sujeto concreto .
Es pues una resolución judicial por la que se atribuye a unas personas determinadas y nominadas su presunta participación en hechos que pueden ser constitutivos de determinados delitos, sobre ese aspecto no hay duda alguna. Ahora bien el art. 132.2.1 CP , exige que tal resolución judicial lo sea motivada. La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por los querellantes en su escrito de querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución a los querellados, que - recuerda la STS. 885/2012 de 12.11 -, en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial, carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Bien entendido que si tal resolución entendiera que los hechos puestos en conocimiento del Juez, no son indiciariamente, constitutivos de delito, no podría, claro es, tal resolución interrumpir la prescripción , porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose en virtud interruptora hasta que mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente.
El Juez de instrucción, por tanto, valoró el contenido de los hechos de la querella, la atribución de participación de cada uno de los querellados y su aparente carácter delictivo, acordando por ello, incoar las correspondientes diligencias previas. El auto pone en marcha el proceso contra determinadas personas que nominativamente designa, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado, una motivación escueta e incluso por remisión a la relación circunstanciada de la querella, puede ser suficiente.No olvidemos que incluso el empleo de modelos impresos o estereotipados solo generará la insuficiencia de la resolución cuando carezca de cualquier referencia al caso concreto, pero el uso de impresos por el juzgador, limitándose a rellenar los correspondientes espacios en blanco, no tiene por qué suceder necesariamente en la eficacia del auto.
Pues bien, en STS. 148/2008 de 8.4 , hemos dicho que se tiene por fecha para la interrupción del plazo prescriptivo la de la providencia judicial disponiendo la convocatoria para declarar como imputados de los investigados, que tendría efectos interruptivos-en este sentido la STS. 80/2011 de 8.2 , considera resolución motivada una providencia que acuerda que se incoen diligencias previas contra personas determinadas-.
Asimismo no puede sostenerse que al tomarles declaración judicialmente y acordar la practica de diligencias relacionadas con ellos, no se hubiese dirigido el procedimiento contra los mismos, entendiendo éste en el sentido de persecución penal de los hechos investigados, pues se ha desplegado una indudable voluntad de persecución,como indagación del delito en el seno de un procedimiento procesal, habiéndose interrumpido efectivamente para ellos la prescripción por tal actuación procesal ( SSTS. 869/2005 de 1.7 , 830/2006 de 20.7 , 1208/2006 de 28.12 ).
Por tanto, debe considerarse bastante la citación a declarar en concepto de imputados, consecuente con la atribución de posibles responsabilidades en una acción delictiva, y sobre todo al recibirles las primeras declaraciones que demuestran que estaban informados de que se les oía como posibles imputados en la ejecución de algún hecho delictivo, suficientemente individualizado en sus rasgos caracterizadores.
En relación a los supuestos de conexidad delictiva, proclama el Tribunal Constitucional en el acuerdo de 26 de octubre de 2010: '... para la aplicación del instituto de la prescripción , se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
SEGUNDO. En el supuesto presente, el apelante viene condenado por delitos de Intrusismo profesional y de Lesiones causadas por negligencia profesional grave, ello en relación a hechos cometidos hasta el mes de noviembre del año 2.006 , Fecha en que, dice la sentencia ' acudió la denunciante a otro odontólogo informándole de que el aparato que llevaba le estaba causando daños en la encia).
Fijado así de esta forma por la sentencia el 'dies a quo' o fecha de inicio del plazo prescriptivo, discrepa la Sala del alegato de prescripción extintiva que suscita el apelante, directamente invocado ' per saltum' en la alzada y exclusivamente relación a uno de los delitos objeto de formal imputación y posterior condena ( el de lesiones por imprudencia grave), afirmando el recurso que la causa 'no se instruyó por el citado delito de imprudencia'
A este respecto, las actuaciones se impulsaron merced a una querella de 3 de abril de 2.007, formulada por el Colegio Oficial de Odontólogos en relación a un posible delito de intrusismo profesional, ello tras recibir queja de perjudicada Dª Benita .
Recibida la querella, dictó el juzgado auto de admisión a trámite e incoación de actuaciones ( El 17 de mayo de 2.007), disponiendo igualmente tanto la declaración del querellado como la testifical de Dª Benita , señalándose ambas para el día 11 de Julio de 2.007.
En la fecha señalada, con presencia del letrado de la defensa (Sr Ramos Castillo) en ambas declaraciones, ofrecidas las acciones penales y civiles a la perjudicada ( Sra Benita ) e interrogado el querellado acerca de los hechos motivos de la querella; dispuso el órgano instructor al ' pie de la propia declaración del imputado' (Folio 25 de las actuaciones una diligencia instructora de ' citación de la perjudicada ante el instituto de medicina legal para que se dictamine acerca de la posible existencia de eventuales secuelas o tratamientos inadecuados desde el punto de vista de la lex artis en los tratamientos de ortondoncia de Dª Benita ', acordándose en providencia de 16 de agosto de 2.007 la practica de tal diligencia instructora.
Pues bien, lejos de formular la defensa del imputado, protesta, reserva o reclamo de indefensión frente a tal diligencia instructora, es el propio recurrente quien, sin invocar desconocimiento de la imputación que se le dirige por delito de lesiones imprudentes, solicita en fecha 17 de Julio de 2.007 se admita prueba pericial a practicar con anterioridad al reconocimiento forense, para que, dice textualmente el escrito ' examinando a dicha persona se informe acerca de lesiones, secuelas o tratamiento inadecuados desde el punto de vista de la lex artis',accediendo el juzgado instructor a la pretensión del querellado en providencia de fecha 16 de agosto de 2.007.
Tales datos no sugieren precisamente las razones de prescripción extintiva que invoca el apelante, señalado formalmente en el auto de procedimiento abreviado ( de 17 de noviembre de 2.008), como responsable de hechos delictivos con un encaje provisorio incuestionado en delitos de intrusismo y lesiones por imprudencia profesional grave; resolución continuadora de actuaciones frente a la que no esgrimió tampoco el imputado los reclamos de indefensión que constituyen ahora esencia de su alegato prescriptivo.
TERCERO. Suscita seguidamente el apelante un alegato conjunto de error valorativo, infracción de ley y quebranto de la presunción de inocencia, censurando por incompleto y erróneo el relato probatorio de la sentencia de instancia.
En tal sentido, rechaza el recurrente los actos de intrusismo profesional que le achaca la sentencia, afirmando que nunca se hizo pasar por dentista u odontólogo, su titulación de protésico dental se encontraba a la vista en la clínica, siendo la Sra Benita tratada en todo momento por el dentista odontólogo Don Rosendo , limitándose el acusado a realizar a la paciente 'limpiezas de boca' correspondientes a su titulación profesional .
Critica igualmente el recurso el juicio probatorio de instancia, fruto del erróneo valor convictivo que confiere el juez ' a quo' a la declaración de la denunciante, carente de los caracteres de persistencia, verosimilitud y ausencia de incredulidad subjetiva o motivación espuria, exigidos por la jurisprudencia en orden a constituirse en prueba de cargo bastante para enervar y derruir la presunción constitucional de inocencia.
Señala así el recurso a la presencia de conflictos familiares previos entre denunciante y acusado, dato que junto con el ánimo de enriquecimiento injusto que impulsa la actuación procesal de la denunciante ( ' síndrome de fortuna'dice el recurso) deducen los caracteres de incredulidad subjetiva que impregnan la declaración de la Sra Benita , abundando igualmente el apelante en la ausencia de corroboraciones externas o periféricas al testimonio de la perjudicada y en la escasa persistencia en la incriminación que deduce la muy tardía presentación de denuncia o queja ante el colegio de odontólogos.
CUARTO.Acotada esencialmente la censura del apelante a un alegato de errónea valoración de la prueba por parte el juez 'a quo'; constituye doctrina sentada por el Tribunal Constitucional partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre, B .O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), la que advierte de las dificultades que plantea la revisión de sentencias por el órgano de apelación, carente de un privilegio esencial de inmediación, del que por el contrario si dispuso el órgano de instancia.
Señala STC. de 19 de julio de 2004 que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
Tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Pte. García-Calvo y Montiel), 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos', y la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo).
Doctrina constitucional que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo (Pte. Rodríguez Arribas) precisa en los siguientes extremos: derecho a la presunción de inocencia, respecto del cual hemos exigido (por todas STC 17/2002, de 28 enero , FJ 2) que 'toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.
También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva'.
En definitiva, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio,vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro errordel juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
QUINTO.Atendida la limitada función revisora con la que cuenta el órgano de alzada en la revisión de sentencias fundadas en un soporte probatorio esencialmente personal ( Tal como aquí ocurre), no detecta la Sala el juicio valorativo erróneo que sostiene la apelante, ni tampoco infracción de ley o error en la calificación jurídica de los hechos.
En tal sentido, examina la sentencia la versión exculpatoria que sostiene el acusado, admitiendo exclusivamente haber atendido a la denunciante ( Sra Benita ) siempre en el estricto ámbito profesional que le confería su titulación de protésico dental, rechazando haber realizado una ortodoncia con ' toma de moldes, prescripción de aparatos, colocación de los mismos y revisiones sucesivas', actuaciones profesionales que niega expresamente.
Frente a tal versión exoneratoria o de descargo, examina detalladamente la sentencia los datos incriminatorios que arroja la prueba practicada, especialmente una declaración de la víctima insistente en que siempre ( salvo un par de revisiones) estuvo bajo el tratamiento directo del acusado', declaración prolija en la descripción de los detalles del tratamiento de ortodoncia desarrollado por el acusado ( toma de moldes, prescripción, colocación de aparatos y seguimiento periódico del tratamiento).
Rechaza igualmente el juzgador de instancia por injustificadas las razones de enemistad familiar previa o de un desmesurado ánimo de lucro que pudieran empañar o enturbiar la credibilidad subjetiva del testimonio de la perjudicada Sra Benita .
Afirma así la sentencia (bajo el prisma de una rigurosa inmediación o presencia judicial directa ) que ' No parece creíble que por un problema familiar de esta clase-que siquiera la denunciante conoce bien- y que afecta a su familia lejana, la denunciante se invente que ha sido tratada por el acusado', concluyendo el juzgador afirmando taxativamente' No se considera siquiera la posibilidadde que la denunciante esté mintiendo cuando afirma que su dentista ha sido siempre el acusado Francisco ' , afirmación expresiva del intensísimo grado de certeza y convicción que merece para el juzgador de instancia la declaración testifical de la denunciante ( Sra Benita ).
Aborda igualmente el juzgador ' a quo' un examen detenido de los elementos probatorios externos o distintos a la declaración de la víctima, convergentes con éste y por tanto periféricamente validadores de tal testimonio; datos de inculpación incluso procedentes de la propia declaración del acusado quien, admite en fase sumarial ' haber hecho moldes', actuación reservada a odontólogos y vedada por tanto a la titulación de protésico dental que ostenta el apelante.
En los mismos términos de validación o corroboración externa al testimonio de la víctima, abunda la sentencia en la inexistencia de una historia clínica de la paciente ( Circunstancia deficientemente explicada por el acusado)y en los datos periciales que deducen los informes descriptivos de las lesiones padecidas por la denunciante a resultas del negligente tratamiento de ortodoncia que recibió; menoscabo físico fruto en suma de la impericia propia a los actos de intrusismo profesional que desplegó el acusado .
En definitiva, pretende el apelante sustituir la valoración judicial directa de pruebas de índole esencialmente personal, por otra parcial y propia, no vislumbrando en modo alguno la Sala razones de ilógica, absurda o siquiera errónea apreciación de la prueba que reclamen o autoricen a la revisión del acertado juicio probatorio de instancia.
SEXTO.En relación al delito de intrusismo profesional , señala la STS de 14 de octubre de 2011 , constituyen elementos configuradores del delito de instrusismo: a) La realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio Internacional (título académico o título oficial de capacitación en el art.403 ) sin que el texto legal requiera habitualidad por lo
que tanto puede ser la actividad de mero ejercicio continuado, como la realización de un exclusivo acto de calidad y condición momentánea siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión usurpada, integrando la repetición de la conducta o su continuidad una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos diferentes los actos distintos en ella efectuados a través del tiempo ( STS 29.9.2006 , 22-1-2002 ; 29.9.2000 , 30.4.94 ); y b) Violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de complementarse con las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión. En efecto el tipo penal que describe el delito de instrusismo presenta una estructura de ley penal en blanco; 'esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal- no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta ( STC 127/90, de 5-7 ; 283/2006, 9-10 . Esta conclusión está sostenida no solo en el incuestionable carácter jurídico de los elementos que se remiten nociones como 'título oficial' o que 'habilite legalmente para su ejercicio', sino esencialmente debido a que el régimen español de las profesiones tituladas - materia que conforma el sustrato de regulación del acto de instrusismo y cuyos aspectos más esenciales ('títulos oficiales', 'actos propios de una profesión', etc) son los que han de servir de complemento exegético al mismo - se configura como un sistema cerrado de reglamentación, con una consiguiente vinculación entre títulos y la actividad profesional correspondiente- que, en mayor o menos concreción, debe ser legalmente determinada, tal como viene a establecer el art. 36 CE al exigir que sea una ley la que regule el ejercicio de las profesiones tituladas. Con esa medida habrán de ser precisamente normas jurídicas las que determinen qué deban ser actos propios de una profesión para cuyo ejercicio habilite un título oficial.
La norma extrapenal que determina el elemento normativo del tipo en el presente supuesto es la Ley 10/1.986, de 17 de marzo , sobre odontólogos, protésicos e higienistas dentales.
El art.1 de la citada norma regula la profesión de odontólogo, para la que indica que se exigirá título universitario de licenciado, e igualmente dispone que el mismo tiene 'capacidad profesional para realizar el conjunto de actividades de prevención, diagnóstico y de tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de los maxilares y de los tejidos anejos ...podrán prescribir los medicamentos, prótesis y productos sanitarios correspondientes al ámbito de su ejercicio profesional'
Por su parte, el art.2 de la referida Ley reconoce la profesión de protésico dental, exigiendo para su desempeño el correspondiente título de formación profesional de segundo grado y fijando su ámbito de actuación en el 'diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos, conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos'.
Por consiguiente, al protésico dental es a quien compete la elaboración de la prótesis dentaria, pero siguiendo las instrucciones y prescripciones del odontólogo o estomatólogo , que son quienes están facultados para, por así decirlo, tocar la boca del paciente a fin de hacer losmoldeso impresiones adecuados y necesarios para la ulterior elaboración de la prótesis y, una vez elaborada ésta por el protésico dental, colocarla y adaptarla a la boca del paciente.
En este sentido, la STS de 29 de octubre de 1992 recuerda que 'es evidente -y ello ha sido resaltado por sentencias de esta sala 26-2-1981 , 4-3-1987 , 20 abril y 21 junio 1991 -, que aunque las labores de construcción y confección de aparatos o prótesis dentarias pueden realizarlas personas peritas, las intervenciones en los pacientes han de ser encargadas, reconocidas y visadas por un odontólogo profesional, no siendo dado a los protésicos obrar absolutamente por su cuenta, suplantando la función del especialista y prestando directamente asistencia a los que les requieren. Así fue reconocido por la Orden 2-1-1948, reglamentando el trabajo para personal de laboratorios de prótesis dental, considerando incluidos en dicha Reglamentación a quienes participan con su trabajo en la confección de aparatos prótesis dental, ortodoncia y análogos, bajo la dirección de un odontólogo. La Orden 13-11-1950 considera indelegables las intervenciones, tanto quirúrgicas como protésicas, de los odontólogos, debiendo ejecutar cuantas manipulaciones conciernan a su clínica o gabinete, absteniéndose de la intervención autónoma en las mismas de los llamados mecánicos de taller. Mas adelante, la Ley 10/1986, de 17 de marzo, dirigida a la creación y estructuración de las profesiones sanitarias de Odontólogos, Protésicos e higienistas dentales, en su artículo 2 º reconoce la profesión de protésico dental , cuyo ámbito de actuación se extiende al diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conformes a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos'.
Y la STS de 29 de agosto de 2000 señala que 'los odontólogos y estomatólogos son los únicos que tienen capacidad profesional para realizar el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades bucales, siendo la función de los protésicos dentales elaborar y fabricar prótesis conforme a las indicaciones de los estomatólogos u odontólogos, debiendo además someter su trabajo a la aprobación final de dichos profesionales, que tienen conocimientos especializados y superiores a los que son propios de la técnica del protésico'.
Igualmente, la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales ha venido considerando como constitutivo de delito de intrusismo la realización por parte de los protésicos dentales de funciones reservadas a los odontólogos(así, entre otras, SAP de Las Palmas de 31 de enero de 2008 , SAP de Santa Cruz de Tenerife de 14 de marzo de 2008 , SAP de Gipuzkoa de 26 de abril de 2010 , SAP de Albacete 13 de julio de 2010 y SAP de Murcia de 24 de noviembre de 2011 ).
A tenor de lo expuesto, resulta evidente que el acusado cometió el delito de intrusismo por el que ha sido condenado: las actuaciones de ' toma de moldes en la boca, construcción e instalación de los aparatos de ortodoncia y seguimiento clínico del tratamiento'(Quincenalmente hasta noviembre de 2.006), colman sobradamente la exigencia típica del citado delito de intrusismo, pues tales actuaciones eran propias y reservadas exclusivamente a odontólogos y por ello expresamente vedadas a un protésico dental, titulación profesional con la que contaba el acusado.
SÉPTIMO. Critica igualmente el apelante la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de protésico dental que acoge la sentencia de instancia.
En tal sentido, sostiene expresamente el recurso, con cita de la sentencia de instancia que, ' No se puede castigar con pena de inhabilitación especial cuando el resultado producido no se enmarque en el supuesto del art 147.2 del Código Penal y en este caso las secuelas, que ni siquiera se han producido pues es la posible pérdida de 1 0 2 dientes-puede encuadrarse en dicho artículo'.
En el supuesto presente, viene el apelante condenado por un delito del art 152.1 del C.P : imprudencia profesional grave con resultado de lesiones previstas en el art 147.1 del Código Penal .
Señala el Art 152.3 del Código penal , según redacción operada por LO 15/2003de 25 de noviembre de reforma del Código Penal con entrada en vigor el 1 octubre de 2.004 que ' Cuando las lesiones fueran cometidas por imprudencia profesional se impondráasimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo por tiempo de uno a cuatro años'.
Desde esta perspectiva legal, las citas jurisprudenciales ( Del año 1999 y de 2002, anteriores a la citada reforma del código Penal) empleadas por el juzgador de instancia en la motivación de la imposición de pena de inhabilitación especial e interpretadas en por la defensa del acusado en sentido inverso y favorable a sus pretensiones, carecen de la vigencia y virtualidad pretendida.
La expresión ' se impondra' evidencia sin ambages el carácter imperativo de la pena accesoria de inhabilitación en aquellos supuestos de condena por un delito de imprudencia profesional grave ( Tal como aquí ocurre); abundando igualmente el juzgador ' a quo' en una motivación reforzada, innecesaria pero igualmente expresiva de la procedente imposición de dicha penalidad accesoria, atendidos los datos de ' dejación inexcusable de los presupuestos de la lex artis de su profesión ( protésico dental) y una especial trasgresión de deberes técnicos que, además no se han ejecutado debidamente, dado que han causado unas lesiones importantes',afirma expresamente la sentencia .
Las razones expuestas determinan el rechazo al motivo de apelación suscitado.
OCTAVO. Reclama asimismo el apelante la apreciación de una circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.p ; señalando el recurso a paralizaciones del procedimiento que suman cerca de tres años y medio de los aproximadamente cinco que ha tardado en sustanciarse la causa ( Desde su inicio hasta el dictado de sentencia).
En tal sentido, apunta el recurrente como periodos de especial paralización o inacción procesal a los evidenciados desde el folio 87 a 88 de la causa ( Interrupción desde el 18/3/09 al 10/12/09, Nueve meses); Folio 91 a 96 ( Paralización desde el 1/4/09 a 18/12/09) o Folio 177 a 179 ( Paralización desde el 27/5/11 al 13/3/12) Diez meses.
La nueva regulación de la L.O. 5/2010 ha tipificado expresamente la atenuante de dilaciones indebidas, definiéndola como la ' dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'.
Dos son las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario , es decir, más allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible a la propia conducta del imputado. Y finalmente con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación.
La STS 126/2014 condensa los requisitos del siguiente modo: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir, no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.
En el supuesto presente, ciertamente la causa se ha dilatado durante un periodo de más de cinco años, sin que lapso tan dilatado guarde proporción directa con la relativa complejidad del procedimiento.
En cualquier caso, una revisión atenta de las actuaciones desprende la decisiva intervención del propio apelante en el lento impulso del procedimiento, detallándose, a modo tan solo de ejemplo, los siguientes íteres procesales:
- Folio 27 de la causa, escrito de 17 de Julio de 2.007 de solicitud de prueba pericial a practicar con anterioridad al reconocimiento médico forense acordado por el juzgado.
- Folio 59 de la causa, escrito 18/1/08, petición de prorroga de plazo para formular alegaciones y presentar documentación a examinar por el médico forense.
- Folio 65 de la causa. Escrito de nueva solicitud de prueba de 12/5/08.
- Folio 76. solicitud de suspensión de práctica de diligencias por tener el letrado de la defensa señalado juicio previo en el juzgado de Instrucción de Roquetas de Mar (Almeria).
No obstante lo anterior, desprende igualmente el examen del procedimiento plazos de paralización relevantes ajenos a la conducta procesal del acusado, especialmente los que se enuncian en el recurso, con singular intensidad P.ej entre la practica de la última diligencia instructora ( 18 de marzo de 2.009) y el dictado del auto de procedimiento abreviado (10 de Noviembre de 2.009) Folios 87 y 88 ( Mas de seis meses) o entre la Diligencia de Ordenación de 27 mayo de 2.011, una vez remitidas las actuaciones al juzgado de lo Penal y el auto de 13 de marzo de 2.012 ( Auto de admisión de prueba). Folios 176 y 177 ( Cerca de once meses).
En definitiva, concurren motivos para la apreciación de la meritada atenuante de dilaciones indebidas, pero tan con el carácter de simple y muy limitadas consecuencias como explicaremos en la penalidad definitivamente impuesta al apelante.
NOVENO . Critica el recurrente los criterios de individualización de pena que exhibe el juzgador a quo, penalizando un legítimo ejercicio del derecho de defensa al afirmar la sentencia que 'las penas mínimas deben reservare a aquellos que-al menos- reconocen los hechos de los que se les acusa y se arrepiente de haberlos cometidos'.
Señala Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2001 , en relación con el art. 66, número 1 del Código Penal establece que, ' cuando no concurrieron circunstancias atenuantes o agravantes, como en este caso ocurre, o cuando concurran unas y otras, la individualización de pena para imponerla en la extensión adecuada se hará teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, operación que se razonará en la sentencia. Tal precepto obliga al tribunal para fijar la extensión concreta de una pena a atender a las dichas circunstancias y a reflejarlo expresamente en la motivación de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales que establece en términos generales el art. 120, párrafo 3º de la Constitución . Aunque el tribunal sentenciador tiene una facultad discrecional para la apreciación de las circunstancias del autor y del hecho para fijar la extensión de la pena, esta discrecionalidad no debe confundirse con arbitrariedad y, por lo tanto, cuando la extensión concreta de la pena no ha sido expresamente motivada con aplicación razonable de los elementos que el art. 66.1 expresa, no cabe más que concluir que se ha dado infracción de Ley, que se ha de resolver acogiendo el motivo y casando la sentencia para imponer la pena en su grado mínimo ( sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1998 y 26 de mayo de 1999 )'.
En el supuesto presente, el apelante viene condenado por un delito de lesiones por imprudencia profesional grave ( art 152.1 C.P ) con una penalidad abstracta entre tres y seis meses de prisión y por un delito de intrusismo ( art 403 C.P ) con pena prevista entre seis y doce meses.
La concurrencia de una sola circunstancia atenuante (la de dilaciones indebidas) reclama la imposición de pena en la mitad inferior a la prevista para el tipo, esto es entre tres meses y cuatro meses y medio para el delito imprudente y, entre seis meses un día y nueve meses y quince días para el de intrusismo.
Desde esta perspectiva, escaso reproche merece el juicio de ponderación que pena que explica el juzgador de instancia pues, mas allá de las razones apuntadas en la sentencia de disconformidad o nulo arrepentimiento , (no compartidas por la Sala en su efecto aflictivo y de penalización agravada), lo cierto en que concurren circunstancias de gravedad en la conducta enjuiciada, serio perjuicio a la víctima o contumacia en las conductas ilícitas, perpetuadas durante un extensísimo lapso temporal que,desde luego no reclaman la imposición de pena en el límite minimo legalmente establecido.
Desde esta óptica, la pena de cuatro meses multa impuesta por el delito de lesiones por imprudencia grave, situada por tanto en el arco superior de la mitad inferior de la pena prevista para el tipo, se mantiene intacta, ello al igual que la accesoria de inhabilitación especial por dos años para el ejercicio de profesión u oficio (También situada en la mitad inferior ( Uno a cuatro años) que reclama la circunstancia atenuante apreciada en la alzada.
Tan sólo la pena de diez meses multa impuesta por el delito de intrusismo debe corregirse, situándola en la de NUEVE MESES Multa (arco superior de la mitad inferior, ésta comprendida entre los seis meses y los nueve meses y quince días multa).
DÉCIMO. Impugna igualmente el recurrente el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia de instancia, señalando que la suma de 50.000 euros en la que fija el juez ' a quo' el cómputo global de lesiones y secuelas, no se atiene a criterios objetivos contenidos en el baremo de tráfico, sino a un tanto alzado que comprende una indemnización por un hipotético tratamiento futuro, derivado de la mera conjetura de pérdida de varias piezas dentales, debiendo fijarse la indemnización en la suma de 3.330, 16 euros, ello de acuerdo con informe pericial de parte del doctor Sr Gabino .
A este respecto y acerca de la eficacia y alcance probatorio de los dictámenes periciales, señala el Tribunal Supremo STS 9 de octubre de 2007 que 'no se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal , pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 ).
Por ello, reitera el alto Tribunal 'esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como:
a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario
b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2 , 1224/2000 de 8.7 , 1572/2000, de 17.10 , 1729/2003, de 24.12 , 299/2004 de 4.3 , 417/2004 de 29.3 ).
'En el primer caso se demuestra un error porque asumiendo su informe al incorporar a los hechos las conclusiones del único informe pericial sin explicación que lo justifique se hace de un modo que desvirtúa su contenido probatorio, y en el segundo se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo ( STS. 2144/2002, de 19.12 ).
'La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Sala a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. (...) Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim .). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.
(...) La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. (...) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio, ( SSTS. 275/2004 de 5.3 y 768/2004 de 18.6 )'.
Doctrina jurisprudencial que no deja lugar a dudas sobre la naturaleza personal de la prueba pericial, indiscutible cuando la misma se reproduce en el juicio oral, con comparecencia de los peritos. Cierto es que la Sentencia del Tribunal Constitucional 142/2011 considera, en un supuesto de revocación de sentencia absolutoria, que el Tribunal no valoró prueba personal, considerando a la pericial como documental o pericial documentada, afirmando que 'la prueba pericial documentada (...) puede ser válidamente valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal si en el documento escrito de los informes constan los razonamientos que pueden hacer convincentes las conclusiones alcanzadas, es decir, si el órgano de apelación aprecia dicha prueba únicamente mediante la consideración del escrito en que se documenta (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , F. 4)'. Pero en el presente caso es evidente que la prueba se ratificó en el juicio oral, sometiéndose los peritos al interrogatorio cruzado de las partes, siendo sus conclusiones determinantes de la afirmación de la sentencia sobre la falta de causalidad entre el siniestro y las lesiones cuya indemnización se reclama.
UNDÉCIMO . En el caso presente, no nos situamos ante el supuesto hipotético de un único dictamen pericial o de dictámenes periciales coincidentes que, en ausencia de otro medio de prueba y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, autorizara la revisión de la prueba pericial como fundamento para la modificación del apartado fáctico de la sentencia.
En definitiva, pretende el apelante, (sobre el soporte exclusivo de un informe pericial de parte), sustituir el criterio valorativo del juez ' a quo'; desprendiendo el examen de las actuaciones una profusa intervención pericial, tanto en fase instructora, (con hasta tres informe periciales y una intensa actividad sumarial, trufada de solicitudes de ratificación de informes , aclaración o traslado previo de documentación a los peritos) como en fase de juicio oral plenario que veda la pretensión revocatoria del apelante.
En suma, acoge el juez 'a quo' una valoración global y conjunta de la información pericial que se le brida y, en base a tal auxilio pericial, valora conjuntamente los perjuicios civiles derivados del ilícito imprudente motivo de la condena.
Acude por tanto el juzgador de instancia a criterios de reparación integra del daño consecutivo a la infracción penal, sin sujeción estricta al baremo regulador de las indemnizaciones en accidente de tráfico ( meramente orientativo, según refiere extensa doctrina jurisprudencial);razones que determinan el rechazo al motivo de apelación y a su implícita solicitud de revisión en alzada de la prueba pericial practicada, tan sólo sobre la base de un informe aportado por la defensa, no especialmente valorado por la sentencia en la determinación del alcance lesivo padecido por la víctima-denunciante.
DUDÉCIMO. Recurso de la aseguradora AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA).
Esta compañía impugna su condena en concepto de responsable civil directa, alegando que la póliza que tenía suscrita con el condenado cubría únicamente el riesgo producido en su actividad como protésico dental, quedando excluida aquella actividad realizada por el mismo que no quede incluida en esta profesión.
Habida cuenta que se le ha condenado por un delito de intrusismo derivado de la actuación realizada en la persona de la denunciante, ( por haberse excedido de las competencias de su profesión en esta actuación), estima que no se ha producido el supuesto previsto en la póliza que ligaba a las partes y que no procede su declaración de responsabilidad civil directa.
El motivo no puede prosperar. Si bien es cierto que la actividad concreta realizada por el acusado rebasó los límites competenciales y funcionales de la profesión de protésico dental, efectuando una actuación para la que no estaba titulado; la póliza suscrita entre la aseguradora apelante y el condenado refiere, como objeto del seguro, el riesgo descrito en las condiciones particulares, que se remite, simplemente a ' Protésico dental, ejercicio libre de su profesión ' Folio 148 actuaciones.
En el presente caso, el acusado, cuando realizó la actividad que generó la responsabilidad civil actuaba como protésico dental y en el ejercicio de su profesión, sin que la paciente, ahora apelada tenga por qué conocer los límites precisos de sus competencias profesionales y sin que la extralimitación en funciones concretas de esta actividad desvirtúe o excluya, en relación a sus pacientes, que estaba actuando como protésico .
Es precisamente la actividad como protésico dental la que fue objeto de aseguramiento, y es en el ejercicio de esta actividad en la que el acusado realizó las actuaciones concretas que causaron las lesiones a la denunciante y generó la obligación de indemnizarla.
Se trata, pues, del hecho previsto en el contrato, actividad profesional de protésico, en los términos a los que se refiere el art 73 de la LCS , por lo que existe obligación de indemnizar por parte de la aseguradora. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el asegurado que le pueda caber a dicha entidad, en el caso de constituir una excepción la extralimitación de funciones, excepción que no constituye exclusión de la responsabilidad de la aseguradora y que no es oponible frente al tercero perjudicado en aplicación del art 76 LCS .
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, no apreciando tampoco la Sala quebranto del principio acusatorio en relación a la aseguradora apelante, personada en actuaciones mediante escrito de 4 de mayo de 2.010 y previamente requerida a la prestación de fianza de responsabilidad civil como responsable civil directo mediante auto de 15 de marzo de 2.010; calidad y condición procesal en la que igualmente intervino en el juicio oral celebrado, suscitando entonces idénticas razones de oposición a la reclamación civil que se le dirigía que las que ahora constituyen eje esencial de su recurso.
El recurso se rechaza.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco frente a la sentencia de fecha 18 de Junio de 2.012 , dictada por el Juzgado de lo Pena nº 1 de Murcia en el procedimiento abreviado nº 236/11 ,en el único extremo de apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C. Penal , rechazada por la sentencia de instancia
Que DESESTIMAMOS INTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORAfrente a la misma sentencia .
En consecuencia REVOCAMOSPARCIALMENTE la sentencia apelada en el único extremode imponer por el delito de intrusismo profesional la pena de NUEVE MESES MULTAen lugar de los DIEZ MESES MULTAimpuestos por la sentencia de instancia, mantenimiento inalterables el resto de los pronunciamientos penales y civiles de la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
