Sentencia Penal Nº 252/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 252/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 247/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 252/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100455

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00252/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 43 2 2013 0268475

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000247 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2014

RECURRENTE: Anton

Procurador/a: JUAN FERNANDO TERROBA MELA

Letrado/a: JOSE-CARLOS ARMENDARIZ EQUIZA

SENTENCIA NUM. 252/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO

Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA

DON MAURICIO MURILLO Y GARCIA ATANCE

En Zaragoza, a seis de Octubre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 68/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 247/2015, seguidas por delito de Apropiación Indebida, contra Anton , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Zaragoza el día NUM001 de 1973, hijo de Gabriel y de Rafaela , vecino de Zaragoza, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Fernando Terroba Mela y defendido por el Letrado Don José Carlos Armendáriz Equiza. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCALy es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO Y GARCIA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha veintinueve de Abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Anton como autor de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la denunciante en la cantidad de 1455,50 euros más intereses legales.

Firme la sentencia, devuélvase la documentación original remitida por la Jefatura Superior de Tráfico de Zaragoza para la realización de la prueba pericial caligráfica (folios 140 a 146 de las actuaciones)'.

SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-UNICO.- En el año 2012 el acusado Anton , mayor de edad, condenado en sentencia de 26 de junio de 2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de apropiación indebida, conoció a Belinda , entablando con ella una amistad.

El acusado que trabajaba en la empresa Autos DMR73 dedicada a la compraventa de vehículos le vendió a Belinda un vehículo Chrysler. La denunciante entregó también al acusado un vehículo de su propiedad marca Audi A-6 matrícula G ....-GY del año 1998 para que lo vendiera con el pacto de que le entregara el dinero que obtuviera por la venta a cambio de una comisión de 1000 euros.

El acusado le entregó a Teodoro el vehículo de Belinda , si bien Teodoro no le abonó cantidad alguna al acusado, ya que éste le debía entre 3000 o 4000 euros pues le había vendido un vehículo Toyota, que el acusado compró a otra persona, que no había recibido del acusado el precio por la venta del vehículo y por tal motivo, el acusado no podía formalizar la transferencia a nombre de Teodoro .

La denunciante no ha percibido del acusado cantidad alguna por la venta del vehículo AUDI de su propiedad.

El acusado realizó una reparación en el vehículo Audi de 404,50 euros'.

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación el Procurador de los Tribunales Don Juan Fernández Terroba Mela, en nombre y representación de Anton , impugnado por el Ministerio Fiscal, expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, realizándose la votación y fallo del recurso el día seis de Octubre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpuesto recurso de Apelación por el Procurador señor Terroba Mela se alegan como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba, e infracción de lo dispuesto en los artículos 22.8 y 249 del Código Penal , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los límites entre dolo penal y dolo civil.

SEGUNDO.-Jurisprudencialmente, y de manera pacífica, se viene determinando que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por otro lado el artículo 252 recoge el supuesto genérico de apropiación indebida al sancionar a quienes en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.

La descripción de la conducta típica presenta un alto grado de complejidad, causado principalmente por la acumulación de modalidades de comportamiento ('apropiar', 'distraer' y 'negar haber recibido'). Común a las tres es la exigencia de que el sujeto activo haya recibido un bien por uno de los títulos indicados en el tipo; el artículo 252 define en términos amplios tanto el elenco de posibles bienes que pueden constituir el objeto material ('dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial'), como el catálogo de posibles títulos de recepción ('depósito, comisión o administración' u 'otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos'). Se prevé la imposición de la pena en su mitad superior en caso de depósito necesario o miserable.

Las tres modalidades entrañan un aprovechamiento abusivo, por parte del receptor del bien, de la confianza implícita en el negocio que da lugar a la entrega. La disputa doctrinal surge a la hora de determinar si ese aprovechamiento se produce de la misma forma, en particular, en los casos de apropiación y distracción.

Bajo la vigencia del Código Penal de 1973 imperó la tesis de que la distracción es una forma de apropiación, de modo que en ambas se realiza un acto dominical ilícito y hay un incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver. La diferencia radicaría, según la versión más extendida, en la identidad del beneficiario: el propio sujeto activo (en la 'apropiación') o un tercero (en la 'distracción'). Sin embargo, a partir de 1994 comienza a consolidarse en el Tribunal Supremo la opinión de que el artículo 252 no describe sólo un tipo, sino dos: el de apropiación (que exige la incorporación al propio patrimonio de cosas muebles ajenas) y el de distracción (que sólo implica la gestión desleal del patrimonio que se administra, causando un perjuicio al titular de éste).

En el caso que nos afecta la denunciante entregó al denunciado un vehículo para que lo vendiera y éste lo entregó a tercera persona en pago de deudas previamente contraídas con éste, de manera que Anton no entregó ningún contravalor por el citado vehículo a la denunciante. Lo cierto es que Anton dispuso del vehículo en su propio beneficio y en perjuicio de la denunciante.

La cuestión estriba en determinar la especial relación entre la denunciante y el denunciado de manera que no existe dolo en la comisión de los hechos denunciados y por lo tanto, al no existir elemento subjetivo de lo injusto, no existiría delito.

Existe entre denunciante y denunciado una relación de confianza y de cierta intimidad que no se ha probado fructificara en nada en concreto, tal y como se hace referencia en la sentencia apelada, circunstancia que va a impedir siquiera la posibilidad de apreciación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal , y en cuanto a la ausencia de dolo por parte del acusado, lo cierto es que la confianza se desprende de la denunciante pero no necesariamente por parte del denunciado, quien aprovechando la relación existente consiguió un título para poder tener en su poder un vehículo aprovechándolo en su propio beneficio, circunstancia que implica la comisión del hecho delictivo por el que es condenado.

En cuanto al hecho de que el denunciado se haya hecho cargo de facturas que correspondía abonar a la denunciante, no se ha desplegado prueba concluyente que permita considerar realizado tal abono o abonos por parte del denunciado, puesto que la ausencia de prueba objetiva para ello y sin que sea suficiente la declaración de un testigo al respecto, sea suficiente para ello, ni tampoco la transcendencia que ello pudiera suponer para determinar un dolo distinto al apreciado por la Juez de instancia cuando no queda acreditada relación mutua de confianza entre denunciante y denunciado.

En tal sentido se consideran irrelevantes, a efectos de su inclusión en los hechos probados de la sentencia apelada, los hechos que se pretenden por parte del recurrente en su escrito, y que impiden rebajar el dolo al ámbito civil como el que se pretende por entender no ser de aplicación la excusa absolutoria para delitos económicos reservada a cónyuges, ascendientes y descendientes, y no entender probado por otro lado una relación de tanta intensidad y confianza que permita considerar el dolo como meramente civil, circunstancia que compete a la parte recurrente al haberse probado que se había quedado en su propio beneficio el vehículo de la denunciante, relación que debe de ser bilateral por otro lado y no meramente unilateral.

En este sentido, no cabe hablar de un error en la apreciación o valoración de las pruebas pues los hechos por los que se condena están perfectamente descritos, y tampoco puede hablarse de una infracción de los preceptos penales que regulan el delito de Apropiación Indebida, ni la jurisprudencia del tribunal Supremo en cuanto a la delimitación de la frontera entre ilícito penal e ilícito civil, ni tampoco un quebranto del derecho a la presunción de inocencia que ampara el artículo 24 de la Constitución pues la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007, de 21 de Mayo , 111/2008, de 22 de Septiembre , 109/2009, de 11 de Mayo , y 128/2011, de 18 de Julio , sobre el mencionado derecho fundamental, ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».

Recalca en este sentido la STC 25/2011, de catorce de Marzo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado no sólo «cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas» ( SSTC 209/2002, de 11 de Noviembre, FJ 3 , y 145/2005, de 6 de Junio , FJ 6).

Los motivos expuestos deben de ser desestimados.

TERCERO.-En lo que hace referencia a la incorrecta aplicación del artículo 22.8 del Código Penal , agravante de reincidencia, debe estimarse la alegación realizada en el recurso interpuesto ya que, no concretada la fecha concreta de la comisión del presente hecho delictivo salvo una genérica referencia al año 2012, y ser condenado en sentencia firme el acusado en fecha 26 de Junio de 2012 , no queda acreditado que el acusado cometiera el delito habiendo sido condenado previamente por delito de la misma naturaleza que el presente.

Impuesta la pena de un año y nueve meses de prisión, mitad superior del arco penológico previsto en la ley, incluso tras la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, en su grado mínimo, procede imponer como nueva pena la de SEIS MESES de prisión, atendiendo a la cuantía de la responsabilidad civil decretada y siguiendo el criterio adoptado por la Juez de instancia al imponer la pena privativa de libertad.

El recurso debe prosperar en este punto.

CUARTO.-Deben declararse de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Fernando Terroba Mela, en nombre y representación de Anton , REVOCAMOS la sentencia de fecha veintinueve de Abril de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 68/2014, en el único sentido de declarar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y reduciendo la pena de prisión impuesta de UN AÑO y NUEVE MESES de prisión, a la pena de SEIS MESES de prisión, y confirmándola en todo lo demás.Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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